Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 409/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 143/2020 de 22 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: JUAN SANJOSE, RAFAEL JUAN
Nº de sentencia: 409/2020
Núm. Cendoj: 46250370082020100385
Núm. Ecli: ES:APV:2020:2654
Núm. Roj: SAP V 2654/2020
Encabezamiento
ROLLO Nº 143/20
SENTENCIA Nº 000409/2020
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS
VIGUER SOLER Magistrados/as Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a veintidós de julio de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL JUAN JUAN
SANJOSE, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Requena,
con el nº 000573/2017, por SIMPLICITY PRODUCTS & SERVICES S.L. representado en esta alzada por la
Procuradora Dª. CRISTINA MALDONADO AÑON y dirigido por el Letrado D. BENJAMIN BAEZA DIAZ-PORTALES
contra FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS S.A.U. representado en esta alzada por la Procuradora Dª. ELENA
GIL BAYO y dirigido por el Letrado D. PEDRO MANOTAS CABEZA, pendientes ante la misma en virtud del recurso
de apelación interpuesto por SIMPLICITY PRODUCTS & SERVICES SL.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Requena, en fecha 23/10/19, contiene el siguiente: 'FALLO: Que DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por SIMPLICITY PRODUCTS & SERVICES, S.L. EN LIQUIDACIÓN, representada por el Procurador Doña Estrella Requena Farinós, ABSOLVER Y ABSUELVO a FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS, S.A.U, representada por el Procurador Doña Elena Gil Bayo, con condena encostas a la parte actora'.
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por SIMPLICITY PRODUCTS&SERVICES SL, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 13 de Julio de 2020.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone, y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:PRIMERO.- La mercantil Simplicity Products & Services, SL en Liquidación (SPS) interpuso demanda de juicio ordinario frente a Fujitsu Technology Solutions, SAU en el ejercicio de la acción de reclamación de indemnización por clientela e indemnización por daños y perjuicios previstas en los artículos 28 y 29 de la Ley 12/1992 sobre contrato de agencia, teniendo como base de su reclamación los contratos suscritos entre las partes el día 1 de diciembre de 2013 y 20 de mayo de 2014, y que tras los incumplimientos de Fujitsu, que denuncia la parte actora, dio por resueltos el día 2 de agosto de 2016; a lo que se opuso la demandada (f.
202 y ss.).
Así las cosas y tras los trámites propios del juicio ordinario, el día 23 de octubre de 2019 se dictó sentencia que desestimaba la demanda al considerar, en síntesis, que el único de los dos contratos litigiosos de los que se podía derivar una relación de agencia era el de fecha 20 de mayo de 2014, pero como quiera que hay una resolución unilateral de la relación entre las partes mediante la misiva de 2 de agosto de 2016, no procede la indemnización de daños y perjuicios; no procediendo tampoco la de clientela por cuanto que no se han acreditado los incumplimientos denunciados por el apelante; ante la cual se alza la representación procesal de la parte actora denunciando (1) la nulidad de actuaciones o, subsidiariamente, necesaria práctica de prueba en segunda instancia; (2) la falta de ajuste a Derecho de la sentencia en cuanto a la relación de agencia entre las partes; (3) la infracción del artículo 10 de la Ley de Contrato de Agencia respecto al incumplimiento de las obligaciones en él establecidas al fabricante o contratista principal; y (4) la aplicación analógica de la Ley de Contrato de Agencia a otros modos de intermediación comercial; oponiéndose al recurso la demandada, en defensa de la resolución recurrida, según los argumentos que constan en su escrito unido a autos (T2-f.
375 y ss.).
SEGUNDO.- Tal y como hemos avanzado, como primer motivo de apelación solicita el recurrente la nulidad de actuaciones o, subsidiariamente, necesaria práctica de prueba en segunda instancia y ello por cuanto que la primera instancia se ha sustanciado ante tres juzgadoras distintas, generando ello lógicas ineficiencias procesales, llegando a dictarse sentencia sin que se hayan practicado todas las pruebas oportunamente propuestas y admitidas en la audiencia previa, en concreto las respuestas por parte de Caixa Ontinyent a las preguntas formuladas por el apelante; prueba que fue admitida en la Audiencia Previa, lo que ha producido indefensión a la parte actora de lo que deduce la nulidad de actuaciones pretendida.
