Sentencia Civil Nº 409, A...re de 2000

Última revisión
20/10/2000

Sentencia Civil Nº 409, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 808 de 20 de Octubre de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2000

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL

Nº de sentencia: 409

Resumen:
Con independencia de que en la papeleta de demanda se pide que se declare que los demandados son propietarios de una determinada casa, lo cual es absolutamente inadmisible al carecer la demandante de legitimación (legitimatio ad causam) para deducir esa pretensión, lo que en realidad ejercita es la acción negatoria de servidumbre de vertiente de tejado y de paso. Respecto de la primera la actora recurrente no hace la más mínima prueba (como tampoco respecto de la causación de unos determinados daños en su propiedad atribuidos al matrimonio demandado), y tampoco acredita ser propietaria del terreno que ocupa el camino o sendero de reducida anchura de siempre utilizado por los vecinos. Por consiguiente, con independencia de su condición de público o privado (existen pruebas suficientes para poder afirmar que se trata de un camino o sendero vecinal), nada probó la demandante respecto de su pretendida titularidad dominical sobre el terreno en que se encuentra emplazado (la titularidad sobre el resto de su propiedad, no discutida de contrario como se indica en la propia papeleta y afirman los demandados carece de datos precisos de identificación). Se desestima el recurso.      

Fundamentos

(APELACION CIVIL)

 

      La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los Señores, don Jesús-Francisco Cristín Pérez, Presidente, don José-Ramón Godoy Méndez y doña Josefa Otero Seivane, magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

 

SENTENCIA         NUM 409

 

      En la ciudad de Ourense a veinte de Octubre de dos

mil.

 

      VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio verbal civil procedentes del ido mixto núm. 1 de Ourense seguidos con el n°. 204/99, rollo de apelación núm. 808/99, entre partes, como apelante Dª. MARIA LUISA, bajo la dirección del Letrado D. Santos NIEVES VAZ y, como apelados D. LUIS Y MARIA, representados por la Procuradora Dª. María Gloria SÁNCHEZ IZQUIERDO bajo la dirección del Abogado D. José L. MONDELO GARCIA. Es Ponente el Iltmo. Sr don Jesús-Francisco Cristín Pérez.

 

I ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

      Primero.- Por el ido mixto núm. 1 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 1 de octubre de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando como desestimo íntegramente la demanda de Dª. Mª. Luisa contra D. Luis y DI Mª., debo declarar y declaro que no ha lugar a la misma; y todo ello con expresa imposición de costas a las parte actora .

 

      Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de MARIA LUISA recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

 

      Tercero.-   En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

 

II FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      Se    aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, y

 

      Primero.- Con independencia de que en la papeleta de demanda se pide que se declare que los demandados son propietarios de una determinada casa, lo cual es absolutamente inadmisible al carecer la demandante de legitimación (legitimatio ad causam) para deducir esa pretensión, lo que en realidad ejercita es la acción negatoria de servidumbre de vertiente de tejado y de paso. Respecto de la primera la actora recurrente no hace la más mínima prueba (como tampoco respecto de la causación de unos determinados daños en su propiedad atribuidos al matrimonio demandado), y tampoco acredita ser propietaria del terreno que ocupa el camino o sendero de reducida anchura de siempre utilizado por los vecinos. Por consiguiente, con independencia de su condición de público o privado (existen pruebas suficientes para poder afirmar que se trata de un camino o sendero vecinal), nada probó la demandante respecto de su pretendida titularidad dominical sobre el terreno en que se encuentra emplazado (la titularidad sobre el resto de su propiedad, no discutida de contrario como se indica en la propia papeleta y afirman los demandados carece de datos precisos de identificación).

 

      Segundo.- Ante la absoluta carencia de prueba respecto de las cuestiones realmente planteadas (con independencia de lo que se diga en el suplico, ya que la petición concreta ha de deducirse del conjunto de la pretensión recogida en la papeleta), procede desestimar la demanda, como certeramente se hace en la sentencia apelada, cuya confirmación se impone. Debe condenarse a la apelante al pago de las costas del recurso (artículo 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

 

      Por   lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente

 

FALLO: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por María-Luisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ourense en juicio verbal 204/99, rollo de Sala 808/99, resolución que se confirma y se imponen las costas de la segunda instancia a la apelante.

 

      Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

 

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