Sentencia CIVIL Nº 409/20...re de 2021

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 409/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 209/2021 de 01 de Octubre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2021

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA

Nº de sentencia: 409/2021

Núm. Cendoj: 46250370062021100411

Núm. Ecli: ES:APV:2021:5222

Núm. Roj: SAP V 5222:2021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCION SEXTA

ROLLO DE APELACION 2021-0209

SENTENCIA nº 409

En la ciudad de Valencia, a uno de octubre del año dos mil veintiuno.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por la ILUSTRISIMA SRA. DOÑA MARIA MESTRE RAMOS ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2020 recaída en autos de JUICIO VERBAL 1207-2020 tramitados por el Juzgado De Primera Instancia Veintiuno De Los De Valencia.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA DOÑA Ana representada por el Procurador de los Tribunales D. JORGE VICO SANZ y asistida del Letrado D. ANDRÉS SANCHIS NEBOT; y como APELANTE-DEMANDANTE ENTIDAD MERCANTIL ASV FUNESER SLU

representado por el Procurador de los Tribunales D. JESUS RIVAYA CARLOL y asistida de la Letrada Dª Mª LUISA GARCIA MURIEL.

Antecedentes

Fallo:

PRIMERO.-La Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2020 contiene el siguiente

'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDAformulada por ASV

FUNESER SLU,representado por el Procurador Sr. Rivaya Martos contra DÑA. Ana, representada por el Procurador Sr. Vico Sanz, y debo condenar y condenoa la demandada al pago al actor de la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (4.741,45.-€)más el interés legal devengado desde el día del requerimiento de pago (22.09.2020) y hasta su completo pago, incrementado del modo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la presente sentencia. Imponiendo el pago de las costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes, DOÑA Ana interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis la Infracción de normas de carácterprocesalen cuanto se alega 1º) la Inaplicación del art. 438 y art. 440 en relación con el art. 818-2.º-LEC dado que planteada la oposición, asi como la impugnación se dictó sentencia, sin habérsenos dado la posibilidad de solicitar, y con ello señalar fecha para la celebración de la vista oral que preceptúa el art. 440 de dicha ley. Esta actuación procesal nos causó patente indefensión

2º) en cuanto ha existido aportación extemporánea de documentos. Infracción del art. 265-1.º-1.ª en relación con el art. 812 de la LEC. la demandante aporta nuevos documentos - (concretamente 6 documentos)- que gran parte de los mismos, no acompañó con su demanda. Estos documentos son todos de fecha anterior al de su reclamación, y que al no existir trámite de vista oral, no se pudo alegar sobre su legitimidad

3º) 1.3.º- Falta de legitimación pasiva y/o de litisconsorcio pasivo necesario. Se litiga en reclamación de una cantidad que trae causa en los servicios funerarios por el fallecimiento del sr. Pablo Jesús en febrero de 2.018Se trae al litigio, por decisión propia del demandante, solo a la hija del fallecido-( Ana)-. Cuando dicho señor estaba casado, vivía su esposa y tuvo otro hijo ( Adriano); quiénes constituyen una comunidad hereditaria,

En segundo lugar se alega un error en la apreciación de la prueba. La juzgadora valora como documento base, y a título de reconocimiento de deuda -(fundamento de derecho 3.º- párrafo 2.º-) el que se dice, que en fecha 9 de enero de 2.016, el demandado reconoce una deuda con la demandante de 3.968,14 €.- comprometiéndose a pagarla en 3 mensualidades de vencimientos los días 25/1/2.016; 26/2/2.016 y 25/3/2.016.Salvo error por esta parte, no hemos llegado a conocer la existencia de dicho documento, al que consideramos inveraz o ajeno a este procedimiento, ya que resulta cuestionable su certeza, mas cuando el servicio cuyo pago se reclama data de un fallecimiento de 2.018, y lo que la juzgadora recoge es de 2.016.

Además se prestó a realizar un servicio, del que nunca previamente informó acerca de su contenido y 'precio'.

Y se alega la Infracción por la inaplicación del art. 1.256 del C.C. en relación con el art. 217 de la LEC.

TERCERO.-Dándose traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.

CUARTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental

QUINTO.-Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para estudio el día 15 de septiembre de 2021.

SEXTO.-Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución apelada en lo que no contradigan con los contenidos en esta

PRIMERO.-La parte apelante DOÑA Ana

postula vía el presente recurso de apelación que se dicte sentencia estimatoria del recurso de apelación.

SEGUNDO.-El juzgador de instancia considero:

'PRIMERO.-Se interpone demanda de proceso monitorio por la representación procesal de la mercantil ASV Funeser S.L.U. contra Ana sobre la base de los siguientes hechos: que la demandada adeuda la cantidad de 4.741,45 euros, habiendo intentado en repetidas ocasiones el cobro.

La parte demandada se opone a la demanda, alegando en síntesis, falta de legitimación pasiva o de litisconsorcio pasivo necesario, dado que la reclamación trae causa de los servicios funerarios por el fallecimiento de D. Pablo Jesús, y al pleito se trae sólo a la hija del fallecido, cuando dicho señor estaba casado y tuvo otro hijo; nulidad del contrato por concurrir vicio en el consentimiento al tiempo de su formalización, dado que su voluntad estaba limitada por el hecho luctuoso, sin que conste una explicación previo sobre su objeto ni precio.

