Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 409/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 83/2020 de 30 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN
Nº de sentencia: 409/2020
Núm. Cendoj: 07040370042020100412
Núm. Ecli: ES:APIB:2020:2070
Núm. Roj: SAP IB 2070/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00409/2020
Rollo núm.: 83/2020
S E N T E N C I A Nº 409/2020
Ilmos. Sres.
Don Álvaro Latorre López, presidente
Doña Juana María Gelabert Ferragut
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca a, treinta de septiembre de dos mil veinte.
Esta Sala ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de juicio de modificación de medidas, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Palma, bajo el número 428/2019 , Rollo de Sala número
83/2020, en los que han intervenido como:
Demandada-apelante: D.ª Daniela , representada por la procuradora D.ª Lluisa Adrover Thomás y dirigida por
el letrado D. Francisco J. Romero Ferrer
Demandante-apelada: D. Alejandro , representado por el procurador D. Antonio Sebastián Company Chacopino
Alemany y dirigido por la letrada D.ª Cristina Cobo Soriano.
Es ponente el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.
Antecedentes
PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Palma, dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: «Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador don Antonio Sebastián Company- Chacopino, actuando en nombre y representación de don Alejandro , frente a doña Daniela , debo declarar y declaro haber lugar a la modificación de medidas de la sentencia de divorcio dictada por este Juzgado de Primera Instancia en fecha 11 de abril de 2003, sentencia en virtud de la cual se aprobó el convenio regulador suscrito entre las partes en fecha 2 de enero de 2003. Sentencia que ya fue modificada mediante Sentencia de modificación de medidas dictada el 18 de abril de 2016, en virtud de la cual se aprobó el convenio regulador suscrito entre las partes en fecha 1 de febrero de 2015. La actual modificación operará en el sentido que sigue: Don Alejandro satisfará en concepto de pensión compensatoria para doña Daniela la cantidad de setecientos cincuenta Euros (750 Euros), que ingresará en la cuenta que designe o tenga designada, dentro de los cinco primeros días de cada mes por mensualidades anticipadas las cuales se actualizarán cada año con referencia al uno de Enero a las variaciones que experimente el IPC, publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo oficial equivalente.
Sin expreso pronunciamiento en costas».
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 29 de septiembre de 2020.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.PRIMERO.- Planteamiento del recurso.
Frente a la sentencia por la que se estima parcialmente la demanda de modificación de medidas de divorcio acordadas en sentencia de fecha 11 de abril de 2003 en cuanto a la pensión compensatoria, que se reduce a la suma de 750 euros mensuales actualizables, interpone recurso de apelación la parte demandada.
Argumenta en su recurso que la situación de desequilibrio económico no ha desaparecido y que se incurre en la sentencia en un error en la valoración de la prueba, por cuanto no se ha apreciado correctamente la capacidad económica del demandante y no se ha acreditado que perciba o vaya a seguir percibiendo en el futuro la mitad de lo que venía percibiendo en el pasado.
SEGUNDO.- Decisión del tribunal.
Dice el Tribunal Supremo en sentencia 153/2018, de 15 de marzoJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 15/03/2018 (rec. 2644/2016)Cualquiera que sea la duración de la pensión compensatoria, nada obsta a que pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de medidas: «Como recoge la sentencia de 2 de junio de 2015, Rc. 507/2014Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 02-06-2015 (rec. 507/2014), y cualquiera que sea la duración de la pensión 'ha considerado ( STS 23 octubre 2012 y las en ellas citadas de 3 octubre 2008Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 03-10-2008 (rec. 2727/2004); 27 de junio de 2011Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 27-06-2011 (rec. 599/2009)) que: 'Por lo que se refiere a su extinción posterior, esta Sala ( SSTS de 3 de octubre de 2008, (RC núm. 2727/2004 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 03-10-2008 (rec. 2727/2004)), y 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 27/06/2011 (rec. 599/2009)Cualquiera que sea la duración de la pensión nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada)) consideró, en síntesis, que cualquiera que sea la duración de la pensión 'nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada', lo que deja expedita la vía de los artículos 100Legislación citadaCC art. 100 y 101 CCLegislación citadaCC art. 101, siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas. Por tanto, constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100Legislación citada que se interpretaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 100 (23/07/2015) y 101 CCLegislación citada que se interpretaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 101 (09/08/1981) 'si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas -alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores (artículo 100 CCLegislación citadaCC art. 100)'».
