Última revisión
27/03/2001
Sentencia Civil Nº 41/2001, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 13/2001 de 27 de Marzo de 2001
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2001
Tribunal: AP - Soria
Ponente: RUIZ RAMO, JOSE
Nº de sentencia: 41/2001
Núm. Cendoj: 42173370012001100074
Núm. Ecli: ES:APSO:2001:87
Encabezamiento
3D1104338
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
APELACION CIVIL
RECURSO DE APELACION 13 /2001
Juicio Menor Cuantía 19/2000
Juzgado de Primera Instancia ALMAZÁN
SENTENCIA CIVIL N° 41/2001
Ilmos. Sres.
Magistrados:
JOSE RUIZ RAMO
RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ (sup.)
En SORIA, a veintisiete de Marzo de dos mil uno.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos del juicio de Menor Cuantía 19/2000, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Almazán.
Son partes en el presente recurso: como apelante/es, Constantino , representado por el/la Procurador/a Sra. Gozálvez y asistido por el/la Letrado/a Sr. Revilla; y como apelado/a/s CONSTRUCCIONES GERARDO GARCÍA MAÑERO S.L., representado por el/la Procurador/a Sr. Palacios, y asistido por el/la Letrado/a Sr. Rodríguez Gil.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. San Juan Pérez, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES GERARDO GARCÍA MAÑERO, S.L. debo condenar y condeno a D. Constantino , representado por la Procuradora Sra. Parrondo Baselga a abonar a la actora, en la persona de su representante legal, la cantidad de cuatro millones novecientas noventa y cuatro mil cuatrocientas treinta y nueve pesetas (4.994.439 pesetas). Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial de Soria, ante la que se personaron dentro del término de emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista de alzada, que tuvo lugar el día 7 de Marzo de 2.001 a las 12,15 horas, con asistencia de los Letrados de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes en apoyo de sus respectivos intereses.
Es Ponente el filmo. Sr. Presidente D. JOSE RUIZ RAMO.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos, a excepción del Cuarto y ello por las razones que luego se dirán.
PRIMERO.- Poco puede añadir esta Sala, con la matización que más adelante expondremos, a la completa argumentación jurídica que contiene la sentencia apelada y que se ha dado por reproducida, no obstante, procederemos a examinar los motivos impugnatorios que se adujeron en el acto de la Vista, adelantando ya su desestimación en lo esencial, por carecer, a nuestro juicio, de la consistencia jurídica o fáctica necesaria para su admisión.
Con carácter previo, diremos que el ámbito de esta resolución debe extenderse exclusivamente a las partes litigantes, pues el asentar responsabilidades de terceros supondría incurrir en vicio de incongruencia, aparte de vulnerar el principio de contradicción. Consecuentemente la resolución a dictar lo será bajo los postulados de los escritos de demanda y contestación y en los términos de éstos, examinando, en exclusiva, la responsabilidad en que incurrieron las partes en el desarrollo del contrato que dio origen al arrendamiento de Obra, y ello sin perjuicio de lo que "Obiter dicta" puede considerarse necesario añadir.
Por otra parte, y como no puede ser de otra forma, los cumplimientos o incumplimientos de las obligaciones de las partes los examinaremos bajo la óptica del informe pericial -folios 626 a 645 y 653 a 661- elaborado por el Arquitecto Sr. Augusto designado conforme a las prescripciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEGUNDO.- La obligación fundamental del contratista en el contrato de arrendamiento de Obra, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1544 y 1591 del Código Civil, incluye una prestación de resultado consistente en ejecutar la edificación con arreglo a las cualidades convenidas, a las exigencias técnicas y a los usos propios del arte constructivo, haciéndola adecuada para servir a los fines de normalidad y habitabilidad previstos. Además, y esto nos parece fundamental, cuando existe un proyecto técnico, encomendado a la superior dirección de un arquitecto como en el presente caso, el mismo se convierte en elemento esencial del contrato, ya que sirve para determinar su objeto -arts. 1261 y 1273 del Colegio Civil- en este supuesto la obra a ejecutar, con todas las características y especificaciones de ciencia constructiva necesarios, de tal manera que cualquier modificación del proyecto debe contar, entre otras, con la lógica autorización del arquitecto. A la vez, el contratista está obligado, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino a todas las consecuencias que, según la naturaleza del contrato de obra, sean conformes a la buena fé, al uso y a la Ley -art. 1258 Código Civil- entre las cuales se encuentra la buena ejecución técnica de la obra para servir al uso previsto, acomodándose al proyecto redactado por arquitecto como deber elemental e implícito derivado de este negocio jurídico.