La parte demandante presenta escrito de impugnación, alegando que se trata de una reclamación de cantidad dirigida contra Ana, porque fue la demandada, la que con ocasión del fallecimiento de su padre, contrató el servicio fúnebre con la demandante; y en cuanto a la nulidad contractual, toda la documentación fue firmada por la demandada.

SEGUNDO.-Señala el artículo 217 de la LEC que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprendan, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. Según doctrina reiterada de la Sala Primera del Tribunal Supremo, ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.

En virtud del principio de autonomía de la voluntad proclamado en el artículo 1255 del Código Civil, los contratantes, en este caso la parte actora y demandada, pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente siempre que no sean contrarias a las leyes, a la moral y al orden público, y en el presente caso el contrato celebrado entre ambas partes no vulnera norma imperativa o prohibitiva alguna, ni atenta contra las bases éticas de la convivencia social, ni

quebranta los principios informadores de nuestro sistema normativo. En resumen, el contrato, por perseguir un fin lícito, debe regirse por la voluntad libremente concertada y en caso de vacío contractual por las normas jurídicas de las obligaciones y contratos. En virtud del artículo 1088 del código Civil, el objeto de todo contrato es una obligación y el de ésta, una prestación que puede consistir en dar, hacer, o no hacer alguna cosa que es precisamente el contenido del suplico de la demanda. Contrato que en virtud de lo dispuesto, entre otros, en los arts. 1091 y 1285, ambos del Código Civil, es de obligado cumplimiento.

TERCERO.-El Tribunal Supremo, analizando el art. 1.225 del Código Civil, tiene dicho que nada impide dar relevancia a un documento privado no reconocido, conjugando su valor con el resto de las pruebas ( sentencias de 29 de mayo de 1987, 20 de abril de 1989, 29 de octubre de

1992, 18 de noviembre de 1994 y 19 de julio de 1995, entre otras), pero, cuando no existe ninguna otra prueba, ni directa ni indiciaria, que permita en su conjunto dar plena validez a los documentos impugnados aceptar por sí la validez de los mismos supone una alteración de las reglas del ''onus probandi'' desplazando hacia el demandado la carga de probar que los hechos constitutivos de la pretensión no son ciertos. Y en este caso, son hechos no controvertidos, que el día 9 de enero de 2016, el demandado suscribe un documento en el que reconoce tener una deuda pendiente con el demandante, que asciende a 3.968,14 euros, comprometiéndose al abono de 1.322,71 euros el 25/01/2016, 1.322,71 euros el 26/02/2016 y 1.322,71 euros el 25/03/2016. Al final de dicho documento, consta 'queda al margen pendiente de revisión la liquidación total en reunión fijada a finales de enero de 2016 y la cual será satisfecha por partes iguales, siempre que el importe sea mayor'.

Al respecto del reconocimiento de deuda, como expuso la STS de fecha 18 de septiembre de 2006, 'Así mismo, y en relación a la figura del reconocimiento de deuda, la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2004 recoge en su Fundamento de Derecho Cuarto, apartado b) 1.- que 'Aunque la regulación del llamado 'reconocimiento de deuda', no aparece expresamente contemplada en el Código civil común, una jurisprudencia consolidada de esta Sala ha tenido buen cuidado en admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, pudiendo, al efecto, señalarse, las SS. de la misma, de 30-V-92, 20-XI-92, 11-III-93, 30-IX-93, 27-VII-94, 24-X-94, 22-VII- 96, 5-V-98, 29- VI-98, 28-IX-98, 8-VI-99 y 23-XII-

99. Cabe destacar al efecto, el contenido de la S. de 28 de septiembre de 1998, la que cita y repite, resumiéndolos, los argumentos esgrimidos en otras muchas Sentencias anteriores, diciendo así que el 'reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1.277 CC, y el autor, autores, o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido...; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido...; en nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto. Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, al reconocimiento de deuda, negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le ha admitido por doctrina y jurisprudencia el efecto material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente'. Como resumen clarificador de esta doctrina jurisprudencial, podría citarse, en definitiva, la S. de la Sala, de 29 de junio de 1998, al decir la misma, más sucintamente, que la jurisprudencia admite que mediante el acto unilateral, el o los que lo hacen, 'reconocen la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente'. Así mismo, abundando en la doctrina jurisprudencial recogida en el anterior fundamento y en relación al reconocimiento de deuda esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en la afirmación de que el deudor que haya reconocido una deuda tiene la obligación de cumplirla al aplicarse la presunción proclamada en el precepto indicado, y a que se le atribuye una abstracción procesal, quedando dispensado el acreedor de la obligación de probar la relación obligacional preexistente, el hecho o el negocio jurídico que ha dado

nacimiento a la misma. En este sentido, las S.S. de 30 de mayo de 1992 y de 30 de septiembre de 1993, recogidas por la sentencia de 7 de junio de 2004, destacan, refiriéndose a la figura jurídica del reconocimiento de deuda que tal negocio jurídico unilateral, en cuanto documentado por escrito, se instrumenta así, 'a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa', y que 'los estados negociales de reconocimiento de deuda, son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos si se expresa su causa justificativa'. La recta aplicación de esta doctrina jurisprudencia, exige que sea el propio demandado quién aporte las pruebas que desmientan la existencia o excepcionen, cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad asumida.

