Sentencia CIVIL Nº 409/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 409/2019, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 520/2019 de 05 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP Zamora

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 409/2019

Núm. Cendoj: 49275370012019100538

Núm. Ecli: ES:APZA:2019:538

Núm. Roj: SAP ZA 538:2019

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN Nº 520/19.

Nº Procd. Civil: : 117/18

Procedencia : Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Zamora

Tipo de asunto: Ordinario

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 409

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D. JESÚS PÉREZ SERNA.

Magistrados/as

Dª . ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ .

Dª. ANA DESCALZO PINO.

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En la ciudad de ZAMORA, a 5 de diciembre de 2019.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento ORDINARIO Nº 117/18, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 6 de Zamora, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 520/19; seguidos entre partes, de una como apelanteUNICAJA BANCO, S.A., representada por el/la Procurador D. JAVIER SUÁREZ-QUIÑONES FERNÁNDEZ, y dirigida por el/la Letrado D. CARLOS SCHLATTER GARCÍA, y de otra como apelados, D. Alfonso y Dª Eugenia, representados por el/la Procurador D. LUIS ANGEL TURIÑO SÁNCHEZ, y dirigidos por el/la Letrado D. LUIS FELIPE GÓMEZ FERRERO, sobre gastos hipotecarios , intereses y costas.

Actúa como Ponente, el/la Iltmo... Sr./a D. JESÚS PÉREZ SERNA.

.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JDO. 1A. INST. Nº 6 de Zamora. se dictó sentencia de fecha 31 de mayo de 2019, cuya Parte Dispositiva dice: 'FALLO:. QUE, ESTIMANDO lademanda interpuesta por Don Luis Ángel Turiño Sánchez, en nombre y representación de Don Alfonso y Doña Eugenia contra Banco Ceiss, S.A. representada por Don Javier Suárez Quiñones Fernández, debo declarar y declaro la nulidad parcial de la Cláusula de gastos contenida en la CLÁUSULA QUINTA de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 30-08- 2010, otorgada ante el notario D. Juan Francisco Jiménez Martín, con número de protocolo 1775, conforme a la doctrina de la STS 705/2015 y como consecuencia de dicha nulidad se condena a la entidad a devolver las sumas abonadas por los actores en esta escritura, a saber, los conceptos abonados para el pago de notaría en su mitad, mitad de gestoría y Registro de la Propiedad, 569,56 Euros.

II.- RESPECTO A LOS INTERESES.

Se condena a la entidad al abono de los intereses legales devengados desde la fecha de disposición de las meritadas sumas dinerarias, entendiéndose las mismas desde el momento en que fueron dispuestas de la cuenta de los actores.

III.- Todo ello, CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS generadas a la parte demandada. '

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 5 de diciembre de 2019.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia estima la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Eugenia y don Alfonso contra la entidad bancaria Banco CEISS SA, y declara la nulidad por abusiva de la cláusula quinta de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 30 de agosto de 2008, relativa a gastos a cargo del prestatario, en virtud del cual se atribuye a la parte actora el pago de los aranceles de notario y registro de la propiedad de forma no negociada, así como los de gestoría; en consecuencia, condena a la entidad demandada a reintegrar a los actores la cantidad de 569,56 euros, importe que alcanzan los gastos indebidamente abonados por la actora y que correspondía pagar a la entidad prestamista, cuáles son los de notaría y gestoría al 50%, y registro al 100%. Del mismo modo condena a la demandada al pago de los intereses legales desde el momento en que se abonaron tales gastos hasta la fecha de la sentencia de instancia, y desde esta hasta su completo pago. Respecto de las costas procesales las impone a la parte demandada 'dado el criterio del vencimiento'.

Justifica la juez a quo su decisión señalando que no existe caducidad de la acción, alegada por la parte demandada en tanto que lo actuado gira en torno a la declaración de nulidad de la cláusula de gastos por su carácter abusivo, llevando como sanción, en caso positivo, la nulidad de pleno derecho, y extendiéndose a la restitución de las cantidades abonadas indebidamente como consecuencia de dicha nulidad. Asimismo, la cláusula cuestionada es nula de pleno derecho, pues, considerada en abstracto, supone un claro desequilibrio en las prestaciones de las partes en perjuicio del consumidor, --considera consumidor a la parte actora--, sin una mínima reciprocidad en el reparto de los gastos; considera que la cláusula cuya nulidad se solicita constituye condición general de la contratación y que la solución al caso ha de venir a través de la interpretación de la normativa reguladora de cada uno de los gastos cuyo importe se solicita. En tal sentido, analiza la partida de gastos notariales derivados de la escritura otorgada y concluye que la obligación de pago se debe imputar a medias entre una y otra parte; respecto de los gastos registrales se pronuncia en sentido de que quien tiene interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es el prestamista; y en cuanto a los gastos de gestoría, en tanto que las gestiones se realizan en beneficio de ambas partes, los atribuye por mitad. Por ello procede la declaración de nulidad de la cláusula por la que se atribuye al prestamista los gastos.

Ante dicho pronunciamiento la representación procesal de la parte demandada, interpone recurso de apelación con la pretensión de que se estime el recurso por los motivos aducidos en el escrito presentado a tal efecto y se revoque la sentencia de instancia, con los pronunciamientos que son inherentes a lo solicitado en apelación. Como motivos de recurso alega que no procede la fijación del pago de intereses devengados por las cantidades a que se le condena, sino desde la fecha de la reclamación extrajudicial; y que no procede el pronunciamiento relativo a la imposición de costas de la instancia, al encontrarnos ante una estimación parcial de la acción acumulada, lo que comporta que cada parte deba asumir las causadas a su instancia.

