Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 409/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 914/2018 de 18 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO
Nº de sentencia: 409/2019
Núm. Cendoj: 46250370112019100406
Núm. Ecli: ES:APV:2019:4155
Núm. Roj: SAP V 4155/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46194-41-1-2017-0001370
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 914/2018- M-
Dimana del Nº 000498/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE PICASSENT
Apelante: Dña. Raquel .
Procurador.- Dña. ELENA SOLER GORRIZ.
Apelado: BANCO SABADELL SA.
Procurador.- Dña. CARMEN RUEDA ARMENGOT.
SENTENCIA Nº 409/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dª. SUSANA CATALAN MUEDRA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO
AROLAS ROMERO, los autos de Juicio verbal por Desahucio nº 498/17, promovidos por BANCO SABADELL
SA contra Dña. Raquel sobre 'resolución de contrado de arrendamiento por falta de pago', pendientes ante
la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dña. Raquel , representado por el Procurador
Dña. ELENA SOLER GORRIZ y asistido del Letrado Dña. SONIA GUALDA CALERO contra BANCO SABADELL SA,
representado por el Procurador Dña. CARMEN RUEDA ARMENGOT y asistido del Letrado Dña. EVA SALVADO
BERTOMEU.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE PICASSENT, en fecha 20 de julio de 2018 en el que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por BANCO SABADELL SA contra Dª Raquel , sobre acción de resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 05/11/09, relativo a la vivienda vivienda sitaen la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Picassent, y de reclamación de las rentas devengadas, declaro no haber lugar al desahucio al encontrarse la vivienda desalojada y a disposición del arrendador, ni a la resolución contractual por cuanto el contrato llegó a su término el 05/11/17, y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 6.487,37 € en concepto de rentas adeudadas hasta el 5 de octubre de 2017 inclusive, más los intereses establecidos en el fundamento de derecho tercero sin imposición de costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Raquel , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de BANCO SABADELL SA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 16 de septiembre de 2019.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.PRIMERO.- Planteada demanda por el 'Banco Sabadell S.A.' contra Dña Raquel en resolución de un contrato de arrendamiento, con reclamación de las rentas debidas y consiguiente desahucio, ello con referencia a la vivienda sita en la C/ CALLE000 nº NUM000 piso NUM002 , puerta NUM001 de Alcacer, y recaída sentencia en la instancia estimatoria en parte de la demanda, condenando a la demandada al pago de seis mil cuatrocientos ochenta y siete euros con treinta y cinco céntimos (6.487,35€) de rentas debidas por la demandada se interpuso recurso de apelación.
SEGUNDO.- La primera cuestión a examinar en esta alzada, en cuanto apreciable de oficio, es la relativa a la admisibilidad del recurso, ya que es criterio seguido por esta Sección el de que la admisión a trámite de la apelación depende de que la resolución impugnada sea efectivamente apelable y de que el recurso se hubiere interpuesto dentro de plazo, de modo que si no se cumplen esos requisitos habría que dictar auto denegando la apelación ( art.
