Sentencia CIVIL Nº 409/20...yo de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 409/2022, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 902/2020 de 12 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GONZALEZ, TOMAS MARCOS

Nº de sentencia: 409/2022

Núm. Cendoj: 35016370052022100137

Núm. Ecli: ES:APGC:2022:1989

Núm. Roj: SAP GC 1989:2022


Encabezamiento

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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000902/2020

NIG: 3501642120190017425

Resolución:Sentencia 000409/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000876/2019-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: Genaro; Abogado: Domingo Alonso Monzon; Procurador: Alejandro Alfredo Valido Farray

Apelante: Gustavo; Abogado: Jose Antonio Beltran Grimon; Procurador: Maria Del Pilar Garcia Coello

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SENTENCIA

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS Don Víctor Manuel Martín Calvo

Don Tomás González Marcos

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a doce de mayo de dos mil veintidós.

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Ordinario N.º 876/2019) seguidos a instancia de don Genaro, parte apelada/impugnante, representado en esta alzada por el Procurador don Alejandro Valido Farray y asistido por el Letrado don Domingo Alonso Monzón, contra don Gustavo, parte apelante/impugnada, representado por el Procurador don Pilar García Coello y dirigido por el Letrado don José Antonio Beltrán Grimón, siendo ponente el Sr. Magistrado don Tomás González Marcos, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a ALEJANDRO VALIDO FARRAY en nombre y representación de Genaro frente a Luis Pablo debo declarar el derecho del primero a la reducción del precio de la compraventa del inmueble sito en el EDIFICIO000 ,portal NUM000 de Los Picachos, Telde, CALLE000 NUM001 vendido por la cantidad de 140.000 euros, condenando a la demandada a restituir a su representado la suma percibida de 16.900 euros correspondiente al 13% de afectación por los vicios ocultos respecto al precio de la compraventa referenciada e intereses a que alude el fundamento de derecho tercero de esta resolución sin expresa condena en costas procesales'.

SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la demandada, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos de derecho que son de ver en los mismos.

Tramitado el recurso de apelación en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la parte contraria se presentó escrito de oposición y de impugnación contra la Sentencia, de lo que se dio traslado a la contraria y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- En la Sentencia apelada se estima parcialmente la demanda formulada por la representación de don Genaro, en la que interesaba se declarase su derecho, en su condición de comprador, a la reducción del precio en la suma de 26.000 euros, que se corresponde con un 20% del precio de compraventa por los vicios ocultos existentes en el inmueble sito en el EDIFICIO000 del Portal NUM000 identificado como NUM001, en los Picachos, Telde, CALLE000, número NUM001, transmitida por título de compraventa el día 9 de enero de 2019.

Por la Magistrada a quo se llegan en la Resolución apelada a las conclusiones siguientes: (i) No ha transcurrido el plazo de caducidad de seis meses; (ii) A tenor de las periciales obrantes en las actuaciones, considera que resulta acreditada la existencia de ruido (vicio), 'al parecer de transmisión estructural es procedente de una cubierta, en concreto de los motores allí existentes, de las cámaras frigoríficas de un negocio de carnicería en funcionamiento instalado en el local del edificio, así como que es perceptible y molesto, de transmisión estructural, añadiendo los últimos que sí se apagan las máquinas del local es un alivio y se nota la diferencia, corroborando periféricamente las manifestaciones del testigo Sr. Germán, vecino del edificio, en cuanto a que se trata de un ruido zumbante y constante durante 24 horas, concluyendo aquéllos que los niveles de ruido superan durante la noche -que no de día- los límites permitidos tanto por la normativa local como estatal, reconociendo en el acto del juicio el perito de la demandada Sr. Heraclio un error en su pericial en cuanto a las mediciones en el salón donde no se cumple la norma local más permisiva que la estatal. Dicho peritos además manifestaron su conformidad con que la vivienda carece de defectos intrínsecos,siendo apta para su finalidad, así como que las obras de aislamiento o insonorización realizadas en el año 2006 y tras las que se emitió informe del Ayuntamiento determinan que sino existe un mantenimiento adecuado de las mismas los problemas de ruido con el tiempo se incrementen'; (iii) Que tales ruidos eran conocidos por la vendedor; (iv) Que el vicio no pudo ser conocido por el comprador con carácter previo a la compra, 'pues no hizo las visitas al inmueble en horario nocturno cuando aquélla se manifestaba y era perceptible'; (v) Concluye la Juzgadora de instancia que 'atendido que el problema de ruidos solo determina un incumplimiento normativo durante la noche que no de día y atendida la pericial elaborada por el Sr. Indalecio que ha aplicado una depreciación con un sistema de cálculo que no distingue si dicho problema es persistente durante 24 horas o solo parcialmente como aquí sucede (aplicando igual porcentaje corrector en ambos casos) y estimando lógicamente que la depreciación de la vivienda debe ser mayor en horario nocturno que diurno, por afectar en mayor medida a la tranquilidad y descanso de los moradores del inmueble, la suma fijada por la demandante para ruidos durante 24 horas debe reducirse a un 65% por lo que la suma a abonar por el demandado debe fijarse en el importe de 16.900 euros'.