Interesa en primer lugar la parte demandada, ante dichos hechos, se estime la falta de legitimación pasiva o de litisconsorcio pasivo necesario, dado que la reclamación trae causa de los servicios funerarios por el fallecimiento de D. Pablo Jesús, y al pleito se trae sólo a la hija del fallecido, cuando dicho señor estaba casado y tuvo otro hijo. Dicha excepción debe desestimarse, dado que estamos ante una reclamación de cantidad derivada de una relación contractual, en la que únicamente tuvo intervención la demandada. Por ello, debe desestimarse dicha excepción.

Y en segundo lugar, interesa la demandada sea desestimada la demanda, al declararse la nulidad del contrato. Debemos en este punto distinguir entre inexistencia contractual, nulidad absoluta y anulabilidad o nulidad relativa. La inexistencia produce los mismos efectos que la nulidad absoluta pero es un concepto que implica la falta de un elemento esencial del negocio jurídico (declaración de voluntad, objeto, causa y forma en el caso de ser solemne el negocio). La nulidad absoluta implica la contravención de una norma imperativa o prohibitiva; siendo esta apreciable de oficio, y subsanable y con efectos frente a todos. La anulabilidad concurre cuando un negocio jurídico tiene algún vicio susceptible de invalidarlo, como lo sería un vicio del consentimiento; siendo así que el negocio hasta que sea anulado produce todos sus efectos.

En el caso de autos no estamos ante ninguno de dichos supuestos, dado que consta documentalmente acreditado, que la demandada fue quién contrató los servicios de la demandante; fue debidamente informada del cargo; reconoció adeudar la cantidad de 4.800 euros, y autorizó el servicio prestado por la demandante. A la vista de todo ello, no ha resultado acreditada la existencia de error en su consentimiento, ni vicio alguno invalidante del mismo. Por todo ello, se estima íntegramente la demanda interpuesta.

CUARTO.-Procede asimismo, acordar el pago de los intereses legales de la cantidad reclamada desde el momento de la interpelación judicial, ya que el demandado ha incurrido en mora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil, señalando éste último precepto que si la obligación consistiera en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos y, a falta de convenio, en el interés legaly, de acuerdo con el artículo 576 de la LEC, las cantidades líquidas a cuyo pago se condene en virtud de resolución judicial, devengarán desde que aquella fuere dictada hasta su total ejecución, a favor del acreedor, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

Por todo lo expuesto, la liquidación de intereses se practicará de la cantidad debida conforme a lo dispuesto en el art. 1108 Cc hasta la sentencia y a partir de la sentencia los intereses del art. 576. En cuanto al término inicial para el comienzo del cómputo de intereses ha de fijarse el día del requerimiento de pago (22.09.2020), con el incremento del art. 576 LEC.

QUINTO.-En materia de costas procesales, dada la estimación de la demanda, se impone el pago de las costas a la parte demandada'.

TERCERO.-El primer motivo del recurso postula que se ha incurrido en una infracción de normas de carácter procesal tanto en cuanto no se ha aplicado el artículo 438, 440 en relación con artículo 818-2 LEC en primer término por no haber dado la

posibilidad de solicitar, y con ello señalar fecha para la celebración de la vista oral que preceptúa el art. 440 de dicha ley. Esta actuación procesal nos causó patente indefensión. Respecto a la indefensión debemos decir que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela judicial efectiva se plasma en la exigencia de que no se produzca indefensión, lo que significa que en todo proceso debe respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar lo que a sus derechos e intereses convenga ( SSTC 4/1982 [RTC 19824], 48/1984 [RTC 198448], 237/1988 [RTC 1988237], 6/1990 [RTC 19906], 57/1991 [RTC 199157] y 124/1994 [RTC

1994124]), pues ello es una consecuencia inescindible que se deriva de los principios de contradicción y audiencia bilateral, que son básicas manifestaciones del derecho consagrado en el artículo 24.1 CE ( SSTC 112/1987 [RTC 1987112], 191/1987 [RTC 1987191 y RTC

198711/1995 [RTC 199511]). Obvio corolario de lo anterior es la afirmación, tan constantemente reiterada por el Tribunal Constitucional, según la cual no puede justificarse una resolución judicial dictada inaudita parte más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la parte que pretende hacer valer este derecho fundamental ( SSTC 151/1987 [RTC 1987151], 114/1988 [RTC 1988114], 31/1989 [RTC 198931], 102/1990 [ RTC 1990 102], 57/1991 [RTC 199157], 196/1992 [RTC 1992196], 234/1993 [RTC 1993234], 300/1994 [RTC 1994300] y 10/1995 [RTC 199510]).

