Sentencia Civil Nº 41/200...ro de 2005

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24/02/2005

Sentencia Civil Nº 41/2005, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1257/2004 de 24 de Febrero de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2005

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: MORENO GALINDO, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 41/2005

Núm. Cendoj: 20069370012005100072

Núm. Ecli: ES:APSS:2005:231

Núm. Roj: SAP SS 231/2005

Resumen:
Confirmación de la sentencia recurrida que declaró que la actora es hija extramatrimonial del actor ordenando que se otorgue testimonio para inscribir la relación de filiación paterna en el Registro civil. La demanda origen fue estimada de por la negativa injustificada de la demandada a la realización de la prueba biológica de investigación de la filiación. Y por la prueba practicada en la vista, consistente en la declaración de la actora y de su madre. Existieron relaciones extramatrimoniales entre el demandado y la madre de la actora durante 5 años en los que nació la actora, cuando el demandado se casó no reconociendo a la actora como hija suya. A la vista de ello esta Sala llega a la misma conclusión alcanzada por la Juzgadora de instancia, no existiendo error en la prueba.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOA KO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 1ª

Tfno.: 943-000711

Fax: 943 00 07 01

N.I.G.: 20.05.2-03/009949

R.APELACION.LECN 1257 /04

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 1 (Donostia)

Procedimiento: Filiación L2 705/03

Recurrente: Luz

Procurador: TOMAS SALVADOR PALACIOS

Abogado: IÑIGO AROZAMENA IRAZU

Recurrido: Antonia y FISCALIA DE SAN SEBASTIAN

Procurador: SANTIAGO TAMES ALONSO

Abogado: RICARDO JAVIER AZCUE YEREGUI

S E N T E N C I A N º 41/05

ILMOS. SRES.

Dña. MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE

D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

Dña. ANA ISABEL MORENO GALINDO

En DONOSTIA-SAN SEBASTIAN, a veinticuatro de febrero de dos mil cinco.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Filiación, seguidos con el número 705 del año 2003 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia-San Sebastián, a instancia de DÑA. Luz (demandada/apelante), representada por el Procurador D. Tomás Salvador Palacios y defendida por el Letrado D. Iñigo Arozamena Irazu, contra DÑA. Antonia (demandante/apelada), representada por el Procurador D. Santiago Tamés Alonso y defendida por el Letrado D. Ricardo Azkue Yeregui, y en los que es parte el MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de Primera Instancia con fecha dos de junio de dos mil cuatro.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia-San Sebastián se dictó sentencia de fecha 2 de junio de 2004, que contiene el siguiente FALLO:

"Que estimando íntegramente la demanda promovida por el procurador Don Santiago Tamés Alonso en nombre y representación de Dª. Antonia contra Don Juan y de la que se dio traslado al MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro que Dª. Antonia es hija extramatrimonial de Don Juan , ordenando que una vez que sea firme la presente, se otorgue testimonio para inscribir la relación de filiación paterna en el Registro civil y demás Registros Públicos con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y, previos los escritos formulados por cada una de las partes, se remitieron los autos a la Oficina de Registro y Reparto de la Audiencia el 19 de octubre de 2004, siendo turnados a esta Sección, en la que se incoó Rollo de Apelación, dictándose resolución por la que se señalaba para la Votación y Fallo el día 16 de febrero de 2004, a las 10,30 horas, momento en que se llevó a efecto dicho trámite.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO.- Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. ANA ISABEL MORENO GALINDO.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte recurrente se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia solicitando su revocación y que en su lugar se dicte otra resolución por la cual se desestime la demanda formulada en base a los siguientes motivos:

1.- Por error en la apreciación de la prueba, ello en los siguientes aspectos:

-Ninguna de las dos testigos a que hace referencia la sentencia de instancia se ha ratificado en sus manifestaciones, además una deduce y la otra reseña lo que le comunicó la madre de la actora.

-La actora se contradice en diversas ocasiones, tratándose tan solo de un cúmulo de simples manifestaciones sin ningún soporte probatorio.