A fin de resolver el presente motivo, hay que recordar que como hemos dicho, entre otras, en la SAP de Valencia, sección 8ª, del 25 de mayo de 2020 (Pte. Ortega Mifsud), el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que en el recurso de apelación podrá alegarse la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia y que cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida, debiendo, asimismo, el apelante acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.
En tema de nulidades procesales, se ha de calibrar, de un lado, si la oportunidad de su denuncia es ajustada a las previsiones legalmente dispuestas en esta materia, y de otro, si la irregularidad detectada reviste entidad suficiente como para menguar alguna de las facultades contenidas en el derecho fundamental consagrado en el artículo 24,1 de nuestro texto supremo.
En relación a esta cuestión se ha de indicar lo siguiente: 1º) Toda nulidad de actuaciones exige como punto de partida la existencia de una infracción procedimental y esta inobservancia habrá de ser de las normas reguladoras del juicio en el que presuntamente se haya cometido la irregularidad.
2º) Las meras infracciones formales por si solas, son intrascendentes si no van acompañadas de indefensión, siendo reiterada la jurisprudencia constitucional que declara que no toda infracción o vulneración procesal acarrea indefensión en sentido constitucional, sino que ésta solo tiene lugar cuando se priva a las partes de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos o se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, al ser el concepto de indefensión de carácter material y no exclusivamente formal y 3º) Por último, también es reiterada jurisprudencia la que declara que para que se produzca indefensión se requiere inexcusablemente, que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se haya cometido, y que de haber sido en la primera se reproduzca en la segunda, o lo que es igual se acredite haber agotado los recursos o remedios que para corregirla concede la ley.
La indefensión se produce cuando, normalmente con infracción de una norma procesal, el órgano judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando su capacidad de alegar y justificar sus derechos e intereses a fin de que le sean reconocidos o, en su caso, de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SS.
del T.C. 89/86, 145/90 y 52/99 de 12 de abril). La indefensión que se proscribe no es la meramente formal, sino la material ( SS. del T.C. 48/84, 155/88, 145/90, 188/93, 185/94, 86/97, 186/98, 26/99, 162/02 de 16 de septiembre, 208/02 de 11 de noviembre y 53/03 de 24 de marzo), es decir, aquélla que haya causado un real y efectivo menoscabo de las posibilidades de defensa, no bastando, por tanto, para ello con una mera irregularidad procesal formal cuyas consecuencias sean sólo potenciales o abstractas.
Haciendo aplicación de todo lo expuesto debemos desestimar el presente motivo, y ello por cuanto que dicha cuestión tuvo respuesta en el Auto de esta Sala de 6 de marzo de 2020 que ha devenido firme y por el cual se desestimaba la proposición de prueba en segunda instancia articulada por el apelante al entender que '...el artículo 460.2.2º LEC admite la práctica en segunda instancia de las pruebas propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que las hubiere solicitado, no hubieren podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales; así las cosas, siendo incuestionable que la prueba fue admitida en primera instancia y que la misma no costa practicada, deberemos determinar a la hora de admitirla en esta alzada si ello puede ser imputado a la solicitante, y en este sentido debemos recalcar que no consta en autos que el demandante, ante el hecho objetivo de que el oficio solicitado no había sido cumplimentado, no reiteró la solicitud a lo largo del proceso, ni siquiera lo hizo al inicio de las sesiones del juicio oral, cuando la juzgadora de instancia determinó las pruebas a practicar, y tampoco en fase de conclusiones, no pidiendo la práctica de la misma como diligencia final, y ni tan siquiera denunciando dicha omisión, por lo que de acuerdo con el tenor del precepto transcrito y que es base de la solicitud de la recurrente, no podemos admitir la prueba propuesta para su práctica en segunda instancia, puesto que si bien es cierto que podría determinarse que la causa de la falta de práctica, en un momento anterior al juicio oral, pudiera no ser imputable al actor, una vez detectada dicha omisión debería haberlo denunciado e intentado la práctica de la misma como diligencia final, tal como establece el propio artículo 460.2.2º LEC.', por lo que la misma base que sirvió para inadmitir la prueba en segunda instancia sirve para no acoger la nulidad de actuaciones instada, puesto que siendo imputable al actor la falta de práctica de la misma al no ser solicitada como diligencia final o haber denunciado la infracción en la instancia, ninguna indefensión se ha producido siendo indiferente que hayan sido tres las juzgadoras que intervinieron en el proceso, puesto que es la inacción del recurrente la que le sitúa en la situación que denuncia.