Contra tal Resolución se alza la representación de don Gustavo, alegando, en síntesis, lo siguiente:

- Que no concurren los requisitos de prosperabilidad de la acción ejercitada por la accionante (quanti minoris), ya que considera que existe un error en la valoración de la prueba por la iudex a quo al estimar que no se acredita por la demandante, a quien incumbe, que el vicio el vicio (ruido) sea preexistente a la compraventa, que el mismo tuviera la consideración de oculto y, por último, de grave.

- Por otro lado, entiende que no puede prosperar la acción ejercitada si bien se adquiere por precio inferior al de mercado, cuestionándose el método y el porcentaje empleado en la Sentencia apelada.

Por su parte, la representación de don Genaro impugna la Sentencia dictada, cuestionan la depreciación aplicada por la Juzgadora de instancia, considerando que el perito emisor del informe sí teniendo presente que el nivel de ruido únicamente se cumple en horario nocturno.

SEGUNDO.- Pues bien, con carácter previo a dar respuesta a las diversas cuestiones planteadas por las partes, no está de demás recordar que el Código Civil establece diferentes acciones de protección al comprador frente al incumplimiento del vendedor: las acciones por defectos o vicios ocultos ( artículos 1.484 y siguientes Código Civil) que reconocen al comprador el derecho a desistir del contrato (acción redhibitoria) o a la reducción o rebaja del precio (quanti minoris), que es, en concreto, la que se ejercita en el presente procedimiento, e incluso a la indemnización de perjuicios en el supuesto de que el vendedor actúe de mala fe ( artículo 1486); las acciones resolutorias por incumplimiento contractual ( artículo 1.124 Código Civil y la doctrina jurisprudencial del aliud pro alio) y la acción de indemnización consecuente al incumplimiento ( artículo 1.101 del Código Civil); acciones sometidas a un diferente régimen jurídico y a diferentes plazos de prescripción y caducidad.

Así, en atención a la acción ejercitada, dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha de 16 de julio de 2021 que 'En este caso, la parte actora ejercita en su demanda la acción estimatoria o quanti minoris, prevista en los artículos 1.484 a 1.486 del Código Civil, tendente a obtener una reducción del precio proporcional a los vicios ocultos que presenta la finca y que la hacen impropia para el uso a que se la destina o disminuyen de tal modo este uso que de haberlo conocido no la habría adquirido o habría dado menos precio por él, a la que se acumula una acción de indemnización de daños y perjuicios.

La acción estimatoria deriva de la obligación de saneamiento que pesa sobre el vendedor, que es una consecuencia de la obligación de entrega, pues siendo la finalidad o causa del contrato para el comprador la adquisición de la cosa, ésta dejará de cumplirse si una vez verificada su entrega se viese privado de todo o parte de ella por los defectos o gravámenes que presentare al tiempo de la conclusión del contrato. Y esta obligación de saneamiento no sólo es consecuencia de la aplicación de los artículos 1.485 y 1.486 del Código Civil, sino de la aplicación de las normas generales sobre contratos (artículos 1258 y ss.) que obligan a las partes a todas aquellas consecuencias que sean conformes a la buena fe, lo que a su vez supone dar al contrato cumplida efectividad en orden a la realización del fin propuesto.

Dice el artículo 1.484 del Código Civil: 'El vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos'.