Entre sus múltiples manifestaciones, aquel derecho reconocido en el art. 24.1 de la C.E. implica no sólo el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente previstos, sino también un ajustado sistema de garantías para las partes, entre las que se encuentra el adecuado ejercicio del derecho de defensa, para que puedan hacer valer en el proceso sus derechos e intereses legítimos. El acceso al proceso, en todas y cada una de sus instancias, y la realización, dentro de ellas, del principio de contradicción, que constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías, tienen como lógico presupuesto el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos procesales establecidos en la Ley.

De otro lado, es copiosa la doctrina que declara para que pueda apreciarse una posible indefensión contraria al art. 24.1 CE, es necesario que esta sea material y no meramente formal, lo que implica que el pretendido defecto haya supuesto un perjuicio real y efectivo para la parte en sus posibilidades de defensa y que la indefensión padecida no sea imputable a la propia voluntad o a la falta de diligencia del interesado; no procediendo, en ningún caso, la retroacción de las actuaciones cuando el resultado del litigio hubiera permanecido inalterable de no haberse producido la omisión denunciada, S.T.C. 22-4-1997 EDJ1997/2509

, que recoge las Ss.T.C. 43/1989 EDJ1989/1852, 101/1990 EDJ1990/5855, 6/1992

EDJ1992/270 y 105/95 EDJ1995/3109 ; siendo también reiteradas las resoluciones del T.S. y del T.C. que señalan que la indefensión que proscribe el art. 24.1 de la Constitución es la que resulta imputable al Tribunal que debe prestar tutela a los derechos e intereses en litigio, pero no la que nace de la propia conducta de la persona afectada, S.T.C. 3-5-1993 EDJ1993/4111 que, glosando las Ss.T.C. 109/1985 EDJ1985/109, 64/1986 EDJ1986/64, 102/1987 EDJ1987/101, 205/1988 EDJ1988/521 y 48/1990 EDJ1990/3145, añade, con cita de la S.T.C.

155/1988 EDJ1988/471, que aquella se produce únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos, o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la

privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, situación que no se da si el defecto es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defienden, en igual sentido Ss.T.C. 29-3-1993 EDJ1993/3108 y 30-6-1993 EDJ1993/6458, por lo que ha de establecerse la necesaria ponderación entre el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y el derecho del que también son titulares las restantes partes del proceso a que éste se resuelva sin dilaciones indebidas, de modo que este último deberá ceder ante el primero si el recurrente ha sido colocado en una situación de indefensión de la que no pudo librarse actuando con la diligencia que sus medios le permiten, pero no así cuando, por el contrario, tuvo oportunidades razonables de conocer cuál era la situación en la que se encontraba y de reaccionar frente a ella, pues en ese caso el reconocimiento de una primacía absoluta a su propio derecho equivaldría a hacer pagar a los titulares de aquél las consecuencias de una conducta ajena (glosa en este punto la S.T.C. 8/1991 EDJ1991/380 ), en parecida línea S.T.S.18-7- 2002 que cita las Ss.T.C. 105/1995 de 3 de julio 122/1998 de 15 de junio, 26/1999 de 8 de marzo, 1/2000 de 17 de enero, 74/2001 y 77/2001, ambas del 26 de marzo, 113/2001 de 7 de mayo y 184/2001 de 17 de septiembre

Y desde esa perspectiva jurisprudencial en relación con los preceptos legales que regulan la celebración de la vista en el juicio verbal como son el artículo 438 LEC relativo a la admisión de la demanda y contestación. Reconvención que establece:

'1. El Letrado de la Administración de Justicia, examinada la demanda, la admitirá por decreto o dará cuenta de ella al tribunal en los supuestos del artículo 404 para que resuelva lo que proceda. Admitida la demanda, dará traslado de ella al demandado para que la conteste por escrito en el plazo de diez días conforme a lo dispuesto para el juicio ordinario. Si el demandado no compareciere en el plazo otorgado será declarado en rebeldía conforme al artículo 496.

En los casos en que sea posible actuar sin abogado ni procurador, se indicará así en el decreto de admisión y se comunicará al demandado que están a su disposición en el juzgado unos impresos normalizados que puede emplear para la contestación a la demanda.

2. En ningún caso se admitirá reconvención en los juicios verbales que, según la ley, deban finalizar por sentencia sin efectos de cosa juzgada.

En los demás juicios verbales se admitirá la reconvención siempre que no determine la improcedencia del juicio verbal y exista conexión entre las pretensiones de la reconvención y las que sean objeto de la demanda principal. Admitida la reconvención se regirá por las normas previstas en el juicio ordinario, salvo el plazo para su contestación que será de diez días.

3. El demandado podrá oponer en la contestación a la demanda un crédito compensable, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 408. Si la cuantía de dicho crédito fuese superior a la que determine que se siga el juicio verbal, el tribunal tendrá por no hecha tal alegación en la vista, advirtiéndolo así al demandado, para que use de su derecho ante el tribunal y por los trámites que correspondan.