TERCERO.- En segundo lugar, denuncia el apelante la falta de ajuste a Derecho de la sentencia en cuanto a la relación de agencia entre las partes, tanto en mantenimiento y reparación como en venta de equipos y en concreto a la afirmación que hace la resolvente a quorespecto a que el contrato de 1 de diciembre de 2013 no es un contrato de agencia, defendiendo que el elemento determinante para concluir si existe o no una relación de agencia, no es tanto la existencia de un documento firmado, cuanto que si se han desarrollado las labores de promoción por parte del agente a favor del empresario para expandir su negocio a cambio de una contraprestación y a tal efecto entiende el apelante que ello fue así en primer lugar puesto que las pruebas practicadas acreditan la labor comercial desarrollada por SPS, concretamente en cuanto a los servicios de reparación y mantenimiento de los equipos bancarios, aportando clientes que antes no tenía Fujitsu, tal y como puede verse, entre otros, en la contestación a los requerimientos efectuados a Caixa La Vall, Caixa Rural de Vinarós, Caixa Rural de Benicarló, Caixa Popular, Caixa Rural Coves de Vin Roma o Caixa Rural de Onda, además de la declaración testifical del Sr. Juan Pablo , director de Caixa Rural de Algemesí y el Sr. Pedro Jesús , director de Caixa Rural San José de Almassora; afirmando todas ellas que los correos electrónicos aportados junto a la demanda son ciertos confirmando así la labor comercial de la demandante en cuanto a la contratación del mantenimiento y reparación de sus equipos con Fujitsu, no teniendo relación comercial con ésta anteriormente.
De todo ello deduce el recurrente que SPS realizó una labor comercial y captó clientes en beneficio de Fujitsu, en concreto respecto a la reparación y mantenimiento de equipos, siendo éstos casi 150, lo que le reportó a la demandada, durante la relación con SPS unos ingresos de 300.000 €; defendiendo el apelante que el hecho de que por ello se recibiera una comisión indirecta, es decir, la subcontratación con la actora de la realización material de ese mantenimiento a cambio de un precio, no puede eliminar el hecho de que existiera una labor comercial, siendo indiferente que ello no se estipulara expresamente en el contrato de 2013.
A ello añade, en síntesis, que los hechos acreditados determinan necesariamente que la relación de agencia entre las partes es anterior al contrato de gestión de venta de maquinaria de 20 de mayo de 2014, y ello por la impugnación de autenticidad realizada por la demandada en la Audiencia Previa respecto a los documentos 16 a 27 aportados junto con la demanda, esto es, los correos electrónicos que luego todas y cada una de las Cajas han reputado como auténticos, siendo ellos de 8 de agosto de 2013 el de Caixa Ontinyent y de 9, 11, 17 y 20 de diciembre de 2013 el resto, de lo que se deduce claramente, según la actora, las labores de captación previas al contrato de 20 de mayo de 2014, no concluyendo correctamente la juzgadora de primera instancia al respecto, puesto que la labor de agencia se realizó antes de mayo de 2014 y después de la firma del segundo contrato, es decir, a lo largo de toda la vigencia del contrato, pasando a continuación a relatar la relación concreta, desde sus inicios, entre las partes litigantes, a fin de remarcar la relación de agencia, que según el recurrente, les unía.