Los requisitos que han de concurrir para establecer la responsabilidad del vendedor en el supuesto de vicios ocultos, son los siguientes, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2.005: 1º.- el vicio ha de ser oculto, es decir, no conocido ni fácilmente reconocible por el comprador; se tiene en cuenta la persona del comprador y se exime de responsabilidad al vendedor si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos; 2º.- el vicio ha de ser preexistente a la venta, sin que se responda de los defectos sobrevenidos, pues la cosa ha de entregarse en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato ( artículo 1.468 del Código Civil); de ahí que el comprador debe probar no sólo la existencia del vicio, sino también que existía al tiempo de la perfección del contrato; 3º.- el vicio ha de ser grave; se requiere que el defecto entrañe cierta importancia, es decir, únicamente se tendrá en cuenta, respecto a la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella.

El artículo 1.484 del Código Civil exime de responsabilidad al vendedor por los defectos manifiestos de la cosa vendida y por los que, no estando a la vista, el comprador perito deba conocer por razón de su oficio o profesión'.

Por otro lado, ha dicho el Tribunal Supremo, así en la Sentencia de 25 de septiembre de 2003, que la acción del artículo 1.486 del Código Civil no tiene por finalidad la reparación del bien adquirido sino que es una acción en que la pretensión es una rebaja del precio de adquisición proporcional al defecto oculto, esto es, se trata de determinar cuál hubiese sido el precio abonado en el supuesto de conocerse el defecto que padecía el objeto adquirido.

No es una acción con finalidad indemnizatoria sino de restablecimiento de la equidad contractual, pero en la misma Sentencia de 25 de septiembre de 2003 se admite que para establecer el importe de la rebaja del precio se atienda al coste de las obras de reparación necesarias para eliminar el defecto y las consecuencias que el mismo haya producido, dado que de esta forma se obtiene el valor que tendría el bien en el momento de la adquisición.

TERCERO.- Comenzando por los motivos alegados por la defensa de don Gustavo, y que, en primer término, tal y como expusimos en el fundamento de derecho primero de la presente Resolución, tienen por objeto el cuestionamiento de la concurrencia de los presupuestos de la acción ejercitada, ha de partir esta Sala del hecho incuestionable de la existencia del vicio, que, por otro lado, se desprende de las diversas periciales aportadas y elaboradas con ocasión de la presente litis. En este sentido, tanto del informe aportado por la demandante (doña Catalina y don Laureano) como por la demandada (don Leonardo) se desprende que como consecuencia del desarrollo de la industria (carnicería) en el local que se sitúa en la parte baja y, más en concreto, de determinados aparatos que sirven a tal actividad y que se encuentran en la cubierta del edificio, situándose el inmueble adquirido por el demandante en la planta primera, la vivienda presenta unos límites sonoros nocturnos superiores a lo permitido tanto por la normativa nacional como municipal.

En primer término, por la recurrente se cuestiona que tales ruidos puedan tener la consideración de preexistentes a la compra, alegando, en síntesis que, amén de contar con cédula de habitabilidad y haberse emitido en el año 2006 un informe favorable por el Ayuntamiento de Telde, desde el año 2014 hasta la fecha de otorgamiento de la compraventa 'no consta queja o denuncia alguna que sostenga la preexistencia del vicio oculto que se atribuye', considerándose que por la Juzgadora de instancia ni siquiera se valoró lo declarado por el arrendatario don Mauricio, que ocupo la misma desde noviembre de 2017 a 5 de septiembre de 2018, y que vino a negó cualquier existencia de ruido en la referida vivienda.

Al respecto, como expusimos, es preciso que el defecto sea preexistente a la venta, de manera que deben ser anteriores o simultáneos a la celebración del contrato, aunque el plazo de reclamación no comience a correr hasta el momento de la entrega ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2004) y a la par resaltar que la parte vendedora responde al comprador de ese saneamiento por los vicios o defectos ocultos 'aunque los ignorase' (ex artículo 1485 del Código Civil).

Pues bien, coincidiendo con lo argumentado por la parte apelada, resulta incuestionable que de la actividad probatoria, y muy especialmente, de la propia pericial (anexo de fecha 17 de febrero de 2020 - folios 410 a 421 de las actuaciones), de la documental obrante y del resto de testificales practicadas en el acto del juicio, se desprende de forma contundente que el vicio es anterior a la venta.

Así, el vendedor como perjudicado de la vivienda sita en la primera planta adoptada un comportamiento sumamente activo en la puesta en conocimiento a los demás miembros de la Comunidad de Propietarios y búsqueda de soluciones a los problemas que causaba para el normal disfrute de su propiedad los ruidos que producía la industria explotada mediante arriendo verificado por otro comunero, lo que se desprende de la simple lectura de las juntas de 5 de mayo de 2005 (puntos 4 y 7 del orden del día), de 31 de mayo de 2005 (puntos 2 y 3 del orden del día), 20 de octubre de 2005 (punto 4), 30 de enero o 27 de marzo de 2006.