4. El demandado, en su escrito de contestación, deberá pronunciarse, necesariamente, sobre la pertinencia de la celebración de la vista. Igualmente, el demandante deberá pronunciarse

sobre ello, en el plazo de tres días desde el traslado del escrito de contestación. Si ninguna de las partes la solicitase y el tribunal no considerase procedente su celebración, dictará sentencia sin más trámites.

En todo caso, bastará con que una de las partes lo solicite para que el Letrado de la Administración de Justicia señale día y hora para su celebración, dentro de los cinco días siguientes. No obstante, en cualquier momento posterior, previo a la celebración de la vista, cualquiera de las partes podrá apartarse de su solicitud por considerar que la discrepancia afecta a cuestión o cuestiones meramente jurídicas. En este caso se dará traslado a la otra parte por el plazo de tres días y, transcurridos los cuales, si no se hubieren formulado alegaciones o manifestado oposición, quedarán los autos conclusos para dictar sentencia si el tribunal así lo considera.'

El artículo 440 LEC regulador de la 'Citación para la vista que nos dice:

'1. Contestada la demanda y, en su caso, la reconvención o el crédito compensable, o transcurridos los plazos correspondientes, el Letrado de la Administración de Justicia, cuando haya de celebrarse vista de acuerdo con lo expresado en el artículo 438, citará a las partes a tal fin dentro de los cinco días siguientes. La vista habrá de tener lugar dentro del plazo máximo de un mes....'

Y el articulo 818-2 LEC regulador de la Oposición del deudor cuando establece:

'2. Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio, dando traslado de la oposición al actor, quien podrá impugnarla por escrito en el plazo de diez días. Las partes, en sus respectivos escritos de oposición y de impugnación de ésta, podrán solicitar la celebración de vista, siguiendo los trámites previstos en los artículos 438 y siguientes.

Cuando el importe de la reclamación exceda de dicha cantidad, si el peticionario no interpusiera la demanda correspondiente dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto sobreseyendo las actuaciones y condenando en costas al acreedor. Si presentare la demanda, en el decreto poniendo fin al proceso monitorio acordará dar traslado de ella al demandado conforme a lo previsto en los artículos 404 y siguientes, salvo que no proceda su admisión, en cuyo caso acordará dar cuenta al juez para que resuelva lo que corresponda.'

En modo alguno se desprende que se ha causado indefensión a la parte demandada recurrente dado que del estudio de las actuaciones y en especial de la propia actuación de la parte demandada apelante cuando la misma, demandada hoy apelante ni en su escrito de oposición como le exigía el artículo 438 LEC no solicito celebración de Vista; es mas a tenor del Decreto de fecha 10 de noviembre de 2020 nada excepciono ni alego ,la celebración de vista.

CUARTO.- En segundo término sustenta la infracción de norma procesal en la aportación extemporánea de documentos por la parte actora en contra de los dispuesto en el artículo 265 y 812 LEC.

Artículo 812. Casos en que procede el proceso monitorio.

'1. Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, cuando la deuda se acredite de alguna de las formas siguientes:

1 .ª Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica.

2 .ª Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y cuando se trate de deudas que reúnan los requisitos establecidos en dicho apartado, podrá también acudirse al proceso monitorio, para el pago de tales deudas, en los casos siguientes:

1 .º Cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera.

2 .º Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos.'

Y el artículo 265 del mismo Texto Legal relativo a los Documentos y otros escritos y objetos relativos al fondo del asunto que establece:

'1. A toda demanda o contestación habrán de acompañarse:

1 .º Los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden.

2 .º Los medios e instrumentos a que se refiere el apartado 2 del artículo 299, si en ellos se fundaran las pretensiones de tutela formuladas por las partes.

3 .º Las certificaciones y notas sobre cualesquiera asientos registrales o sobre el contenido de libros registro, actuaciones o expedientes de cualquier clase.

4 .º Los dictámenes periciales en que las partes apoyen sus pretensiones, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 337 y 339 de esta Ley. En el caso de que alguna de las partes sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita no tendrá que aportar con la demanda o con la contestación el dictamen, sino simplemente anunciarlo de acuerdo con lo que prevé el apartado 1 del artículo 339.

5 .º Los informes, elaborados por profesionales de la investigación privada legalmente habilitados, sobre hechos relevantes en que aquéllas apoyen sus pretensiones. Sobre estos hechos, si no fueren reconocidos como ciertos, se practicará prueba testifical.

2. Sólo cuando las partes, al presentar su demanda o contestación, no puedan disponer de los documentos, medios e instrumentos a que se refieren los tres primeros números del apartado anterior, podrán designar el archivo, protocolo o lugar en que se encuentren, o el registro, libro registro, actuaciones o expediente del que se pretenda obtener una certificación.

2.