- La demanda se presenta cuando el Sr. Juan se encuentra totalmente indefenso debido a su estado de salud por lo que el único motivo de la misma es de índole económico.

2.- Por infracción de la jurisprudencia del TS así como del art. 767.4 de la LEC. Se ha negado la realización de la prueba biológica de paternidad debido al estado de salud del Sr. Rey y la imposibilidad de éste de defenderse.

SEGUNDO.- En primer lugar debemos recordar que a través de la demanda formulada la Sra. Pampin solicitaba se determinase la filiación paterna respecto de D. Juan , el cual en ese momento se encontraba incapacitado actuando en el procedimiento su esposa como defensora juridical, habiendo fallecido en la actualidad y habiendo otorgado testamento en el cual instituía heredera universal de sus bienes a su esposa.

Aclarado lo anterior, conviene precisar igualmente que la demanda ha resultado estimada por la sentencia ahora recurrida sobre la base de los siguientes argumentos:

1.- Negativa injustificada de la parte demanda a la realización de la prueba biologica de investigación de la filiación.

2.- Prueba practicada en la vista, consistente en la declaración de la actora y de su madre, así como por las declaraciones previas prestadas por las Sras. Eva y María Cristina .

TERCERO.- Con carácter previo conviene precisar que las acciones de filiación aparecen sometidas a dos fuerzas contrapuestas, de un lado, la averiguacion y difusión de la verdad: que los hijos encuentren a sus verdaderos padres y los padres a sus auténticos hijos, de otro, la preservación de la paz familiar, que puede verse gravemente afectada por este tipo de litigios. Esta tesitura inspira la regulación que, al efecto, contiene tanto el Código Civil como la actual LEC.

La Constitución Española en su art. 39.2 establece que "los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La ley posibilitará la investigación de la paternidad". Cuando de acciones de reclamación de la filiación no matrimonial se trata, se permite su ejercicio al hijo durante toda su vida si falta la posesión de estado (art. 133 CC), al ser la acción imprescriptible, queda claro el interés que el legislador ha plasmado en dicho cuerpo legal para que, en el caso de que proceda, pueda declararse la relación de filiación padre o madre e hijo, fuera del matrimonio, en cualquier momento, y es por ello también, por lo que se otorga una total primacía a la declaración de la filiación, siempre que haya quedado acreditada, con independencia de los móviles subjetivos que el accionante pueda tener, pues cabe que el demandante la ejercite cuando cuenta ya con una cierta edad, como en el caso que nos ocupa, y carezcan ya de virtualidad algunos de los efectos que la declaración de filiación lleva consigo cuando se trata de hijos menores.

Sobre la negativa a someterse a las pruebas biológicas, la parte demandada en el presente proceso, ahora parte recurrente, sostiene que dicha negativa fue motivada por el estado de salud de su esposo, lo cual no motiva que no se practicara la mencionada prueba biológica dado que la parte actora mostró su conformidad con que se practicara cualquiera de las pruebas biológicas de investigación existentes (análisis de sangre, saliva, pelo,...) sin que el hecho de que se practicase incidiese en el estado de salud del Sr. Juan ya que por el estado de salud que el mismo presentaba resulta evidente que se le practiarían continuamente pruebas médicas,

sin que las solicitadas incidiesen de manera negativa en su salud, dado que las mismas suponen una ingerencia mínima, o incluso nula, en la integridad corporal de la persona.

Por otra parte se alega la imposibilidad de defenserse en la que se encontraba el Sr. Juan , tampoco este puede ser motivo que justifique la negativa a la práctica de la prueba solicitada y ello teniendo en cuenta que el Sr. Juan en todo momento ha estado defendido y representado por su esposa, por lo que en modo alguno se puede hablar de indefensión.

