Última revisión
02/02/2004
Sentencia Civil Nº 41/2004, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 900/2003 de 02 de Febrero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2004
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 41/2004
Núm. Cendoj: 46250370082004100223
Núm. Ecli: ES:APV:2004:404
Encabezamiento
Rollo 900/03
SENTENCIA Nº 41
SECCIÓN OCTAVA
Ilustrísimos Señores:
Presidente,
D. Eugenio Sánchez Alcaraz
Magistrados,
Dª. Rosa María Andrés Cuenca
D. Enrique Emilio Vives Reus
En la ciudad de Valencia, a dos de Febrero de dos mil cuatro.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Rosa María Andrés Cuenca, los autos de juicio Cambiario, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Paterna, con el nº 429/02, por Heineken España, S.A. contra D. Alberto y Náutica Hosteleros, S.L. sobre "Cambiario", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Heineken España, S.A., representado por el Procurador D. Ricardo Martín Pérez habiendo comparecido D. Alberto y Náutica Hosteleros, S.L. representado por el Procurador Dª. Ana García Llacer Bort.
Antecedentes
Primero.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 3 de Paterna, en fecha 30 de Mayo de 2003, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la excepción de Plus Petición invocada por la Procuradora Dª. Ana García Llacer Bort, en nombre y representación de Náutica Hosteleros, S.L. y D. Alberto, en su escrito de oposición a la ejecución instada por Heineken España, S.A., debo despachar ejecución contra los bienes del deudor por la cantidad de veinticinco mil ochocientas noventa y ocho euros con dieciséis céntimos de principal (25.898,16 euros) más nueve mil quince euros (9.015 euros) para intereses y costas, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
Segundo.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Heinenken España, S.A, y por D. Alberto y Naútica Hosteleros, S.L., admitidos en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 27 de Enero de 2004.
Tercero.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Primero.- Dictada sentencia por el Juzgado de primera Instancia 3 de Paterna con fecha 30 de Mayo de 2.003, que rechazando la nulidad del título y acogiendo la excepción de pluspetición invocada por Náutica Hosteleros S.L. y D. Alberto, en oposición a la ejecución instada contra aquellos por Heineken España S.A. acordaba despachar ejecución instada por Heineken España S.A. por la suma de 25.898'16 Euros de principal, más intereses y costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad, frente a dicha resolución recurrieron en apelación ambas partes, alegando, la parte opositora a la ejecución, que siendo hecho incontrovertido que la letra de cambio que constituye título ejecutivo fue firmada en blanco, siendo la cantidad a consignar en la misma desconocida, ya que dependía de la amortización ya producida, y se hizo a posteriori ya que se indicó la suma en euros, cuando ello no era posible al tiempo de emisión de la cambial, y se ha obviado la valoración de tal extremo; en segundo lugar, se alega incongruencia omisiva, en cuanto no se ha valorado la designación de lugar distinto de cobro de la letra, sin que se presentara al cobro en el domicilio del demandado, ni se protestara en este, lo que conlleva la estimación de la exceptio doli y la nulidad del título ejecutivo. Por la parte ejecutante se alegó, como motivo de su recurso la errónea valoración de los contratos subyacentes de los que resulta la obligación de devolución de las sumas adelantadas a amortizar en caso de incumplimiento de las obligaciones contractualmente asumidas, ya que si bien era correcta la conclusión obtenida en la sentencia considerando tan sólo un contrato, en la misma fecha se fijó un complemento del contrato de exclusividad por el que se asumía otra deuda de 3.500.000 pesetas más, por lo que probado el incumplimiento de las obligaciones de los contratos, la actora puso en circulación la cambial aportada en garantía, por su importe que era adeudado, rellenándose conforme los pactos expresados, debiendo analizarse los dos contratos, y no sólo uno de ellos; en segundo lugar, error en cuanto a los litros supuestamente amortizados por Náutica Hosteleros S.L. siendo la cantidad amortizada 530.274 pesetas; por último alega, como motivo de recurso genérico, que el juicio cambiario no es el ámbito en que debatir las relaciones contractuales subyacentes hasta tal punto, aduciendo, además, infracción de las normas del ordenamiento y de la jurisprudencia, en particular el artículo 67,3 LCCH por lo que no cabría acoger la pluspetición, en cuanto no pueden analizarse las facturas aportadas tan detalladamente, debiendo rechazar, finalmente, la oposición formulada por el avalista, en aplicación del principio de autonomía e independencia, ya que sólo podría oponer sus excepciones, no las del avalado. Ambas partes se opusieron a los recursos planteados de contrario, quedando la cuestión, en esta alzada en los términos expuestos.
Segundo.- La Sala acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida tan sólo en cuanto no se oponga a lo que seguidamente se dirá.