Si lo que pretenda aportarse al proceso se encontrara en archivo, protocolo, expediente o registro del que se puedan pedir y obtener copias fehacientes, se entenderá que el actor dispone de ello y deberá acompañarlo a la demanda, sin que pueda limitarse a efectuar la designación a que se refiere el párrafo anterior.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio, o en la vista del juicio verbal, los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda'

Tampoco puede prosperar dicha alegación de infracción cuando la parte demandante en base al propio artículo 812 LEC aporto con su demanda de juicio monitorio el documento dos-factura de fecha 26 de febrero de 2018 así como documento tres- Compromiso de pago de fecha 23 de febrero de 2018;pero no es mas cierto que ante la oposición formulada por la parte demandada apelante ,la actora en el escrito de impugnación a la oposición puede aportar y solicitar la prueba para desvirtuar dicha oposición aun cuando se trate de documentos de fecha anterior a la presentación de la demanda.

QUINTO.-Y en tercer lugar sustenta la infracción de normas procesales alegando que ha existido falta de legitimación pasiva o debe concurrir la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario dado que se litiga Se litiga en reclamación de una cantidad que trae causa en los servicios funerarios por el fallecimiento del sr. Pablo Jesús sucedida el 23 de febrero de 2.018 y no se dirige la acción contra quiénes constituyen una comunidad hereditaria.

Sobre la legitimación podemos mencionar, entre otras, las consideraciones jurídicas que de la misma ha fijado la SAPVIZCAYA SAP, Civil sección 5 del 10 de marzo de 2016 (ROJ: SAP BI 555/2016- ECLI:ES:APBI:2016:555) Sentencia: 68/2016 | Recurso: 457/2015 | Ponente: LEONOR ANGELES CUENCA GARCIA cuando ha establecido:

'TERCERO.-La legitimación: activa y pasiva.De conformidad con lo razonado en el fundamento de derecho precedente y los mismos aducidos como de discrepancia por las partes apelantes, la primera cuestión a analizar, lo es si la sentencia de instancia es ajustada a derecho o no cuando desestima, en relación con la vivienda nº NUM000 de la CARRETERA 000, junto a la subestación de Faoeta de Erandio, cuya ocupación en precario se imputa a los demandados, las excepciones de falta de legitimación activa de la actora y de legitimación pasiva de los demandados, Sra. Ángeles y Sr. Ismael .

A tal efecto, se ha de considerar lo que de manera reiterada se ha declarado por esta Sala en relación con la excepción de falta de legitimación activa o pasiva, entre otras en sus sentencias de 24 de eneroy20 de junio de 2014 y 22 de octubre de 2012 , entre otras:

'I.- La regulación que en materia de la legitimación se infiere de la nueva LEC bajo cuya vigencia sesustancia el actual litigio.

Y así esta Sala en sus autos de fecha 10 de noviembre de 2006 y 19 de octubre de 2007 , 17 de junio de 2009yen sus sentencias de 15 y 18 de mayoy27 de diciembre de 200 y 19 de junio de 2009 ha declarado:

'La respuesta a la cuestión suscitada en el recurso nos exige tener en cuenta que de modo unánime

'

doctrina y Jurisprudencia ( T.S. 1º S. de 10 de Julio de 1982 ,17 de Mayo de 19924 de Mayo de 1995, entre otras ), con la anterior LEC de 1881 distinguían en materia de legitimación, la denominada ad causam, de la llamada ad procesum, refiriéndose la primera a la real y efectiva de disposición o ejercicio que tiene el sujeto activo o pasivo respecto del acto o de la relación jurídica a realizar mediante el proceso, a diferencia de la segunda que hace referencia a la capacidad para ser parte en un juicio o capacidad procesal, de manera que cuando falta ésta se habla de falta de capacidad para ser parte, que se entendía apreciable de oficio, o de falta personalidad y de carencia de la misma que se alegaba como excepción dilatoria ( art. 533 nº 2 y 4 L.E.C ), cuya apreciación daba lugar a una sentencia absolutoria en la instancia, dejando imprejuzgada la acción, y cuando faltaba aquélla nos referimos a la acción o su falta, lo cual entrañaba una cuestión a resolver con la cuestión de fondo debatida, dando lugar a una sentencia que ahora sí producía los efectos de la cosa juzgada, siendo apreciable de oficio.

Hoy día en la nueva LECn de 2000 si bien en esencia se mantiene la misma diferenciación, resulta que:

.- se denomina capacidad para ser parte y capacidad procesal, a lo que tradicionalmente se conocía como legitimatio ad procesum, es decir, la capacidad que es necesario ostentar para ser sujeto de una relación procesal y poder realizar actos procesales válidos y con eficacia jurídica ( arts. 6 a 9LECn ), cuya apreciación imposibilita el análisis de la cuestión de fondo debatida, pudiendo ser apreciada ya de oficio (rt. 9 LECn) en el momento de admisión a trámite de la demanda, de la contestación o de la reconvención, en el acto de audiencia previa si se trata de un juicio ordinario ( art.418 LECn ) o en el momento del juicio en el verbal ( art. 443 nº 2 y 3 LECn , o como cuestión incidental por hechos acaecidos tras la audiencia previa ( art. 391 nº 1 y ss LECn ), o al dictar sentencia en la instancia e incluso en vía del recurso, ya a instancia de parte, si es el actor lo hará saber en el acto de audiencia previa ( art. 418 nº 1 LECn ) o en el de juicio si es un juicio verbal ( art.443 nº 3 LECn ), y si es el demandado al contestar a la demanda de forma escrita en el juicio ordinario ( art. 405 LECn ) o en el acto de juicio si es el juicio verbal ( art. 443 nº 2 LECn ), bien entendido que en cualquier otro momento posterior del proceso podrán plantear si procede una cuestión incidental o denunciar la situación para provocar la actuación de oficio del Tribunal.

