Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 409/2019, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 63/2019 de 03 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 409/2019
Núm. Cendoj: 49275370012019100536
Núm. Ecli: ES:APZA:2019:536
Núm. Roj: SAP ZA 536:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN 63/2019
Nº Procd. Civil : 44/2018
Procedencia : Primera Instancia de VILLALPANDO
Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 409
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Dª. ANA DESCALZO PINO.
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En la ciudad de ZAMORA, a tres de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 44/2018, seguidos en el JDO. 1A. INST. de VILLALPANDO (ZAMORA), RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 63/2019; seguidos entre partes, de una como apelante la compañía ALLIANZ CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, representada por el Procurador D. FERNANDO CARTÓN SANCHO, y dirigida por el Letrado D. MIGUEL ÁNGEL MARTÍN ANERO, y de otra como apelado D. Porfirio, representado por la Procuradora Dª. CARLA MATITO ABRIL, y dirigido por el Letrado D. MARTÍN GARRIDO VILLALÓN.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. 1A. INST. de VILLALPANDO (ZAMORA) se dictó sentencia de fecha27 de noviembre de 2018, cuya Parte Dispositiva dice: 'FALLO: SE ESTIMAla demanda formulada por CARLA MATITO ABRIL, Procurador de los Tribunales, en nombre de Porfirio contra ALLIANZ COMAPÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A y en consecuencia se condena al demandado que abone al actor la cantidad de diez mil doscientos diecinueve euros con noventa y cinco céntimos (10.219,95€)incrementados con los intereses legales y procesales, con expresa condena en costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 3 de octubre de 2019.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO. - OBJETO DE RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES.
Se recurre por la representación procesal de la demandada, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Villalpando de 27 de noviembre de 2018, estimando la demanda formulada por la representación procesal de D. Porfirio y se impusieron las costas a la demandada en atención a la existencia de requerimiento previo.
El recurso de apelación se basa en que el seguro obligatorio no ampara los siniestros derivados de la circulación de vehículos por la conducción en terrenos no aptos para la circulación, solicitando de forma subsidiaria la concurrencia de culpas y se impugna la valoración del informe pericial no ratificado e impugnado, la imposición de intereses del artículo 1100 del Código Civil y de las costas.
Por su parte la apelada se opuso al recurso de apelación poniendo de manifiesto que la cobertura del seguro que se declara en la Sentencia se ajusta a la Jurisprudencia del TJUE y en relación con la cuantía de la indemnización además del informe pericial, constan los informes de urgencias, partes de baja y alta, operación quirúrgica, días de hospitalización y las secuelas son ajustadas a dichos informes.
SEGUNDO. - INTERPRETACIÓN DE HECHO DE LA CIRCULACIÓN EN LA JURISPRUDENCIA DEL TJUE.
Por mucho que se insista por la apelante en las alegaciones relativas a que el siniestro se encontraba cubierto por el seguro obligatorio del vehículo en el que viajaba el demandante en atención a lo dispuesto en el artículo 2.1 del Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad civil en la circulación de vehículos de motor, lo cierto es que la Sentencia se ajusta a la Jurisprudencia del TJUE desde la Sentencia 4 de septiembre de 2014, Vnuk (C-162/13, EU:C:2014:2146), en la Sentencia de 20-12-2018 y en otras como las de Sala Sexta de 15 de noviembre de 2018, que cita las sentencias de 28 de noviembre de 2017, Rodrigues de Andrade, C-514/16, EU:C:2017:908, apartado 35, y de 20 de diciembre de 2017, Núñez Torreiro, C-334/16, EU:C:2017:1007, apartado 30) o la de 20 de junio de 2019, todas las cuales abogan por interpretación amplia de la noción de 'circulación de vehículos' por el TJUE a los efectos de la cobertura del seguro de responsabilidad civil del automóvil.