Junto al presente motivo, y dada la correlación que entre ambos existe, procederemos a estudiar el cuarto de los propuestos en el que defiende el apelante la aplicación analógica de la Ley de Contrato de Agencia a otros modos de intermediación comercial, incidiendo en el aprovechamiento por parte de Fujitsu de la clientela aportada por la actora, por constituir ello un enriquecimiento injusto que hay que compensar al intermediario mediante el reconocimiento de una indemnización por clientela, así como por daños y perjuicios, tal y como afirma, entre otras la STS de 22 de julio de 2007, lo que se da en el presente supuesto en el que incluso después de terminar la relación comercial entre las partes la demandada sigue generando ingresos fruto de la labor de la actora.
Sobre dicha base en relación con los arts. 456.1 y 465.5 de la LEC analizaremos las cuestiones reseñadas, poniendo de manifiesto desde un principio, habida cuenta las alegaciones que sustentan las erróneas valoraciones del acervo probatorio que se denuncian, que como han expresado las Sentencias de la Audiencia Provincial de Córdoba, S.1, de 17 de julio de 2008 y 3 de abril de 2009, '....cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente...'. Por otro lado, cuando de pruebas personales se trata, tampoco debe olvidarse que por el principio de inmediación es el resolvente de primer grado quien se encuentra en mejores condiciones para su valoración, por lo que si no se ofrece argumento alguno como tal para poder justificar la procedencia de su alteración, o si no se introduce o remarca algún elemento objetivo que permita cuestionar debidamente su pertinencia, se desvanece toda posible justificación de su revocación.
En orden al contrato de agencia, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2013 señala que: 'El contrato de agencia es aquel contrato por el que una persona natural o jurídica, el agente, se obliga frente a otra, el principal, de forma continuada y estable, a cambio de una remuneración, a promover y concluir por cuenta ajena operaciones de comercio, como intermediario independiente, sin asumir el riesgo de tales operaciones, salvo pacto en contrario.
De esa definición pueden destacarse las siguientes notas: 1) el agente es un empresario que actúa como intermediario independiente, no pudiendo encuadrarse dentro de esta figura las personas vinculadas por una relación laboral con el principal; 2) la actividad del agente se dirige a promover y a concluir actos u operaciones de comercio, excepto las que se efectúen en mercados secundarios oficiales o reglamentado de valores ( art.
3 LCA); 3) no asume riesgos en las operaciones que promueve, salvo que se pacte expresamente, y sólo podrá concluirlas cuando tenga expresamente atribuida esta facultad (art. 6); 4) origina una relación estable, pudiendo establecerse un plazo determinado o indefinido (art. 23); 5) es una actividad remunerada (art. 11.5), pudiéndose establecer distintas modalidades de remuneración; 6) es un contrato consensual, si bien las partes pueden compelerse a formalizarlo por escrito (art. 22); 7) las partes pueden establecer por escrito cualquier otra condición que, de otro modo, afectaría a su validez, como las cláusulas de garantía por las que, el agente responde de las operaciones concluidas, a cambio de una remuneración o comisión de garantía, o las cláusulas de exclusividad y los pactos de no competencia, por un plazo determinado (2 años) y en una zona concreta, por lo general, en la que el agente ha desplegado su actividad'.