En la demanda se alega como causa para solicitar la extinción de la pensión compensatoria fijada a favor de la esposa el cambio de capacidad económica del demandante, atendida la extinción del contrato de trabajo que le unía con la compañía DIRECCION000 , en la que percibía unos ingresos mensuales de unos 9.000 euros, de manera que su única fuente de ingresos fijos en la actualidad es la pensión de jubilación de la Seguridad Social.
No constituye el objeto del procedimiento determinar si por el paso del tiempo y las cantidades percibidas debe extinguirse la pensión compensatoria, pues no constituye una de las alegaciones del escrito de demanda y, como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de enero de 2008, no ha lugar a la extinción de una pensión compensatoria por el mero trans curso del tiempo, pues el dato a tener en cuenta no es el objetivo del transcurso del tiempo, sino la superación del desequilibrio que justificó la concesión del derecho.
Por otro lado, tampoco es objeto de discusión cuál ha sido la actitud de la esposa en orden a la obtención de un empleo que le permitiera alcanzar la independencia económica.
Estas alegaciones han sido introducidas en el curso del procedimiento, pero no constituyen el fundamento de la demanda, que se centra en la modificación de la capacidad económica del demandante, derivada de la pérdida del empleo y de su jubilación.
En la sentencia de instancia se hace una completa valoración de la prueba practicada, con especial incidencia en la declaración prestada por el demandante, en la que reconoce que ha persistido en su voluntad de trabajar, que para poder mantenerse activo ha completado su formación como instructor de vuelo de Airbus, que ha obtenido trabajo unos meses como instructor en Dubai y que incluso ha rechazado una oferta para desarrollar ese trabajo en Vietnam dado que las condiciones económicas que le ofrecían no eran favorables.
Se refleja la actual situación familiar del demandante, que tiene dos hijos con su actual esposa, con quien es propietario de una vivienda en Madrid, que está actualmente arrendada, pero en la que se iban a instalar para vivir. En el momento de la vista manifestó que residían en casa de sus suegros.
Refleja la sentencia de instancia la situación económica de la esposa, quien como únicos ingresos percibe la pensión compensatoria, es propietaria de una vivienda que se encuentra a la venta.
Se considera acreditada la alteración de las circunstancias económicas del demandante, pero no para justificar la extinción de la pensión compensatoria, como se pretendía en la demanda, sino para acordar la reducción de la pensión a la suma de 750 euros mensuales.
Considera este tribunal que los razonamientos de la sentencia objeto de recurso reflejan el total de lo actuado en el procedimiento. Se tiene en cuenta la realidad de la alteración de la capacidad económica del demandante, que perdió el trabajo que ejercía de piloto de una línea comercial. Se toma en consideración también la posibilidad de ejercer una nueva actividad de instructor de vuelo, pero con en unas condiciones más inestables e inciertas. No ha quedado acreditado que en el momento de dictarse la sentencia de primera instancia el demandante estuviera ejerciendo un trabajo remunerado, ni puede valorarse de forma negativa el hecho de haber rechazado un contrato en Vietnam, dado que, atendida la trayectoria del demandante, quien ha trasladado durante años su residencia fuera de España para poder ejercer su profesión, no existen elementos para poder concluir que su decisión obedece a un capricho y no a una objetiva consideración de que las condiciones económicas ofrecidas no eran las suficientes para poder compensar el traslado de su actual familia, con dos hijos menores de edad, a ese país.
Tal y como se indica en la sentencia de instancia, existen dudas sobre si el demandante mantiene una capacidad de ahorro, pero lo cierto es que ninguna prueba se ha podido practicar de la que resulte que lo es en tal extensión que suponga el mantenimiento de la capacidad económica que tenía cuando ejercía su profesión de piloto de líneas comerciales.
Por otro lado, la edad del demandante hace estimar que sus posibilidades de seguir desarrollando un trabajo remunerado se irán reduciendo.
Es por todo ello que se estima que la sentencia dictada en primera instancia hace una ponderación adecuada de las circunstancias concurrentes y que debe, por ello, ser confirmada.
TERCERO.- Costas.
Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Esta Sala acuerda: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D.ª Daniela contra la sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Palma en los autos del juicio de modificación de medidas de los que el presente rollo dimana, sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada y con devolución del depósito consignado para recurrir.Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así se manda y firma.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

