Sentencia CIVIL Nº 409/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 409/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 217/2019 de 14 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: PAÑEDA USUNARIZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 409/2019

Núm. Cendoj: 47186370032019100410

Núm. Ecli: ES:APVA:2019:1287

Núm. Roj: SAP VA 1287/2019

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00409/2019
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413495 Fax: 983.459564
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MPC
N.I.G. 47186 42 1 2017 0011561
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000217 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 (BIS) de VALLADOLID
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001338 /2017
Recurrente: BANCO SANTANDER, S.A
Procurador: MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA
Abogado: MANUEL MUÑOZ GARCIA-LIÑAN
Recurrido: Germán , Emilia
Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA
Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE, NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE
S E N T E N C I A Nº 409/2019
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. ANTONIO ALONSO MARTIN
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ -PONENTE-
En VALLADOLID, a catorce de octubre de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de VALLADOLID los
Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 1338/2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA
N.4 (BIS) de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 217/2019,
en los que aparece como parte apelante, BANCO SANTANDER, S.A, representado por el Procurador de
los tribunales, Dª. MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA, asistido por el Abogado D. MANUEL MUÑOZ

GARCIA-LIÑAN, y como parte apelada, Dª. Emilia Y D. Germán representados por el Procurador de los
tribunales, D. JAVIER FRAILE MENA, asistidos por el Abogado Dª. NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE, sobre
condiciones generales de contratación, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA
USUNARIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 (BIS) de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 2019, en el procedimiento ORDINARIO Nº 1338/17 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento : : 'Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el procurador DON JAVIER FRAILE MENA, en nombre y representación de DON Germán y DOÑA Emilia , contra BANCO SANTANDER S.A. representado por el Procurador Dª. MARÍA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA, debo declara la nulidad por abusiva de la estipulación Quinta, referente a gastos del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre los litigantes el día 15 de octubre de 2008, en lo que se refiere a los apartados que se han expuesto en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución y en consecuencia debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por esa declaración eliminado la citada cláusula del contrato y a abonar a la actora la cantidad de 668,71 euros, con aplicación del interés legal desde el momento en que se hicieron los pagos, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

DECLARO la nulidad por abusiva de la cláusula financiera SEXTA BIS en el apartado a) y b) interesados, de la Escritura de préstamo hipotecario, concertada entre las partes en fecha 15 de octubre de 2008 relativa al vencimiento anticipado del préstamo, teniéndola por no puesta y manteniendo el contrato su vigencia.

Firme que sea la presente resolución , EXPÍDASE mandamiento al titular del REGISTRO DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN para la inscripción de la presente Sentencia en relación a la nulidad y no incorporación de las condiciones generales de la escritura de HIPOTECA con fecha día 15 de octubre de 2008 a que se refiere la misma, otorgada ante el Notario DON JUAN GONZALEZ ESPINAL del colegio de VALLADOLID Nº de protocolo 3791 a que se refiere.' que ha sido recurrida por la parte demandada, BANCO SANTANDER, S.A, habiéndose opuesto la parte contraria.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 10 de octubre de 2019, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento de la litis: motivos del recurso de apelación interpuesto por la entidad BANCO SANTANDER, S.A.

Por la entidad de crédito demandada BANCO SANTANDER, S.A. se impugna la sentencia dictada en primera instancia en base a dos motivos esenciales: en primer lugar, se considera incorrecta la fijación de la demanda como indeterminada; por otra parte, se dice que la sentencia dictada incurre en un error al valorar la cláusula sexta bis contenida en el préstamo hipotecario relativa al vencimiento anticipado por considerarla abusiva. En opinión de la entidad apelante, en el caso de autos no ha existido ni abuso de derecho por parte de la entidad demandada, ni la existencia de la cláusula ha provocado desequilibrio o perjuicio alguno a los actores, dependiente su aplicación únicamente del incumplimiento gravoso por parte de éstos, por lo que no se puede concluir que la cláusula sea abusiva. Finalmente, en cuanto al pronunciamiento sobre costas, se considera que se produjo una estimación parcial de las pretensiones de la parte actora ( art. 394.2 LEC) o, en su caso, concurren serias dudas de derecho que justifican su no imposición.



SEGUNDO. - Cuestión procesal previa: Impugnación de la cuantía del procedimiento Como es sabido, la impugnación de la cuantía del curso del proceso, ligada a la necesaria decisión del juez como cuestión procesal necesaria para la correcta integración del proceso, sólo afecta a los supuestos que a tal fin prevé la LEC en su art.255, o a la hora de tratar la audiencia previa en el art.422 LEC. En todo caso la decisión judicial afecta sólo al tipo de procedimiento a seguir que proceda por razón de la cuantía, o cuanto pueda alterar el sistema de recursos, en concreto el acceso a la casación ( art. 477 LEC). En el caso que nos ocupa, es obvio que la fijación de la cuantía del procedimiento es una cuestión ajena a la determinación del tipo de procedimiento por aplicación de lo dispuesto en el art. 249.1.5º LEC sobre la tramitación del juicio ordinario por razón de la materia, argumentos más que suficientes para que el motivo de impugnación no deba ser abordado por esta Sala al no ser el momento procesal oportuno, sin perjuicio de que la discusión procesal pueda plantearse de nuevo en otra fase o incidente del proceso, como sería, por ejemplo, el de la tasación de costas.