En el mencionado anexo del informe pericial emitido por don Leonardo y aun vez se puede acceder la cubierta del edificio para examinar 'los compresores de las cámaras frigoríficas de la carnicería . como los elementos o sistemas que se hayan instalado para atenuar los efectos del ruido y vibraciones', así como consultado un proyecto acondicionamiento acústico redactado por el ingeniero técnico don Jose Daniel, el cual consta ejecutado, según el informe pericial, en diciembre de 2006.

Se concluye por dicho profesional, que desde que se ejecutaron tales trabajos 'ha habido un progresivo deterioro y envejecimiento de los elementos que aislaban frente al ruido y las vibraciones, que no ha sido compensado con unos correctos trabajos de mantenimiento, tal y como se indica a continuación:

-Las lanas se ha ido deteriorando con el paso del tiempo, perdiendo sus características aislantes y de absorción acústica, sin que se hayan sustituido por unas nuevas.

- Los motores de compresores se han ido envejeciendo, lo que ha generado un aumento progresivo del ruido de sus partes internas .

- La puerta del cuarto se ha roto y desprendido del muro, creándose oquedades por las que el ruido sale al exterior.

- Se han eliminado 3 atenuadores acústicos de una de las fachadas del cuarto .

- Se eliminó el encapsulado de paneles de aislamiento acústico que envolvía los compresores.

En conclusión, existen numerosos indicios que llevan a este perito a determinar que con el paso del tiempo los niveles de ruido percibidos en el interior de las viviendas, procedentes de los compresores de la carnicería, han ido aumentando progresivamente hasta llegar a los niveles actuales, en la misma medida en que se han ido envejeciendo y eliminando diversas partes fundamentales de acondicionamiento acústico que se instaló en el cuarto de los compresores en el año 2006, por tanto, el ruido procedente de la actividad de la carnicería que se midió en el interior de la vivienda NUM000 el día 12 de diciembre de 2019 es mayor que el ruido que había en dicha vivienda tiempo atrás, siendo incluso posible, a la vista del gran deterioro y daños que presentan las medidas contra el ruido y las vibraciones instaladas en el cuarto de los compresores, que en las fechas en que el solicitante del informe vivía en la vivienda el ruido existente en la misma pudiera tener unos niveles admisibles según la normativa vigente'.

Retomando la prueba documental aportada con la demanda, en concreto, las actas de junta de propietarios, se desprende igualmente, en el celebrada en diciembre de 2009 se vuelven a hacer constar por los propietarios de las viviendas ubicadas en la planta primera sus quejas con respecto al ruido que se trasladaba a sus viviendas, lo que se reitera en posteriores reuniones de la Comunidad de Propietarios (9 de febrero de 2012, 8 de noviembre de 2013 y 2 de febrero de 2014).

Pues bien, todo lo anterior lo que pone de manifiesto es que, a lo sumo, la labores de acometimiento y solución de los ruidos llevadas a cabo por el comunero propietario de la industria tuvieron un alcance temporal limitado, resultando absurdo que pueda inferirse que las consecuencias de la falta de mantenimiento que se denuncia en la informe pudieran revelarse en los términos nocivos para los usuarios de la vivienda con posterioridad a la compraventa, máxime cuando los efectos negativos del ruido se pone de manifiesto pocos meses después de la misma (la intervención de los peritos propuestos por la parte demandante acontece en abril de 2009, se comunican las molestias a la propia Comunidad de Propiedad en mayo de 2009), por el propio demandado se reiteran las quejas apenas seis años después, y en el propio informe pericial aportado por la demandada se califica como 'grande' el deterioro y los daños que presentan tanto los aparatos como los elementos específicos contra el ruido y vibraciones.

Si además de lo anterior, añadimos que por la Juzgadora de instancia se valora igualmente el testimonio prestado en el acto del juicio por don Germán, el cual es propietario de una vivienda en el edificio y que reside en la misma desde marzo de 2019 calificando el ruido como zumbante y continuo durante 24 horas, parece evidente que no puede darse relevancia a lo declarado por el arrendatario, siendo lógico y coherente el proceso valorativo realizado por la Juzgadora de instancia, que no pueda ser sustituido por el parcial y propio de la apelante.