SEGUNDO.Centrado así el objeto del debate, la primera cuestión a concretar es la relativa a la fijación del dies a quo para el pago de los interese devengados por las cantidades abonadas en concepto de gastos por la actora.

Sobre este particular poco cabe reseñar que no sea remitirse al criterio mantenido por esta Sala sobre el pago de los intereses y desde cuándo, que supone en su aplicación al caso, la desestimación del motivo de recurso examinado.

En efecto, incide la parte apelante en la concesión de intereses que se hace en la sentencia de instancia, --condena a la demandada al pago de los intereses legales desde el momento en que se abonaron los gastos reclamados--, señalando que no procede su imposición desde la fecha que se dice fueron pagados por cuanto la recurrente no percibió nunca dichas cuantías; y en el caso de ser impuestos debieran ser desde la reclamación extrajudicial que hizo el prestatario a la entidad para que ésta asumiera referidos gastos, o, en su caso desde la fecha de interposición de la demanda, pues el título en que dichos gastos se convierte en deuda líquida es desde el inicio de la reclamación extrajudicial o desde la fecha de la propia sentencia que al efecto se dicte.

Lo cierto es, sin embargo, que procede ratificar la decisión del juzgado en el sentido de imponer el pago de intereses legales desde que las cantidades ahora reclamadas y concedidas fueron abonadas, ya que conforme a lo argumentado al respecto sobre los gastos concedidos, era el banco quien tenía que haber hecho frente al pago de los mismos; y si en su lugar fueron abonados por los actores, lo lógico es que aquella reintegre a éstos no sólo el importe de lo abonado por los conceptos dichos sino también los intereses de tales cantidades, a fin de dejar indemne a la parte actora.

TERCERO. Con relación a los gastos abonados como consecuencia de la existencia de la cláusula quinta de la escritura de préstamo hipotecario, sobre asunción de gastos por la parte prestataria, consideraba la actora que le debían ser abonados los relativos a notario, gestoría, AJD y registro de la propiedad, en su totalidad, por cuanto, una vez declarada la nulidad de dicha cláusula, lo cierto es que dichos gastos se han devengado y han sido abonados por él, y así consta en autos.

Sobre los términos ante dichos, procede analizar ya la cuestión la relativa a la imposición de las costas procesales causadas en la instancia, las cuales solicita la parte recurrente que no le sean impuestas por entender que la estimación de la demanda fue parcial. Los motivos de recurso giran en torno a este pronunciamiento, estimación parcial o sustancial de la demanda, y todos son, pues, reconducibles al tema de las costas.

Con tal planteamiento del motivo de recurso, lo primero a constatar es que, en efecto, la sentencia ha sido estimada en todas sus pretensiones esenciales, ya que se ha declarado la nulidad de la cláusula solicitada y la condena, igualmente, pretendida. Únicamente, se ha concedido el pago de la mitad de las cantidades que por abono de gastos de notario, y gestoría había hecho efectivos la actora. En realidad, se ha producido una estimación íntegra de la pretensión del actor, ya que en el acto de la audiencia previa, en atención a los criterios jurisprudenciales sobre la distribución de los gastos de otorgamiento de escrituras públicas, de constitución de préstamos hipotecarios, su inscripción en el Registro de la propiedad, y gastos de notaría y de gestoría, establecidos con posterioridad a la demanda y antes de la audiencia previa, la actora se reiteró en los argumentos utilizados para reclamar el importe de la devolución por nulidad de las cláusulas de gastos a la cantidad que correspondía de acuerdo con la nueva jurisprudencia, que es la cantidad concedida en la sentencia, por lo que se ha producido una estimación íntegra de la demanda, según quedó determinado en el acto de la audiencia previa. Nada en contra de ello significó la demandada a pesar de conocer en el momento de la fijación del objeto del pleito, los criterios vigentes en la materia sobre los porcentajes a restituir de las diversas partidas reclamadas.

Ello es así por cuanto si bien demanda y contestación datan de fechas anteriores al 23 de enero de 2019, fecha clave cuya significación en la materia es por todos conocida, en el acto de la audiencia previa señalada con antelación a enero del 2019, se solicitó por la actora, sin oposición de la contraparte, la suspensión de la audiencia previa al estar próxima la resolución de los recursos, sobre la materia, por el TS, de tal modo que cuando se volvió a celebrar la audiencia previa, en mayo de 2019, ya con criterios perfectamente delimitados, en tanto la actora adecuó su petición cuantitativa a los mismos, la parte demandada se limitó, con lo que ello supuso, cara a la problemática a dilucidar en el procedimiento, a ratificarse en su contestación a la demanda, sin matización alguna a pesar del estado de la cuestión en ese momento.

En consecuencia, el recurso debe ser desestimado, manteniéndose la imposición de las costas de la instancia a la parte demandada.

CUARTO. En suma, y como conclusión de lo razonado anteriormente, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada - apelante, en base a idénticos argumentos que los tenidos en cuenta en la instancia, y confirmada la sentencia impugnada, con imposición a la misma de las costas causadas en esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, ambos de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil.

En atención a lo expuesto en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Unicaja Banco SA contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo del año en curso por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número seis de esta ciudad, en Autos de los que dimana el presente rollo, confirmamos referida resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Se decreta, en su caso, la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala,

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.


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