Así las cosas y partiendo de lo expuesto hasta el momento, debemos compartir con la resolvente de primer grado las conclusiones a las que llega, sin que puedan las mismas tildarse de ilógicas o arbitrarias, a las que nos remitimos, puesto que de las pruebas practicadas no puede deducirse lo que pretende el apelante, el cuál, dentro de su derecho de defensa, realiza una interpretación forzada y partidista de los contratos suscritos entre las partes y de las relaciones habidas entre ellas, que no son suficientes para desacreditar los acertados argumentos de la resolvente de primera instancia, ya que como afirma la juzgadora a quoen el contrato de 2013 no hay ninguna referencia a que se le encomiende a la actora promover o concluir actos u operaciones de comercio, siendo el objeto del mismo claro y no necesitado de ninguna interpretación, puesto que el propio contrato expone como objeto del mismo (T1- f. 44) ' la prestación por parte del Subcontratista de los servicios y/o trabajos, en el lugar en el que se hayan instalados, de mantenimiento y reparación por cuenta de la Empresa Principal, de equipos informáticos, dentro de la zona geográfica y respecto a los Clientes de la Empresa Principal que se detallan en el ANEXO I al presente Contrato'; anexo que por otra parte hace una relación de clientes a los cuales se prestará dichos servicios y entre los cuales ya se encuentran alguno de los que según la actora captó para la demandada, sin que siquiera se haga la más mínima referencia a tal circunstancia en el contrato litigioso.
Por ello debemos desestimar el motivo expuesto en primer lugar, así como el cuarto de los denunciados por el apelante, ya que si bien es cierto que el Alto Tribunal permite la aplicación de la legislación respecto al contrato de agencia, en determinadas ocasiones, a otros modos de intermediación comercial, ello es inocuo en el presente procedimiento en el que la juzgadora de primera instancia sí reconoce la existencia de un contrato de agencia si bien desde la firma del segundo de los contratos de fecha 20 de mayo de 2014, no siendo aplicable al primero de 2013 por lo que acabamos de exponer.
CUARTO.- Como tercer motivo denuncia el apelante la infracción del artículo 10 de la Ley de Contrato de Agencia respecto al incumplimiento de las obligaciones en él establecidas al fabricante o contratista principal, concretando las mismas en el apartado b del punto segundo del citado precepto, esto es, la obligación de informar sobre circunstancias que determinen la baja de operaciones.
En este punto incide el recurrente en el sentido de exponer cómo a raíz del contrato suscrito en 2014, SPS esperaba obtener la mayoría de sus ingresos por la vía de venta de maquinaria y en concreto de los recicladores RBG-200 que eran, junto a los cajeros automáticos, los de mayor precio, para lo cual la demandada exigió que los empleados de la actora realizaran sendos cursos de formación.
Como entiende acreditado el apelante, para la venta de dichos recicladores, los mismos debían estar homologados en el sistema interno informático de las cajas denominado RSI, afirmando que la resolvente de primera instancia se equivoca al afirmar que no se solicitara por las Cajas la homologación del RGB-200, basándose exclusivamente en la declaración del director de Caixa Rural de Algemesí, cuando del documento número 33 de la demanda se deduce que son varias las Cajas que sí solicitaron su homologación.
De todo ello deduce la actora que la estrategia comercial de Fujitsu fue no homologar el reciclador RGB-200, sino otro modelo más nuevo y ocultar tal cambio a la demandante, lo que entiende acreditado con la testifical del Sr. Ángel (ex trabajador de SPS); afirmando a la vez que la demandada no realizó la inversión a fin de homologar el aparato controvertido, pese a la solicitud en tal sentido de las Cajas, defendiendo que no es carga del demandante acreditar el hecho negativo de que Fujitsu no realizara los esfuerzos precisos para homologar el RGB-200, no haciendo nada al respecto la demandada, por lo que a ésta deberá perjudicar la falta de acreditación de dicho extremo; añadiendo que la falta de homologación fue debida a un cambio de política comercial de Fujitsu para comercializar el nuevo reciclador THR-250.
Afirma el apelante que comete un error la juzgadora al concluir que no hubo petición de homologación por parte de las Cajas a raíz del documento 37 de la demanda, consistente en un correo electrónico de Caja Rural a SPS, cuando el documento 33 antes referido era en sentido contrario, siendo el correo del documento 37 realizado tras un año desde que se pidió la homologación del RGB-200 sin obtener respuesta en tal sentido, concluyendo que la jurisprudencia avala la resolución contractual realizada por el agente en dichos casos en que el fabricante incumple el contrato.