TERCERO.- Sobre el control de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado incluida en el contrato de préstamo hipotecario (cláusula Sexta bis) El primero de los motivos de recurso planteados por la entidad demandada en su escrito de impugnación es relativo al control de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado que realiza el juzgador de instancia. En este sentido, coincidimos con el juez de instancia al valorar que la cláusula discutida tiene un carácter abusivo al tratarse de una previsión contractual que permite la resolución anticipada de un contrato de préstamo de larga duración, al estipular en el apartado correspondiente a la resolución o vencimiento anticipado (cláusula sexta bis) que el prestatario perderá el derecho a utilizar el plazo y podrá declararse por vencido el préstamo y reclamar anticipadamente la devolución del capital prestado o, en su caso, de la parte del mismo no amortizada, intereses devengados, incluso de demora, desde el momento del impago hasta el total pago al banco en los siguientes casos: 'a) cuando se incumpliese, parcial o totalmente, la obligación de pago de cualquiera de los vencimientos de interés o de cualquiera de las cuotas o pagos de amortización pactados, o de los restantes conceptos a cargo de la parte prestataria, en las fechas y condiciones previstas en la escritura; b) cuando se incumpliera cualquier otra obligación a cargo de la parte prestataria de acuerdo con lo establecido en esta escritura, distinta de la mencionada en el anterior apartado a)'.

Como hemos dicho en otras ocasiones en supuestos similares, estas estipulaciones no permiten modular la gravedad del incumplimiento de los prestatarios, en la medida en que el impago de una sola de las cuotas o de cualquier otra obligación contraída permitiría la aplicación de la cláusula y, por tanto, la resolución anticipada del contrato de préstamo con grave perjuicio del consumidor.

En este sentido, hemos de recordar el criterio acogido por el Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de diciembre de 2015 que, partiendo de la doctrina emanada de la sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11, señala que: ' sobre estas bases, la cláusula controvertida no supera tales estándares, pues aunque pueda ampararse en las mencionadas disposiciones de nuestro ordenamiento interno, ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC , en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio). Y, en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves'. Añadiendo que 'ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores y siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC , los tribunales deben valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia'. En este mismo sentido se ha pronunciado el Alto Tribunal en su más reciente sentencia nº Sentencia 463/2019, de 11 de septiembre, relativa a los efectos de la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado tras la STJUE de 26 de marzo de 2019 y los autos de 3 de julio de 2019.

En consecuencia, la redacción de la cláusula litigiosa permite que la resolución anticipada del contrato se verifique por la falta de satisfacción de cualquiera de las obligaciones de reembolso o demás obligaciones asumidas en el contrato de préstamo (esto es, distintas de la restitución del capital e intereses), lo que impide la posibilidad de modular la gravedad del incumplimiento en base a la duración cuantía del préstamo, como tampoco permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación, razones por las que hemos de concluir el carácter abusivo de la misma y, por tanto, la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia en lo que se refiere a este pronunciamiento.



CUARTO.- Sobre costas En concreto, se cuestiona que la estimación de las pretensiones de la parte actora haya sido sustancial, considerando más ajustado a derecho la no imposición de las costas procesales de primera instancia por la estimación parcial de la demanda ( art. 394.2 LEC).

Pues bien, en relación con las costas ocasionadas en primera instancia, es cierto que la sentencia impugnada estima la acción declarativa de nulidad deducida en demanda, esto es, la pretensión de nulidad de la cláusula de gastos. Sin embargo, de la cantidad inicialmente reclamada como efecto restitutivo consecuencia de la nulidad -3.138,16.-euros-, se les conceden solamente 668,71.-euros, pronunciamiento que no es objeto de discusión en esta alzada. Este pedimento de condena no es meramente accesorio, sino que en el mismo es la traducción práctica en la que se concreta la declaración de nulidad de la cláusula relativa a los gastos. No nos hallamos por tanto ante una estimación íntegra de las pretensiones formuladas en demanda, con carácter principal ni subsidiario, ni tan siquiera ante una estimación sustancial, pues se rechaza en más del 70% el pedimento restitutorio en que se traducían y concretaban los efectos económicos de la nulidad postulada en la demanda. Ello, en virtud de lo dispuesto en el art. 394.2 en relación con el art. 398.1 de la LEC, entendemos ha de conllevar la imposibilidad de condena en costas a la parte demandada.

No obsta a lo antedicho el que se declare también la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, de la que no se había hecho ni pudo hacerse uso por la entidad demandada por cuanto no consta que los prestatarios hubieren incumplido obligación alguna derivada del contrato.

La parcial estimación del recurso determina que se declaren de oficio las costas procesales de esta segunda instancia ( art. 394.2 y 398.1 LEC).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la entidad BANCO SANTANDER, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia nº 4 Bis de Valladolid en fecha 13 de febrero de 2019, la cual REVOCAMOS PARCIALMENTE y, en consecuencia, se acuerda la no imposición de las costas procesales causadas en primera instancia a ninguna de las partes litigantes.

Todo ello sin realizar un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Al estimarse el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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