En este sentido, la Sentencia DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta) de 15 de noviembre de 2018 expone que '.... el concepto de «circulación de vehículos», previsto en el artículo 3, apartado 1, de la Primera Directiva, no puede dejarse a la apreciación de cada Estado miembro, sino que constituye un concepto autónomo del Derecho de la Uniónque debe interpretarse teniendo en cuenta, en particular, el contexto de esta disposición y los objetivos de la normativa de la que forma parte ( sentencias de 4 de septiembre de 2014, Vnuk, C-162/13, EU:C:2014:2146 , apartados 41 y 42, y de 28 de noviembre de 2017, Rodrigues de Andrade, C-514/16 , EU:C:2017:908 , apartado 31). 32 Pues bien, el objetivo de la normativa de la Uniónen materia de seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos es, por una parte, garantizar la libre circulación tanto de los vehículos con estacionamiento habitual en el territorio de la Unión Europea como de los ocupantes de dichos vehículos y, por otra parte, garantizar que las víctimas de accidentes causados por estos vehículos reciban un trato comparable, sea cual fuere el lugar de la Unión en que haya ocurrido el accidente(véanse, en este sentido, las sentencias de 23 de octubre de 2012, Marques Almeida, C-300/10, EU:C:2012:656 , apartado 26; de 4 de septiembre de 2014, Vnuk, C-162/13 , EU:C:2014:2146 , apartado 50, y de 28 de noviembre de 2017, Rodrigues de Andrade, C-514/16 , EU:C:2017:908 , apartado 32). 33 Además, la evolución de esta normativa pone de manifiesto que el objetivo de protección de las víctimas de accidentes causados por estos vehículos ha sido constantemente perseguido y reforzado por el legislador de la Unión ( sentencias de 4 de septiembre de 2014, Vnuk, C-162/13, EU:C:2014:2146 , apartados 52 a 55, y de 28 de noviembre de 2017, Rodrigues de Andrade, C-514/16 , EU:C:2017:908 , apartado 33). 34 A la luz de estas consideraciones, el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 3, apartado 1, de la Primera Directiva debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «circulación de vehículos» que figura en la citada disposición no se limita a las situaciones de circulación vial, es decir, de circulación en la vía pública, sino que incluye cualquier utilización de un vehículo que sea conforme con su función habitual( sentencias de 4 de septiembre de 2014, Vnuk, C-162/13, EU:C:2014:2146 , apartado 59, y de 28 de noviembre de 2017, Rodrigues de Andrade, C-514/16 , EU:C:2017:908 , apartado 34). 35 A este respecto, el Tribunal de Justicia ha precisado que, en la medida en que los vehículos automóviles a que se refiere el artículo 1, punto 1, de la Primera Directiva están destinados, independientemente de sus características, a su uso habitual como medios de transporte, dicho concepto incluye toda utilización de un vehículo como medio de transporte( sentencia de 28 de noviembre de 2017, Rodrigues de Andrade, C-514/16 , EU:C:2017:908 , apartados 37 y 38)'. '......debe recordarse que el alcance delconcepto de «circulación de vehículos»,en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Primera Directiva, no depende de las características del terreno en el que se utilice el vehículo automóvil(véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de noviembre de 2017, Rodrigues de Andrade, C-514/16, EU:C:2017:908 , apartado 35, y de 20 de diciembre de 2017, Núñez Torreiro, C-334/16 , EU:C:2017:1007 , apartado 30)'.
En este caso el vehículo se utilizaba como medio de transporte, puesto que según toda la prueba testifical, incluida la de los agentes de la guardia Civil, el conductor y los ocupantes del vehículo se dirigían al lugar en el que se estaba llevando a cabo un encierro y, por ello, aunque circulara por una explanada no destinada habitualmente a la circulación de vehículos salvo en los momentos en los que se desarrollan los encierros en los que los vehículos participan como espectadores, debemos considerar que estamos ante un hecho de la circulación que debe ser cubierto por el seguro.
TERCERO.- CONCURRENCIA DE CULPAS.