Patiendo de la base fáctica antedicha, cabe traer a colación la doctrina pacífica y consolidada establecida por el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 26/09/00, en las cuales, aún sin atribuir a la falta de colaboración del demandado la eficacia o valor probatorio de una "fictia confessio", o admisión implícita de la paternidad, sí la consideran desde luego como un indicio especialmente valioso o significativo que, en unión de otras pruebas practicadas en el proceso, permite declarar la paternidad del demandado.

En consonancia con lo anterior el art. 767.4 de la LEC establece que la negativa injustifiada a someterse a la prueba biológica de paternidad o maternidad, permitirá al Tribunal declarar la filiación reclamada, siempre que existan otros indicios de la paternidad o maternidad y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios.

CUARTO.- Sobre la existencia de otros indicios de la paternidad, los datos fácticos sobre los que se apoya la demanda, nos indican que las relaciones extramatrimoniales que mantuvieron el demandado y la madre de la demandante se remontan desde el año 1.956 hasta el año 1.961, año de nacimiento de la actora, cuando el Sr. Juan se marchó de su localidad de origen habiendo contraido matrimonio con la Sra. Luz en el año 1.969, manifestando que en ningún momento reconocio a la actora como hija suya.

Con estos antecedentes fácticos, es hasta cierto punto comprensible la escasez probatoria a la que se ve abocada el pleito, dado que en la época en la que existió la presunta relación entre el Sr. Juan y la madre de la actora no habia medios, hoy al alcance de cualquiera, que proporcionaran pruebas de las que habitualmente se hace uso en pleitos de esta índole (fotografías, video, etc...). De otro lado, muchas de las personas que vivieron en aquella epoca y que pudieron conocer detalles de esta relación, pueden ya no existir o no recordarlos o recordarlos vagamente. En definitiva, la disponibilidad y facilidad probatoria de que dispone la actora se ve, logicamente, mermada.

A pesar de ello, se practicaron diferentes pruebas testificales, por un lado la madre de la actora, que corrobora la versión ofrecida por su hija, y por otro las declaraciones testificales efectuadas con carácter previo, por Doña. María Cristina y Eva , vecinas de la misma localidad de Villa de Cruces en Pontevedra de la cual eran naturales la madre de la Sra. Antonia y el Sr. Juan , habiendo manifestado ambas que conocían a esas dos personas y que saben que mantuvieron una relación de noviazgo durante tres o cuatro años. Doña. María Cristina manifestó que cada uno vivía en casa de sus padres, que cuando nació la hija de Camila , Juan ya no residía en esa localidad que se había marchado a San Sebastián, que lo único que sabe de la paternidad de dicha niña es lo que le comentó la madre, que le dijo que el padre era Juan pero que no sabe nada del asunto, que los vió juntos como novios pero no puede decir si Juan es o no el padre; por su parte, Doña. Eva manifestó que cuando Camila estaba embarazada ya se comentó en la parroquia que Juan iba a ser padre, puesto que era del dominio púbico que Camila estaba embarazada y que el padre era Juan , recuerda igualmente que cuando Camila estaba embarazada Juan iba a visitarla al domicilio de los padres, por eso deduce que Juan ya sabía que Camila estaba embarazada y que de alguna manera al ir a visitarla reconocía su paternidad, pero no puede asegurar si es o no es el padre.

A la vista de todos lo señalado, tanto del contenido de las declaraciones testificales como la negativa de la parte demandada de practicar la prueba biológica solicitada, este Tribunal llega a la misma conclusión alcanzada por la Juzgadora de instancia, sin que se haya destacado error probatorio alguno que permita mutar dicha conclusión dado que tan solo se alegan meras imprecisiones y vaguedades, debiendose, en consecuencia, desestimarse el recurso formulado, confirmando la sentencia recurrida.

QUINTO.- La desestimación del presente recurso conlleva la imposición de las costas generadas en esta alzada a la parte recurrente (art. 398 LEC).

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular, y en nombre de S. M. el Rey.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por Dª Luz frente a la sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2.004 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia-San Sebastián, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en su integridad, condenando a la parte recurrente al abono de las costas generadas en esta alzada.

Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

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