Por otra parte y siguiendo con la argumentación a fin de determinar que el demandado incumplió sus obligaciones, centra sus alegaciones el apelante en la partida de mantenimiento y reparación, afirmando que Fujitsu actuó claramente contra la buena fe al aportar únicamente tres clientes para el mantenimiento de los aparatos, dando información sobre los parques de Castellón y Teruel para que la actora confiara en tal contraprestación, siendo la realidad que cuando SPS captó los clientes la demandada no cumplió con las expectativas creadas.
A todo ello y respecto a la contravención de la buena fe, añade el recurrente que Fujitsu familiarizó a los clientes con el cambio de proveedor de mantenimiento al ser consciente de estar próximo el fin de la relación con SPS, lo que entiende que queda acreditado con el parte de trabajo aportado como documento número 15 de la demanda.
En el mismo sentido, afirma el apelante que la demandada se apropió y explotó en su beneficio de una innovación tecnológica creada por SPS y que se denominaba EFB; que le impuso la utilización y pago de condiciones no pactadas contractualmente; que su falta de respuesta o inacción en cuanto a muestrarios, precios y ofertas ha dado al traste con distintas oportunidades de ventas; existiendo, también, un sistemático incumplimiento del plazo de pago previsto, denunciando el error de la juzgadora en este último extremo al afirmar que el cobro no es efectivo cuando recibe el documento de confirmingsino cuando vence el mismo.
Para resolver el presente contrato partiremos de lo que establece, entre otras, la SAP de Barcelona, sección 1ª, de 19 de diciembre de 2019 al determinar que ' De conformidad con lo que dispone el artículo 28 de la 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia (en adelante, LCA ) en relación con la 'Indemnización por clientela', '1. Cuando se extinga el contrato de agencia, sea por tiempo determinado o indefinido, el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran....'.
No obstante lo cual, y en virtud de lo establecido en el artículo 30 de la Ley ('Supuestos de inexistencia del derecho a la indemnización'), 'El agente no tendrá derecho a la indemnización por clientela o de daños y perjuicios...b) Cuando el agente hubiese denunciado el contrato, salvo que la denuncia tuviera como causa circunstancias imputables al empresario, o se fundara en la edad, la invalidez o la enfermedad del agente y no pudiera exigírsele razonablemente la continuidad de sus actividades...'.
En términos prácticamente idénticos el artículo 18 de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas de 18 de diciembre de 1986 relativa a la coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes (86/653/CEE), según el cual 'No habrá lugar a indemnización o a reparación con arreglo al artículo 17...b ) cuando el agente comercial haya puesto fin al contrato, a menos que esta terminación estuviere justificada por circunstancias atribuibles al empresario o por la edad, invalidez o enfermedad del agente comercial, circunstancias por las que ya no se pueda exigir razonablemente la continuidad de sus actividades...'.
En el caso de autos es el agente quien ha resuelto el contrato por lo que, en principio, y salvo que acredite que la resolución, o denuncia del mismo, tiene su causa en 'circunstancias imputables al empresario', el agente no tiene derecho a la indemnización por clientela.
Es al agente a quien incumbe la prueba de que la causa de la resolución se debió a circunstancias imputables al empresario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 19/11/12 , según la cual, '... Por lo que se refiere al art. 28, el motivo debe ser desestimado por razones semejantes a las del fundamento jurídico precedente, ya que fue el agente quien denunció el contrato pero no logra demostrar las circunstancias imputables al empresario invocadas como causa de la denuncia [ art. 30 b) LCA ]...'.
En virtud de lo expuesto y ante la invocación de la recurrente respecto a la existencia de un error en la valoración de la prueba, debemos comenzar reiterando una vez más, que, cuando se alega error en la valoración de la prueba, es premisa conocida por todos que no cabe sustituir la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990, 4 de mayo de 1993, 29 de octubre de 1996 y 7 de octubre de 1997); de modo y manera que siendo cierto que el Tribunal de alzada puede verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, a la postre, el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, -porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia- y, finalmente, tal clase de error tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.