Entrando, en primer lugar, en el ámbito del recurso planteado por la parte que plantea la demanda de oposición frente a la ejecución despachada, el mismo ha de ser íntegramente repelido, por las razones que, seguidamente se pasan a exponer. De un lado, porque, en definitiva, la alegación de nulidad, vincula la creación de la letra en blanco, que resulta admisible habida cuenta del tenor del artículo 12 de la LCCH, a que se hubiera completado la letra en forma contraria a los acuerdos entre las partes. En tal sentido, tal y como expresa la parte ejecutante, hay que tener en cuenta, de un lado, que existen dos documentos distintos, ya que con fecha 20-10-98 no sólo se suscribió en contrato en cuya cláusula séptima se recoge la letra de que se trata en este procedimiento, y por su importe -5.000.000 pesetas, actualmente su equivalente en euros- sino además un contrato de préstamo a cuenta de bonificaciones por consumo - folio 354 y siguientes- por 3.500.000 pesetas más, que, al venir vinculado al precedente contrato no determina, en ningún caso, vulneración de los pactos por consignar suma superior a la debida, habida cuenta de los términos en que se plantea la pluspetición por la propia parte opositora, finalmente acogida en sentencia. El tenor literal de la cláusula séptima del primero de los contratos no revela la alegada vulneración de las cláusulas del contrato, debiendo fenecer el motivo de recurso vinculado a tal aspecto. Igual suerte han de merecer, dada su manifiesta irrelevancia, los relativos al lugar de pago, que no es sino el que se indicaba en el contrato, puesto que el domicilio que se designa, del librado, es el indicado en el contrato, lo que es cuestión distinta de la persona a que se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de pagar; asimismo, en cuando a la circunstancia, a la que tanta relevancia atribuye el recurrente, de que se indica la suma en euros, lo que implica que la cantidad se rellenó posteriormente, no tiene tampoco trascendencia, puesto que lo relevante es contravenir el pacto no el momento en que la letra se complete, a los fines que aquí se examinan. En definitiva, por lo expuesto, se considera que no procede acoger el recurso planteado por la parte opositora, debiendo examinar, seguidamente, el promovido por la recurrente.
Tercero.- Tal y como expresa la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sec. 6ª , de 21-12-2002, núm. 897/2002 "a la parte demandada, corresponde la justificación de los hechos impeditivos o extintivos de los efectos jurídicos derivados del derecho del actor (SS. TS de 10 Mar. 1981, 24 Jul. 1986, 5 Jun. 1987, 12 Nov. 1988, 13 Dic. 1989, 25 Abr. 1990 y 9 Sep. 1993). Que es criterio de esta Sala, contenido, entre otras en SS 20 Jul. 1993, 24 May. 1994, 18 Oct. 1995 y 27 May. 1997, el consistente en que deben desestimarse las excepciones, cuando frente al impago de una o diversas letras de cambio o pagarés, se aduce al saldo de diversas operaciones mercantiles habidas entre las partes, pues esta complejidad desborda el contenido del juicio ejecutivo, so pena de convertirlo en un plenario, lo que no es posible dada su naturaleza sumaría, de la misma forma que cuando se excepciona falta de provisión, si bien es cierto que en el juicio ejecutivo cambiario pueden tratarse las cuestiones relativas a la eficacia material de la relación causal o subyacente, entre los mismos sujetos, también lo que es que tiene naturaleza especial sumaria, sin perjuicio de su total conocimiento en el juicio declarativo ordinario que corresponde, pues tal y como dijo el TS en su conocida S 9 Feb. 1997, basta con considerar que el juicio ejecutivo y como tal sumario no debe, sin que quede desvirtuada su propia naturaleza, aunque al amparo del concepto provisión de fondos, convertirse en juicio exhaustivo y amplio sobre la valoración, cumplimiento o incumplimiento del contrato subyacente". En el concreto caso que enjuiciamos, los efectos se libran de común acuerdo por las partes, para completar, según ellos, la cantidad adeudada por los compradores a la vendedora como consecuencia del negocio jurídico celebrado entre las mismas, por el que ya había recibido determinadas cantidades, existiendo, ante todo ello la obligación de los firmantes de pagar las letras que se encuentran en poder de la actora, que debieron cumplir en las fechas de sus vencimientos, sin perjuicio, lo que es obvio, de las acciones que pudieran corresponderles, a ejercitar en el oportuno declarativo".
La doctrina brevemente expuesta entendemos resulta plenamente aplicable al supuesto que analizamos; los ejecutados opositores asumieron, contractualmente, determinadas obligaciones, y percibieron, por ello, 8.500.000 pesetas, habiendo reconocido palmariamente, a los fines que aquí nos afectan, el incumplimiento de las previsiones a que se comprometieron. Por tanto, si ello es así, claramente el instrumento de garantía podía ser ejecutado, pero lo que no resulta viable aquí, entendemos, es analizar las cantidades amortizadas, consumidas o descontables, ni el global de las relaciones entre las partes, que habrá de ser objeto de declarativo posterior, en que, evidentemente, se tendrían en cuenta, a los fines de ejecución, en su caso, lo percibido en este litigio. Razón suficiente que justifica la estimación del recurso planteado por la parte ejecutante sin necesidad de analizar las restantes argumentaciones vertidas por dicha parte.
Cuarto.- Las costas de primera Instancia habrán de imponerse a la parte que planteó la oposición, por su rechazo íntegro, sin expresa imposición de las costas de esta alzada, al acogerse uno de los dos recursos planteados.
Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.
Fallo
SE ESTIMA el recurso de apelación formulado por HEINEKEN ESPAÑA S.L. Y SE DESESTIMA el planteado por NAUTICA HOSTELEROS S.L. Y D. Alberto contra la sentencia dictada el 30-5-03 por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Paterna, en juicio cambiario 429/02 de dicho Juzgado, que se REVOCA, en parte, y en su lugar, DESESTIMANDO la oposición planteada por Náutica Hosteleros S.L. y el Sr. Alberto, tanto por nulidad del título ejecutivo cuanto la excepción de pluspetición, se despacha ejecución por la suma de 30.062'03 Euros, por principal y gastos de protesto, más la suma de 9.015 Euros para intereses y costas presupuestados, sin perjuicio de ulterior liquidación, con imposición de las costas de primera Instancia a la demandante de oposición y sin expresa imposición de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de Primera Instancia de origen, con oficio y certificación literal del presente para su ejecución.
Se hace saber que contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 477,2 3º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada, de la Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial, en el día de hoy.
Valencia, a dos de Febrero de dos mil cuatro.