CUARTO.- Se cuestiona, por otro lado, por la parte apelante, que el vicio tenga la consideración de oculto, argumentado al respecto que el actor manifestó en su demanda, lo que fue ratificado en su informe pericial, que el ruido era perceptible sin necesidad de aparato alguno de medición, amén de que la vivienda fue visitada en numerosas ocasiones por el comprador antes de decantarse por comprarla.

Pues bien, tal motivo de impugnación debe igualmente ser desestimado, ya que estamos ante vicio oculto, pues por tales se entienden, conforme a lo prevenido por el artículo 1484 del Código Civil aquellos defectos, deterioros o irregularidades en la cosa vendida, que no están a la vista y no pueden ser fácilmente apreciados, no siendo atendible atendible el argumento de la demandada por cuanto implica desconocer las conclusiones de las periciales, las cuales vienen a indicar que la vivienda presenta unos límites sonoros nocturnos superiores a lo permitido tanto por la normativa nacional como municipal, de forma que, únicamente para el supuesto que las visitas se pudieran haber verificado en tal horario y siempre teniendo presente que es precisamente con las circunstancias propias del mayor silencio que acompaña generalmente a este período del día (tráfico, vecinos, etc.) cuando se podrá hacer perceptible de forma más nítida y palpable tales ruidos.

Se refiere por la parte apelante que debería haberse desestimado la pretensión de la demandante, ya que 'generalmente ha de tratarse de vicios intrínsecos de la cosa . los ruidos que produce la carnicería no pueden considerarse como vicios ocultos que tuvieran su origen en la vivienda en cuestión'.

Siendo evidente la afectación al disfrute de la vivienda adquirida y que el origen del ruido se encuentra en determinados elementos ubicados en el propio edificio (su cubierta) y que sirven a la explotación de un local ubicado en la propia Comunidad de Propietarios, hemos de indicar al respecto que la mayoría de las resoluciones de nuestros tribunales admiten la acción de saneamiento en estos supuestos por cuanto al adquirirse un inmueble sujeto al régimen de propiedad horizontal se compra también la cuota que corresponda en los elementos comunes. Así, a título de ejemplo, en la Sentencia 321/2018, de 28 de diciembre, de la Audiencia Provincial de Segovia, se afirma que 'Con independencia de las citas doctrinales que se hacen mención, entendemos que no es posible dar una solución taxativa a la situación, debiéndose valorar la relevancia de los vicios ocultos en los elementos comunes. No debemos olvidar que cuando se adquiere un inmueble en propiedad horizontal, no sólo se adquiere el piso en sí, sino que además se adquieren los elementos comunes en la cuota que corresponda al piso. Por tanto, no cabe excluir del saneamiento propio de la compraventa, como expone el juez a quo, cualquier referencia a los elementos comunes, pues son parte insita del piso adquirido, que sin esos elementos comunes (forjados, muros, tejados...) no podría existir.' Y en la Sentencia 5/2009, de 6 de febrero, de la Audiencia Provincial de Les Illes Balears, Sección 3ª, igualmente se sostiene que 'A la acción ejercitada en este procedimiento resulta ajeno el hecho de si el defecto o vicio se ha manifestado en elementos privativos o comunes, en todo o en parte, de la vivienda enajenada, porque el artículo 1484 obliga al vendedor al saneamiento por todos los defectos de la cosa vendida en los términos que han sido indicados, y ello sin perjuicio desde luego de la acción o responsabilidad que el vendedor pueda seguir, a su vez, respecto de aquellos que considere deben responder en todo o en parte'. Por último mencionar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8ª, de 14 de septiembre de 2000 cuando manifiesta: 'El vicio ha de estar en la cosa vendida, para que surja el deber de sanear, y cosa vendida es todo lo que el comprador adquiere del vendedor en virtud de la ejecución del contrato de compraventa. En el presente caso fue cosa vendida la vivienda y la participación en los elementos comunes, por lo que, si existió vicio oculto en aquella o en estos, el vendedor está obligado a sanear'.