En el presente caso se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida pues la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos permite alcanzar una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que las alegaciones de la parte demandada no desvirtúan las consideraciones que contiene la sentencia recurrida que damos por reproducidas, tratándose en definitiva de sustituir la valoración de la Juzgadora de Instancia, por la propia, interesada y subjetiva valoración de la parte recurrente, pues como dijimos en sentencia de esta sección del 23 de mayo de 2018 ( ROJ: SAP V 1462/2018 ): Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de1998 que '... si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992 , 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993)'. En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000 , que además añade que: 'una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador ad quem se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla' ( STS de 5 de noviembre de 1992).
En cuanto a la valoración de la prueba testifical recordar la doctrina jurisprudencial recogida en reciente sentencia de esta sección dictada en enero de 2019 (rollo de apelación 816/18) que a su vez cita la del 28 de diciembre de 2016 (ROJ: SAP V 5629/2016; Ponente: Ortega Mifsud) donde se dijo al respecto: 'El artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado, por lo que valoración de la prueba testifical no está sometida a regla tasada de prueba, sino que debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, sin que las circunstancias concurrentes en los testigos (sean o no causa de tacha) impidan la valoración de la prueba según dichas reglas, no siendo admisible la parte pretenda imponer una personal e interesada valoración, estando dentro de las facultades valorativas conceder mayor credibilidad a unos testigos respecto de otros ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2016 , 4 de febrero de 2016 y 28 de junio de 2012 entre otras). Estas reglas se han identificado, sin ánimo de exhaustividad, con las más elementales directrices de la lógica humana, con normas racionales, con el sentido común, con las normas de la lógica elemental o las reglas comunes de la experiencia humana o con el razonamiento lógico, de ahí que la valoración de la credibilidad de los testigos, apreciada en función del principio de inmediación, sólo podrá refutarse en cuanto que la ponderación llevada a cabo sea ilógica o disparatada, lo que aquí no ocurre.' En cuanto a la valoración de la prueba documental recordar que según el artículo 326.1 de la LEC 'los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, que se refiere a los documentos públicos (es decir, prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, y de la fecha en que se produce esa documentación y personas intervinientes), cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen'. Y en cuanto a los impugnados en cuanto a su valor probatorio, deberán ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica.
Como quiera que la parte apelante denuncia la existencia de incumplimientos por parte de Fujitsu respecto al contrato objeto de autos y en concreto en cuanto a la trascendencia resolutoria de los mismos, partiremos de lo expuesto, entre otras por la STS de 18 de julio de 2012, que determina que 'Para facultar la resolución unilateral en las obligaciones recíprocas, a instancia de quien no incumplió o incumplió justificadamente, la jurisprudencia exige que el incumplimiento revista cierta entidad, y así la sentencia 210/2008, de 14 de marzo, exige el incumplimiento grave, de 'una obligación principal dentro de la economía del contrato'; y, en la 223/2011, de 12 de abril, con cita de numerosas anteriores, que se trate de un incumplimiento caracterizado como 'verdadero y propio', 'grave', 'esencial', 'que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes o bien genere la frustración del fin del contrato', 'la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones o la quiebra de la finalidad económica o frustración del fin práctico''..., puntualizando que 'Ahora bien, la identificación de los hechos en que se funda el incumplimiento contractual, corresponde al Tribunal de instancia y si bien su trascendencia resolutoria es un concepto jurídico que, como quaestio iuris(cuestión de Derecho), es revisable en casación, en tanto se trata de determinar la trascendencia o significación jurídica de los actos que constituyen su presupuesto' -(en este sentido, sentencia 80/2008, de 31 de enero)- y su valoración, en la medida en la que comporta un juicio de valor de hecho, debe respetarse en casación salvo supuestos de evidente error, dado que, en otro caso, se convertirla en una tercera instancia.' Así las cosas y como es de ver en el escrito de recurso, el apelante reitera determinados incumplimientos por parte de Fujitsu que considera suficientes para que tengan efectos resolutorios, siendo el primer de ellos el relativo a la venta de los recicladores RGB-200 que según el apelante, por una decisión comercial decidió no homologar para comercializar el nuevo THR-250, y al respecto cabe decir que no entendemos acreditado que se ocultara el cambio de modelo a la actora, así como tampoco el hecho de que no se fuese a homologar el RGB-200, no dando explicación, ni siquiera en que perjudicaba dicho cambio de política a la actora, puesto que ninguna prueba hay al respecto de que se le impidiera comercializar el reciclador THR-250, además de que dicha obligación de comunicar el cambio de producto estaba fuera de la esfera del contrato de agencia; no pudiéndose acoger la pretendida inversión de la carga de la prueba o que era imposible probar un hecho negativo para la actora, puesto que tan negativo es lo que pretende la demandante como el obligar a acreditar a la demandada una ocultación que no realizó, sin que existan siquiera indicios de tal circunstancia, siendo por tanto obligación del demandante la acreditación de dicho extremo al ser un hecho constitutivo de su pretensión ex artículo 217 LEC.
