Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 409/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 217/2019 de 29 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: DIAZ, MATILDE VICENTE
Nº de sentencia: 409/2020
Núm. Cendoj: 43148370032020100386
Núm. Ecli: ES:APT:2020:1398
Núm. Roj: SAP T 1398/2020
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316342120168246465
Recurso de apelación 217/2019 -C
Materia: Juicio verbal por cuantía
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de El Vendrell (UPAD)
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 171/2018
Parte recurrente/Solicitante: Juan Francisco
Procurador/a: Jose Mª Escoda Pastor
Abogado/a: JOSÉ ANTONIO GRACIA HERMAN
Parte recurrida: FCC AQUALIA S.A.
Procurador/a: JOSE ROMAN GOMEZ
Abogado/a: JOSE BENITO CARRETERO DIEZ
SENTENCIA núm.409/2020
ILTMA. SRA.:
Doña Matilde Vicente Díaz
Tarragona, 29 de Octubre de 2020.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, constituida en modo unipersonal por la Magistrada
DOÑA MATILDE VICENTE DÍAZ, ha visto el recurso de apelación nº 217/2019 frente a la Sentencia de fecha
4 de Octubre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 El Vendrell en el juicio verbal número
171/2018, tramitado a instancia de FCC AQUALIA, S.A. frente a DON Juan Francisco , actuando la actora como
parte apelante en esta instancia y pronuncia la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: 'ACORDO: Lestimació parcial de la demanda interposada en nom i representació de FCC AQUALIA, S.A. i condemno Juan Francisco al pagament a lactora de 4.002,52 euros, amb els interessos des de la interpel.lació judicial, sense condemna en costes'.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y oposición, las peticiones a las que se concretan sus pretensiones y los argumentos en que las fundamentan.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes del asunto.
1. La parte actora presentó demanda de juicio monitorio en reclamación de la cantidad de 4.661,01 euros, importe de las facturas impagadas correspondientes al suministro de agua de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de La Bisbal del Penedés, liquidación del consumo irregular e instalación del nuevo contador.
2. La demandada se opuso alegando que con relación a las facturas correspondientes a los suministros de los meses de abril 2012 a abril 2014, no las pagó por estar en situación de pobreza, teniendo el consentimiento del Ayuntamiento y, además la acción estaría prescrita. Por otra parte, niega la existencia de fraude en el consumo, desconociendo que se hiciera una inspección. Asimismo, alega prescripción con relación al importe reclamado derivado del documento de reconocimiento de deuda.
3. La actora reconoció la prescripción con relación a las facturas anteriores a la de 30 de Noviembre de 2013, por un importe total de 599,19 euros, alegando que con relación a las restantes fue interrumpida la prescripción por burofax de fecha 24 de Noviembre de 2016. Afirma que la manipulación fue detectada por un operario y le asiste el derecho a liquidar por consumo fraudulento en aplicación del Reglamento Municipal de Abastecimiento de Aguas de La Bisbal del Penedés.
4. La sentencia considera prescritas las facturas giradas hasta el 30 de Diciembre de 2013, por un importe total de 658,49 euros y estima la demanda en cuanto al resto.
5. El demandado interpone recurso de apelación por error en la valoración de la prueba. Alega que no ha efectuado defraudación, que no se le informó de la existencia de ese supuesto fraude; que desconoce si se realizó una inspección ni los motivos de la misma; que no se han aportado fotografías; que en dos meses se factura 2.431,57 euros por fraude, cuando este periodo ya está calculado en dos facturas aportadas (16-17) y que, según las mismas, el importe del suministro es de 75,25 euros. Asimismo alega que no procede el pago de la instalación de un nuevo contador por importe de 1.060,14 euros, porque el documento número 4 no acredita su instalación ni su mal estado. Con relación a los gastos de acometida, indica que estaban incluidos en los gastos de urbanización y el derecho al cobro, si procediera, ha prescrito.
6. La actora se opone al recurso alegando que el fraude ha quedado acreditado, alegando que el importe reclamado es el que le permite la legislación y que la sentencia valora correctamente la prueba aportada.
SEGUNDO.- Decisión del Tribunal.
1. De la defraudación y sus consecuencias.
La actora reclama 2.431,57 euros en concepto de liquidación del consumo irregular, sin que en el escrito de interposición de demanda efectuara ninguna otra alegación. Es en el escrito de impugnación del escrito de oposición, sin posibilidad ya de que la demandada pudiera contestar y oponerse a los hechos alegados, cuando la actora alega que 'en cumplimiento de la obligación de comprobar las lecturas y revisar las instalaciones de los abonados...procede a realizar en fecha 26 de Junio de 2015 una inspección de las instalaciones correspondientes al citado suministro contratado por el demandado a fin de comprobar la lectura y que la instalación de suministro de agua se encuentra correctamente y que el contador de agua destinado a medir el mismo funciona dentro de los parámetros de la normalidad. Una vez personado los operarios de FCC AQUALIA en las mencionadas instalaciones...se procede a realizar la inspección y comprueban que se ha introducido un hierro en el contador para que no registre consumos' y aporta un documento 'full de control dincidencies' en el que se indica 'operario detecta contador manipulado, hierro en interior del contador', 'se hace fotos, se retira contador y se ponen precintos'. No consta que se notificara al demandado el resultado de la inspección, por lo que no tuvo oportunidad de intervenir en el expediente. Tampoco se le notificó la 'liquidación por fraude' que arroja el elevado importe de 2.431,57 euros por el periodo comprendido entre el 18 de Abril y el 26 de Junio de 2015, es decir, por algo más de dos meses. En fecha 24 de Noviembre de 2016 se certifica la remisión de burofax al demandado, pero no consta su entrega. El Reglamento que la actora cita como habilitante para el cobro de la cantidad reclamada indica que tenía la obligación de notificar la liquidación a los interesados, para que pudieran formular reclamaciones ante el Ayuntamiento en el plazo de quince días desde la notificación. Esta obligación no puede considerarse cumplida. La reclamación no deriva de un consumo, ni de la aplicación de una tarifa a una determinada cantidad de agua consumida, sino de la aplicación de un artículo del Reglamento que más bien parece establecer una sanción en lugar de un cálculo de consumo y cuyos trámites han sido incumplidos al no haber notificado la liquidación realizada al demandado, con la pérdida de la oportunidad de impugnar dicha liquidación.