Su apreciación si se trata de un defecto no subsanable o siéndolo se hubiera dejado precluir el plazo concedido al efecto sin subsanarlo, determinará diversas consecuencias en función del momento de su apreciación o a la parte a la que le afecte, así si lo es en fase de admisión a trámite de la demanda determinará su inadmisión o si lo fuera en el de la contestación o de la reconvención, la declaración de rebeldía del demandado, si se planteara en acto de audiencia previa si se trata de un juicio ordinario ( art. 418 LECn ) o en el momento del juicio en el juicio verbal ( art. 443 nº 2 y 3LECn ), y afecta al actor conllevaría el sobreseimiento del proceso ( art. 418 LECn ), mientras que si es afecta a la parte demandada da lugar a la declaración de su rebeldía, lo mismo si se resuelve como cuestión incidental ( art 391 y ss LECn ), o al dictar sentencia, imposibilitando al juzgador entrar en el análisis de la cuestión de fondo debatida, estando para el supuesto de que concurre en la persona del actor ante una sentencia absolutoria en la instancia que dejaría imprejuzgada la acción.

.- se denomina legitimación en puridad a lo que conocíamos como legitimatio ad causam, la cual está relacionada con la pretensión que se ha formulado en el proceso, ya que es la relación existente entre una persona determinada y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es precisamente esta persona y no otra la que debe figurar en él, ya sea en concepto de actor ya de demandado ( art. 10 y 11 LECn ), y cuya falta puede ser apreciada de oficio o a instancia de parte

Su consideración o no exige, dada su íntima conexión con la cuestión de fondo debatida el estudio de la misma, y en su caso, su apreciación produciría el dictado de una sentencia desestimatoria de la pretensión demandante como consecuencia ya de su falta de acción por carecer de ella ( legitimación activa ), ya por ejercitarla frente a quien no se debe ( legitimación pasiva), con los consiguientes efectos de cosa juzgada material, sin que a juicio de la Sala, la cual es conocedora de

posturas doctrinales contradictorias al respecto, pueda ser apreciada en otra fase del proceso, pues por afectar a la cuestión de fondo su consideración o no supone tener en cuenta la plenitud propia del debate y de la prueba que se logra tras la tramitación íntegra del proceso, lo que de algún modo se infiere del art. 416 nº 1 LECn , que si bien acepta la posibilidad de resolución en el acto de audiencia previa de cualquier circunstancia, además de las enumeradas en el citado precepto, que pueda impedir la válida prosecución y término del proceso mediante una sentencia de fondo, ello no cabe predicarlo de la falta de legitimación, pues la sentencia analiza el fondo para estimarla o no y produce efectos de cosa juzgada. Este criterio sería aplicable tanto a los supuestos de legitimación directa u ordinaria, la cual puede ser originaria o derivada, ésta en los supuestos de sucesión inter vivos o mortis causa, como en aquellos supuestos en los que el legislador reconoce tal sin ser titular del derecho, legitimación extraordinaria'.

Nuevamente debemos inadmitir la alegación de concurrencia de la excepción alegada cuando como acertadamente valora la juzgadora de instancia, los documentos que plasman una relación contractual, fundamento de la acción ejercitada por la parte actora están suscritos únicamente como parte deudora por la demandada, aun cuando tratan de gastos funerarios respecto al enterramiento de su padre y existan terceras personas relacionadas.

SEXTO.-El ultimo motivo del recurso postula que la sentencia estimatoria de la demanda se fundada en una errónea valoración de la prueba.

Como establece, entre otras, la sentencia de la AP Madrid, sec. 24ª,de fecha 5-10-2011, nº 995/2011, rec. 459/2011. Pte: Hernández Hernández, Rosario en cuanto a la apreciación de la prueba:

'SEXTO.- Procede la anunciada desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorio obrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba , reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' examinar el objeto de 'litis' con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo' y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y con mayor énfasis en la nueva L.E.C. , que conforme el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.

Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la prueba por el Juzgador ' a quo' mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y

sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 , 5/may/97 , 31/mar/98 y TC.S. 3/96 de 15 de enero ), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido.

Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba , conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza - principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria , lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la prueba realizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000 ).'

En un primer orden de consideraciones ciertamente que no puede existir el documento que alega la parte apelante cuando el mismo se encuentra referido al caso que se enjuicio por la Sentencia del Tribunal Supremo.

En un segundo orden de consideraciones la fundamentación para alegar la excepción no es de carácter ad procesum sino que afecta al fondo del asunto al ser una legitimación ad causam

Y en un tercer orden de consideraciones respecto a la oposición de 'falta de consentimiento valido' y falta total de determinación del precio del servicio' diremos que tampoco se ha incurrido en un error en la apreciación de la prueba.