En segundo, tercer y cuarto lugar afirma, como incumplimientos resolutorios, el hecho de que Fujitsu solo aportara tres clientes o que le diera información sobre los parques de Teruel y Castellón, añadiendo el recurrente que cuando SPS captó los clientes la demandada no cumplió las expectativas creadas, lo que no podemos acoger puesto que es ajeno totalmente al contrato de agencia, confundiendo toda la relación jurídica entre las partes como si de un todo se tratara, cuando por una parte tenemos un contrato de mantenimiento y reparación de equipos y otro asimilable a la agencia, siendo además que sobre los extremos referidos no hay prueba en autos que determine la realidad de lo expuesto por el apelante en contra de las conclusiones a las que llega la resolvente a quo.
También denuncia el apelante, como incumplimiento resolutorio, que Fujitsu familiarizó a los cliente con el cambio de proveedor de mantenimiento, cuestión ésta carente de prueba suficiente como para tenerla por acreditada, siendo insuficiente al respecto la mera manifestación de un exempleado de la actora sin un aval documental que la respalde; lo mismo que ocurre con la falta de respuesta o inadecuación en cuanto a muestrarios, precios y ofertas, puesto que dicha afirmación se queda en eso, es decir, una mera alegación huérfana de sustento probatorio.
Respecto a que se apropió y explotó en su beneficio una innovación tecnológica creada por SPS, la resolución de primer grado lo explica de manera clara y rotunda, sin que el apelante, en su escrito lo contradiga con prueba al contrario y es que no ha quedado acreditado que la innovación EFB fuera limitada por la demandada, ya que no hay prueba al respecto, siendo además que se vende a Fujitsu Ten, otra empresa distinta a la demandada.
Por último y como incumplimiento resolutorio afirma el apelante la utilización y pago de condiciones no pactadas, lo que anuda al incumplimiento del plazo de pago previsto, que si bien es cierto que se omite por la juzgadora el extremo de que los pagos por confirmingtienen un plazo de vencimiento superior al pactado inicialmente, ello, por sí solo no puede ser un incumplimiento de tal entidad que justifique la resolución contractual interesada por la actora.
En consecuencia de lo expuesto y una vez examinada, por el Tribunal, la prueba practicada, no podemos más que ratificar las conclusiones a las que llega la juzgadora de primer grado puesto que siendo incontrovertido que es el agente el que denunció el contrato en fecha 2 de agosto de 2016 (f. 159 y ss.), no ha acreditado un incumplimiento de tal entidad por parte de la demandada que justifique las indemnizaciones solicitadas, no quedando más que desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la resolución de primer grado al no haber incurrido la juzgadora a quo ni error en la valoración de la prueba, ni en la aplicación del Derecho.
QUINTO.- En cuanto a las costas de la alzada, la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Simplicity Products & Services, SL en Liquidación, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Requena en fecha 23 de octubre de 2019, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 573 de 2017, CONFIRMAMOS la resolución recurrida con imposición de costas de alzada al apelante.Se declara la pérdida de las cantidades consignadas como depósito para recurrir al desestimar los recursos de apelación.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que, en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.
Conforme y siendole aplicable la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.