La parte actora en el escrito de impugnación de la oposición alega que está ejercitando una acción de responsabilidad civil contractual y extracontractual, añadiendo que constituye también un delito e indica que 'estamos ante un consumo de agua no contabilizado y es imposible conocer el consumo real efectuado por el cliente. Es por ello que procede realizar una estimación del consumo realizado fraudulentamente, de los gastos ocasionados a mi mandante, más los daños y perjuicios'. Esto, además de suponer una modificación de la pretensión inicial, está totalmente falto de prueba. En dicho escrito indica la actora que 'se aprecia como hay una drástica reducción de los mismos - los consumos - desde el 18 de Abril de 2015 que es de 60 m3, pasando a 33 m3 en la siguiente factura' y se remite al histórico de lecturas y consumos que acompaña a su escrito, en el que se observa un consumo muy variado de agua, que va desde los 69 m3 a los 5 m3, por lo que no puede deducirse lo que pretende. Pero, además, el importe de los daños y perjuicios acreditados sólo se corresponderían con un consumo estimado que en ningún caso llegaría al elevado importe reclamado. Por lo tanto, debe estimarse el recurso en este punto.
2. De la instalación de un nuevo contador.
La actora en su escrito de demanda alega que reclama el importe de 1.060,14 euros correspondientes 'a la instalación del nuevo contador'. Indica que en su justificación acompaña el documento de 'reconocimiento de deuda del importe del nuevo contador y acuerdo de pago firmado por ambas partes'. El señalado como número cinco de los documentos acompañados con la demanda dice lo siguiente: 'reconec tenir un deute amb el Servei Municipal dAigües-Aqualia gestión integral del agua, S.A. de 1.060,14 euros en concepte de realització de lescomesa de sanejament del CALLE000 , NUM000 de LEsplai' y establece un plan de pagos por importe de 212,03 euros mensuales desde el 10 de Octubre de 2011 hasta el 10 de Febrero de 2012. El documento tiene fecha 30 de Septiembre de 2011. La recurrente indica que el documento no hace referencia a la instalación de contador alguno, ni se acredita el mal estado del anterior. En el escrito de impugnación de la oposición la parte actora alega que sufrió un error en su escrito de demanda y que, en realidad, se trata de un presupuesto por la realización de la acometida de alcantarillado y asegura que los trabajos fueron debidamente ejecutados. La demandante admite que el demandado ha pagado a cuenta la cantidad de 272,03 euros, de lo que resulta la improcedencia de reclamar la totalidad del importe, sino 788,11 euros.
3. De la prescripción en los casos de reconocimiento de deuda.
La recurrente entiende que la acción habría prescrito. El documento de reconocimiento de deuda está fechado el 30 de Septiembre de 2011 y se refiere a la realización de una acometida de saneamiento, por lo tanto, a una obra. De ello se deriva que es de aplicación el art. 121-21 CCAT que en su párrafo b) cita las pretensiones relativas a la remuneración de prestaciones de servicios y de ejecuciones de obra, con un plazo de prescripción de tres años. El reconocimiento de deuda no comporta por sí mismo una alteración de la naturaleza de la obligación a efectos del régimen de prescripción. Sólo existiría una modificación del régimen de prescripción aplicable si se hubiera producido una novación extintiva o propia de la primitiva obligación ( STS 257/2008, de 16 de Abril). En este caso el reconocimiento opera como un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior, al constar en el procedimiento que en fecha 6 de Agosto de 2011, es decir, casi dos meses antes de la firma del documento de reconocimiento el demandado había firmado el presupuesto que le presentó la actora para la realización de la acometida de saneamiento por el importe posteriormente reconocido. La acción está prescrita, por lo que el recurso prospera también en este punto.
TERCERO.- De las costas.
La estimación del recurso interpuesto implica que, en virtud de lo dispuesto en el art. 398 LEC, no procede su imposición.
Fallo
El Tribunal decide: 1. Estimar el recurso de apelación formulado por DON Juan Francisco frente a la Sentencia de fecha 4 de Octubre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 El Vendrell en el juicio verbal 171/2018 en el extremo relativo al importe de la condena y condenar al demandado al pago de la cantidad de 510,81 euros.2. Sin imposición de costas de la apelación.
Devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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