457.2 y 3 L.E.C.), (S.s. 18-2-03, 10-6-03... y A.a. 29-5-02, 27-12-02, 31-3-03, 20-9-05, 25-4-07, 17-7-07...) Al respecto, se ha de significar que el art. 449.1 de la L.E.C., es taxativo cuando, en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, cual es el que nos ocupa, exige para que sea admisible al condenado el recurso de apelación, el extraordinario por infracción procesal o el de casación, que éste, al interponerlos, manifieste, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas, y en el presente caso tal presupuesto procesal no puede entenderse cumplimentado por la parte apelante. Y no se diga que se trata de un requisito que puede ser subsanado en cualquier momento, pues, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en supuestos similares (Aa. 17-1-02, 6-2-02, 23-1-03, y Ss 20-6-02 entre otras)... las posibilidades subsanatorias se contraen únicamente, conforme al art. 449.6 L.E.C antes de rechazar o declarar desierto el recurso, a estar a lo dispuesto en el art. 231 de la misma Ley, cuando el recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes, aunque en ese momento no acredite documentalmente, a satisfacción del Tribunal, el cumplimiento de tal requisito. Es esta, en definitiva, la única posibilidad de subsanar que prevé el legislador, es decir, conceder plazo para justificar 'a posteriori', en el plazo concedido, que la consignación se efectuó en tiempo legal, o sea, dentro del plazo concedido que se dispone para interponer el recurso de apelación, pues cualquier otra interpretación implicaría la prorroga para el ejercicio de un acto procesal que tiene un momento preclusivo predeterminado por la Ley rituaria. Así, para supuestos similares el Tribunal constitucional tiene dicho: 'Una cosa son los supuestos de defectuoso o erróneo cumplimiento de la consignación, en los que la parte en ningún momento se muestra contraria al cumplimiento de dicho requisito...' '...y otra cosa radicalmente distinta, a la que procede otorgar efectos también opuestos, es el total incumplimiento de la obligación de consignar. En este segundo caso, en el que hay inexistencia de actividad consignatoria, y no solo insuficiencia, no cabe la subsanación, ya que no puede dejarse al arbitrio de la parte la ampliación del plazo de cinco días previsto...' (en precepto de la Ley de Procedimiento Laboral, en el caso que analiza el Alto Tribunal)' '...como indispensable para anunciar la interposición del recurso' ( Sentencia del Tribunal Constitucional nº.
172/93 de 27 de Mayo)'.
Sentado lo anterior ha de examinarse si al tiempo de interponerse el recurso la demandada-apelante tenía satisfechas o consignadas las rentas debidas hasta ese momento, lo cual nos lleva a la conclusión de que no puede estimarse cumplimentado el presupuesto procesal de admisibilidad del recurso de apelación que establece el art. 449.1 de la L.E.C., ya que al tiempo de plantearse dicho recurso, no se tenían consignadas o pagadas las rentas debidas hasta el momento de dictarse sentencia, que son las que recoge la misma como objeto de condena.
En definitiva, habiéndose admitido indebidamente el recurso planteado, ha de ser rechazado, ya que, conforme a reiterada jurisprudencia, las causas de inadmisión de un recurso son causas de desestimación del mismo ( Ss.T.S. 12-11-90, 8-3- 91, 5-7-91, 14-5-92, 21-12-92, 23-2-93, 1-10-93, 3-6-94, 12-11-94, etc...), por lo que procede la integra confirmación de la sentencia dictada sin entrar a conocer de los motivos de apelación esgrimidos por el recurrente. Sin que pueda eximirle de tal requisito procesal por el hecho de manifestar que su recurso se ceñía a la condena monetaria impuesta y no al desahucio, por haber mediado la entrega de llaves del inmueble, puesto que es criterio jurisprudencial el que señala que: el hecho de que el inmueble arrendado objeto del procedimiento fuera entregado a la parte actora, no determina que se altere la naturaleza y clase del procedimiento, que tiene por objeto la resolución del contrato de arrendamiento y desalojo de local de negocio, como así se pretendía en la demanda, ( AATS 23 de marzo 2010 y 13 diciembre 2017).
Y no se opone a lo dicho que la parte demandada tenga concedido el beneficio de justicia gratuita ya que si bien es cierto que la Ley 1/96, de 10 de enero establece que 'el derecho a la asistencia gratuita comprende.... la exención del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos...', lo cierto es que como ya tiene dicho esta Sección en Sentencia de 21 de abril de 2006 y Autos de 8 de octubre de 2009 y 19 de junio de 2019 para un supuesto análogo, la exigencia del art. 449.1 de la L.E.C. no puede conceptuarse como un deposito para recurrir, sino como presupuesto necesario para la admisibilidad del recurso de apelación, consistente en el pago de las rentas vencidas al tiempo de preparar el recurso, precisamente para evitar que este pueda ser utilizado con la finalidad exclusiva de demorar el lanzamiento del arrendatario moroso en el pago de las rentas o en el desalojo de un contrato que se ha extinguido por haber vencido el plazo.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C.).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, así como jurisprudencia.
Fallo
PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dña. Raquel contra la sentencia dictada el 20 de julio de 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Picasent en juicio verbal nº 498/17.
SEGUNDO.- SE CONFIRMA la citada resolución.
TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
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