Por último, con relación a los requisitos de la acción ejercitada, se indica que no procedería la condena del demandado, por cuanto se trata de una circunstancia temporal y susceptible de reparación, lo que, igualmente debe ser desestimado, ya que, sin perjuicio de resultar sumamente discutible que pudiera calificarse el problema o inconveniente existente con el comunero propietario del local como temporal cuando el mismo se remonta, cuando menos al año 2005 y actualmente, tal y como se infiere de la documental admitida por esta Sala (junta de Propietarios de septiembre de 2021) mediante Resolución de fecha 20 de enero de 2022, aún no existe solución al problema.

Por otro lado, y respecto a la subsanabilidad o no del vicio, es preciso aclarar que la finalidad de la acción 'quanti minoris' como desarrollaremos en el fundamento de derecho siguiente, es de restablecimiento de la equidad contractual y no tiene una finalidad indemnizatoria.

QUINTO.- Es cuestionada por ambas partes el importe fijado por la Juzgadora de instancia en concepto de rebaja del precio, si bien, obviamente, con base en fundamento distinto.

Con carácter previo a dar respuesta a las alegaciones realizadas por las partes, recordar que el Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones ha señalado que la acción 'quanti minoris' no tiene una finalidad indemnizatoria, sino de restablecimiento de la equidad contractual (Sentencias de 21 de junio de 2007 y 25 de septiembre de 2003). Por dicho motivo es incompatible con una indemnización complementaria (si se ejercita la acción 'quanti minoris', no se puede obtener más que una reducción o rebaja en el precio, no una indemnización de daños y perjuicios complementaria; esta acción indemnizatoria la reserva única y exclusivamente el artículo 1486 del Código Civil para cuando se ejercite la acción redhibitoria', Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1996).

Pues bien, ha de estar esta Sala a las conclusiones realizadas por la Magistrada de instancia, debiéndose desestimar, en primer término, la alegación realizada por la parte demandante, en el sentido que ya el precio pactado era inferior al valor de tasación, por cuanto, es evidente que el precio pactado con ocasión del contrato de compraventa, en ningún momento, tuvo presente el vicio oculto objeto de la presente litis, siendo irrelevante el precio que a efectos de tasación pudiera resultar, lo que es ajeno al principio de libre voluntad en la contratación y en la fijación de común acuerdo de uno de los elementos del contrato. En otras palabras, no existe el menor indicio de que las partes negociasen el precio en la convicción o presuposición de que la vivienda estuviese afectada por los ruidos procedentes de los elementos instalados en la cubierta del edificio, única hipótesis en que carecería de sentido el reajuste equitativo del precio de la compraventa que persigue la acción quanti minoris aquí ejercitada..

Por otro lado, y con respecto a las objeciones que se realizan por la parte impugnante, resulta obligado advertir que por la Juzgadora de instancia, en ningún momento, se cuestiona que por el perito autor del informe aportado por la parte accionante (Sr. Indalecio) se desconozca que el incumplimiento de los niveles de ruido únicamente venía circunscrito al horario nocturno, sino lo que se indica por la Juzgadora con relación al referido informe, sin perjuicio de las dificultades (compresibles para esta Sala) que implica utilizar un método apropiado para cuantificar el coste económico de la pérdida de bienestar derivada de los inconvenientes que resultan de la exposición a niveles de ruidos superiores a los permitidos, es que se venga a adoptar por el profesionales autor del informe unos coeficientes correctores (se fija una depreciación del 20%) sin que exista explicación alguna si dicho factor sería mayor o menor para el caso de que los niveles de ruidos y su influencia negativa en el uso habitual de la vivienda fueran afectados no solo en horario nocturno sino también diurno. En suma, no se explica en el informe (obviamente, su autor parte del presupuesto del previo informe que establece que la afectación se produce en horario nocturno) si dicho porcentaje lo es del 20% teniendo presente que se limita a un horario nocturno o bien para el caso de ampliarse a mayores horas del día el porcentaje de depreciación sería superior.

Por todo lo expuesto, debe desestimarse tanto el recurso de apelación como la impugnación formuladas, con la consiguiente confirmación de la Sentencia dictada.

SEXTO.- La desestimación del recurso de apelación interpuesto por don Gustavo comporta imponer a dicha apelante el pago de las costas derivadas de su recurso ex artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La desestimación del recurso presentado por don Genaro comporta imponer a dicha impugnante el pago de las costas derivadas de su recurso ex artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Gustavo, contra la Sentencia de fecha 17 de junio de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

2.- Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Genaro , contra la Sentencia de fecha 17 de junio de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 477.2.3º LEC), al haberse seguido el procedimiento por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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