Sabemos que en relación al cumplimiento de las obligaciones nacidas de los contratos el artículo 1089 del Código Civil nos dice

'las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos',

y de él nace la trascendencia del contrato como fuente de las vinculaciones obligatorias que deriva directamente de su acogimiento como tal en las previsiones del ordenamiento y, en concreto, en las contenidas en el precepto aludido y reiteradas en los artículos 1254,1258 y 1278.Así,la vinculación obligatoria que el contrato supone para los contratantes sólo puede tener entre ellos una 'fuerza de ley' si se atemperan al concluirlo a los límites que la verdadera ley impone a la autonomía de su voluntad, resultando sobre todo de la regla del artículo 1255 pero también, sin sobrepasar el ámbito disciplinar del mismo CC, de los artículos 6-3,1.102,1.116,1256,1271,1272,1275 y 1276.

Ahora bien, hay que tener en cuenta que si los contratos deben cumplirse a tenor de los mismos, ello debe ir unido a las normas sobre interpretación de los contratos que implican que si los términos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes pero no si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de aquellos, en cuyo caso el contrato no habrá de cumplirse según su tenor sino que prevalecerá la intención de los contratantes sobre sus palabras( Sentencia Tribunal Supremo 26-enero-1981);

y hay que tener en cuenta la admisión, muy cautelosa de la jurisprudencia de la modificación de la regulación contractual, ya sea por atender al hecho de la variación imprevisible de las circunstancias objetivas que alteran sustancialmente la base del negocio existente en el momento de contratar(STS23-noviembre-1962 y 2-febrero-1966),ya por considerar que debe entenderse implícitamente puesta, al margen del tenor del contrato o de la expresión de la voluntad contractual, una cláusula rebus sic stantibus que autorizaría la modificación( STS 23- marzo-1963, 28-enero-1970, 31-marzo-1960,entre otras), o bien teniendo en cuenta ambos criterios.

Y el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil nos dice

'2.Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos delos que ordinariamente se desprenda ,según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención;3.Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior ',loque implica que en los procesos como el que nos ocupa que estan estructurados en base al principio de alegación de parte, son éstas quienes realizan la actividad probatoria necesaria para conseguir la certeza de los hechos por ella alegados; implica pues que los hechos constitutivos son de cargo del actor y los demás lo son del demandado y ello nace del propio derecho material que se compone de una serie de normas y contranormas que recíprocamente constituyen la base de las alegaciones de las partes, nace de la misma existencia de las normas y contranormas que conlleva que el actor tiene la carga de probar todos los elementos que componen el supuesto de hecho de la norma en que basa su pretensión por lo que debe acreditar no solo el nacimiento del derecho sino la persistencia del mismo o de la relación jurídica en el tiempo

En el presente caso nos encontramos de la práctica de la documental practicada a instancia de la parte actora no podemos mas que confirmar la existencia de una relación contractual entre la actora y la demandada; cuando a través del compromiso de pago y sin ninguna impugnación de la demandada que constara en dicho documento se reconoció adeudar la cantidad de 4800 euros; previo suscribir tanto el documento número 3 'autorización del servicio' y el documento 4 'declaración jurada'.

Dichos documentos no demuestran mas que un reconocimiento de deuda de la demandada frente a la entidad actora, especialmente el denominado 'compromiso de pago', avalado por el resto de documentos suscritos por la demandada con la consideración de que la figura del reconocimiento de deuda ha sido admitida jurisprudencialmente y por la doctrina científica como válida y cierta, permitida por el principio de autonomía privada o de libertad contractual sancionado por el artículo 1.255 del Código civil con independencia de la cuestión referente a su naturaleza jurídica y, bien se le conceptúe como un negocio de fijación o se le califique de verdadero contrato, parece claro que si la declaración recognoscitiva se contiene en un pacto dirigido a establecer una situación de deuda, revestirá índole contractual, con las legales consecuencias en orden a su nulidad en los casos de inexistencia o de ilicitud de la causa, ya que, según la más autorizada doctrina científica, no es defendible

en nuestro ordenamiento positivo la tesis que atribuye valor constitutivo al reconocimiento de deuda, a manera de fundamento autónomo de la obligación, suficiente para que el acreedor así proclamado reclame sin controversia posible la efectividad de la prestación por atribuírsele al negocio carácter abstracto.

Frente a la contundente prueba documental la parte demandada se ha limitado a negar sin aportar al Tribunal prueba que desvirtuara no solo el encargo de los trabajos sino tampoco la no aceptación de la asunción de su responsabilidad en el pago de los gastos funerarios reclamados.

SEPTIMO.-En materia de costas procesales, de conformidad con el artículo 398 y 394 LEC se imponen a la parte apelante.

OCTAVO. -La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

En nombre del Rey, y por la autoridad que a este tribunal confiere la Constitución de España.

Fallo

1º) Desestimo el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Ana.

2º) Confirmo la Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2020.

3º) Impongo las costas procesales a la parte apelante.

4) Con pérdida del depósito.

Esta sentencia es firme

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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