Por otra parte, dentro del deber de vigilancia que incumbe al arquitecto, como director técnico de la obra y bajo cuya superior inspección ha de actuar el aparejador, le corresponde, no solamente apuntar en el libro de órdenes los defectos observados, sino comprobar su subsanación con arreglo a los mandatos dados al efecto, como único medio de que sus dueños o posibles adquirientes no se vean sorprendidos ni defraudados en sus derechos contractuales -S.T.S. de 9 de Marzo de 1.988-, siéndoles imputables por esa falta de atención o vigilancia debidos en la ejecución de la Obra, los defectos o vicios que suponen una desviación o desajuste respecto del proyecto correspondiente.
TERCERO.- Dicho lo anterior procederemos al examen de los concretos motivos de impugnación de la sentencia de instancia aducidos en el acto de la Vista.
a) Cubierta: Ninguna responsabilidad se le puede imputar a la entidad constructora demandante, pues la llevó a cabo conforme al proyecto -en el que se aprecia que según el informe pericial la cubierta no está bien grafiada en uno de los faldones a calle-. En el mismo sentido la Arquitecto de la Obra Sra. PLAZA000 viene a reconocer en su declaración en el Juzgado -preguntas 4ª y 5ª- que las cumbreras de la cubierta se realizaron conforme al proyecto, pero que no le gustaron al demandado el efecto visual que ofrecían. Se trata pues de una cuestión interna entre el Propietario y el arquitecto a quien personalmente encargó el diseño del edificio.
Por otra parte, no se ha acreditado, por el libro de órdenes, que la dirección facultativa acordara en el transcurso de las obras modificar este extremo del Proyecto Técnico.
b) Solera: Al contrario de lo que se afirma en la contestación a la demanda en el contrato no se preveía que la ejecución de la solera llevara mallazo o armadura de acero. Así el informe técnico, tras resaltar la diferencia entre lo que dice el Presupuesto y lo que se especifica en la Memoria, afirma que en el contrato se especifican solo 15 cm de solera de hormigón y 15 cm de encachado de piedra, y que sí no se especifica otra actuación diferente, por parte de la Dirección Facultativa, que aquí no consta que se hiciera, se entiende que se ha pactado en estos términos.
De cualquier forma, entendemos, como la sentencia de instancia, que esta cuestión al no haberse consultado con la Dirección Técnica genera cierta responsabilidad en el Constructor, porque las normas elementales de buena construcción aconsejaban el realizarla con malla electrosoldada, pareciéndonos correcta la cifra de 467.232 ptas en que la fija la resolución recurrida, y ello teniendo en cuenta como se ha dicho los términos del contrato, lo en él pactado y la supervisión que los técnicos debieron hacer del trabajo que se realizaba.
c) Saneamiento: En este punto discrepamos de la sentencia apelada, pues según el informe pericial la primera trayectoria realizada no se ajustaba a la plasmada en el proyecto, ya que el saneamiento, como parece obvio, no se puede encontrar entre la capa firme de terreno y la cimentación. Esta mala ejecución no coincidente con el proyecto de construcción, es responsabilidad del constructor y por tanto él debe responder en su totalidad y no al 50% en que viene fijado, y ello sin perjuicio de la responsabilidad de otros partícipes en la construcción contra los que podría repetir en su caso. Así pues la responsabilidad por este concepto la ciframos en 113.134 ratas. -antes 56.567 ptas., el 50%.
d) Pruebas de ensayo: Tal y como dice el informe pericial las pruebas de hormigón realizadas por la constructora eran suficientes para determinar la calidad empleado, por tanto cualesquiera otras llevadas a cabo unilateralmente por el demandado deben ser asumidas por él.
e) Daños y perjuicios: Ninguna responsabilidad cabe imputar a la actora por la paralización de la obra, pues según la Sra. PLAZA000 , Arquitecto de la misma, la referida paralización fue consecuencia de que al propietario de la obra no le gustó el efecto visual que ofrecían las cumbreras de cubierta -pese a la cantidad de tejados ejecutados de la misma forma, repregunta cuarta-; Consecuentemente, los perjuicios causados no son imputables al constructor que se ajustó como no podía ser de otra forma, al proyecto técnico, y por tanto a las Condiciones Pactadas.
CUARTO.- Lo dicho anteriormente supone la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, lo que conlleva que no se haga especial imposición de costas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Constantino , representado por la Procuradora Sra. Gozálvez y asistido por el Letrado Sr. Revilla, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia de Almazán, de fecha 22 de Diciembre de 2000, debemos revocar la misma en el excluisivo pronunciamiento de que la cantidad a abonar a la actora será la de 4.937.872 ptas. Se ratifican expresamente el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada sin hacer especial condena de las costas procesales en esta segunda instancia a ninguna de las partes.
Así, por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