Las conclusiones alcanzadas anteriormente no excluyen la posibilidad de estimar una concurrencia de culpas que se plantea en el recurso de apelación sin incurrir en incongruencia por no haberse instado en la primera instancia, puesto que al haberse solicitado la desestimación íntegra de la demanda cabe la estimación parcial. Sobre las alegaciones del recurso de apelación en relación con la concurrencia de culpas la oposición al recurso no hace alegación alguna.
Para estimar la concurrencia de culpas atendemos a dos circunstancias:
La primera es que los ocupantes del vehículo, entre ellos el demandante, eran conocedores de que se dirigían a un encierro y de que además de los riesgos que pudieran implicar las reses sueltas, existían también riesgos derivados de la circulación de otros vehículos y del lugar por el que se circulaba.
El encierro implica la suelta de las reses por el campo y la participación de caballo y jinetes y de vehículos que los siguen como espectadores y se desarrolla en el campo. Las circunstancias en las que se producen los encierros implican el incremento de riesgo de accidente, como se pone de manifiesto en la propia demanda cuando se señala que delante del vehículo en el que iba el demandante se cruzaron unas motos, porque en ellos la circulación se produce en unas condiciones en las que no rige la normativa de la circulación. La circulación se lleva a cabo en el campo, lo que implica que se va por caminos en malas condiciones o por terrenos rústicos que no están destinados habitualmente a la circulación de vehículos y con las reses sueltas y caballos persiguiéndolas o encauzándolas hacía donde se pretende.
Las personas que en vehículo participan como espectadores de un encierro asumen voluntariamente los riesgos que de la circulación en las condiciones mencionadas puedan surgir y, por tanto, el demandante cuando voluntariamente se montó en el vehículo y aceptó ir al encierro aceptó, también, los riesgos que ello implicaba.
La segunda circunstancia es que no está acreditado que el demandante llevara accionado el cinturón de seguridad, puesto que, aunque la parte demandante mantenga lo contrario, así se recoge en el parte o informe clínico del servicio de Urgencias del Hospital Rio Ortega de Valladolid que se aportó con la demanda y sobre esa circunstancia los testigos que iban en el vehículo han declarado que no saben si llevaba o no el cinturón y además las lesiones de la clavícula derecha son compatibles con dicha circunstancia.
Así pues vamos a apreciar la concurrencia de culpa del demandante en la producción de sus lesiones en un 50%, porque tanto una como otra de las circunstancias mencionadas tienen una importante incidencia en la producción de las lesiones.
CUARTO. -RESOLUCIÓN Y COSTAS.
De este modo, debe estimarse parcialmente el recurso formulado por la parte demandada y reducir la cantidad a que fue condenada en la Sentencia recurrida en la cantidad del 50% que es la proporción en la que consideramos que concurre la culpa o imprudencia por la asunción de un riesgo con incidencia en la producción de sus lesiones.
Al efecto, debemos partir, como hizo la Sentencia, del único informe pericial aportado en las actuaciones, aunque no se ratificara en el acto de Juicio, porque viene avalado por los informes de asistencia iniciales, de consultas, de intervención quirúrgica y los partes de baja y mantener la condena al abono de los intereses de los artículos 1100 y 1108 del Código Civil, pero dejando sin efecto la imposición de las costas de la primera instancia que se le imponía en la Sentencia recurrida porque la estimación de la demanda va a ser parcial, sin que procede imponer las costas en esta alzada, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la L.E.C.
Procede la devolución del depósito constituido por la parte demandada para recurrir, y la pérdida del constituido por la actora, según lo prevenido en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ALLIANZ CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia de Villalpando (Zamora) y revocar dicha Sentencia rebajando en un 50% la cuantía de la indemnización a abonar por la demandada al demandante y dejar sin efecto el pronunciamiento sobre la imposición de costas, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la misma y sin hacer expresa imposición de las de esta alzada.
La revocación de la Sentencia de instancia supone el reintegro del depósito para apelar consignado por la parte recurrente demandada ( D. D 15ª de la L. O. P. J) según redacción de la L. O. 1/2009 de 3 de noviembre.
Contra esta resolución cabrá recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que habrá de interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

