Sentencia Civil Nº 41/200...ro de 2006

Última revisión
15/02/2006

Sentencia Civil Nº 41/2006, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 404/2005 de 15 de Febrero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2006

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 41/2006

Núm. Cendoj: 30030370032006100010

Núm. Ecli: ES:APMU:2006:116

Resumen:
La Audiencia Provincial de Murcia desestima el recurso de apelación sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que es jurisprudencia consolidada la que establece que la simple existencia de una convivencia more uxorio no se puede deducir sin más la voluntad de los convivientes de repartirse, al cesar la connivencia, los bienes adquiridos durante la misma por parte iguales, sino que, por el contrario, debe entenderse que, en principio, cada conviviente conserva su total y absoluta independencia económica frente al otro, debiéndose estarse a los pactos expresos o tácitos existentes entre los interesados al respecto, concluyendo la Sala que en el presente caso no puede apreciarse la existencia de una comunidad de bienes.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00041/2006

Rollo núm. 404/05

Apelación Civil.

S E N T E N C I A NÚM. 41/2.006

Ilmos. Señores:

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

Presidente

D. FRANCISCO CARRILLO VINADER

D. CAYETANO BLASCO RAMÓN

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a quince de Febrero de dos mil seis.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los autos de J. Ordinario que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia, con el núm. 895/2004 , entre las partes: como actor en instancia y apelante en esta alzada, D. Pedro Francisco, en ambas instancias representado por la Procuradora Dña. Elisa Carles Cano-Manuel y defendido por el Letrado D. Felipe Ortega Sánchez; y como demandada en instancia y apelada en esta alzada, Dª Estíbaliz, en ambas instancias representada por el procurador D. José Diego Castillo Gómez y defendida por el letrado D. Juan A. Ferrer Valera.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ , que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha treinta de mayo de 2005, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Pedro Francisco, representado por la Procuradora Doña Elisa Carles Cano-Manuel, contra DÑA. Estíbaliz, representada por el Procurador D. José Diego Castillo Gómez, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra con expresa condena al pago de las costas procesales a la parte demandante."

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dña. Elisa Carles Cano-Manuel, en nombre y representación de D. Pedro Francisco siéndosele admitido y, tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, fueron emplazadas las partes presentándose escrito por el Procurador D. José Diego Castillo Gómez en nombre y representación de Dª Estíbaliz y remitidos los autos a esta Audiencia, se formó el presente rollo, designándose Magistrado Ponente por turno, señalándose Deliberación y Votación para el día 15 de febrero de 2.006.

TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Pedro Francisco se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se estime demanda ejercitada, alegando como fundamento, en síntesis, en que no se efectúo una valoración de la prueba practicada, en que la convivencia more uxorio fue desde el año 1.997 hasta el año 2004, a que una facta concludentia evidencia la inequívoca voluntad durante dicho período de hacer comunes todos los bienes adquiridos, generándose una sociedad civil, habiéndose acreditado la adquisición conjunta de los bienes, que en el caso de que se entienda que no se formó una sociedad civil entre la pareja deberá estimarse su enriquecimiento injusto, ya que la demandada ha incrementado su patrimonio gracias al trabajo y aportaciones del recurrente, condenando a la misma a la cantidad de 57.461,45€, que se debe valorar que la pareja vendió las viviendas que eran propiedad de cada uno de ellos y que de manera inmediata se adquirió la vivienda, sita en Castillo de Olite, formando para ello una comunidad patrimonial que deberá presumirse igualitaria, se refiere la vivienda vendida por el recurrente, así como la vivienda vendida por la demandada, la compra de la nueva casa en documento privado de fecha 17 de noviembre de 1999 y la escritura pública de 5 de junio de 2002, existiendo una voluntad de formar una comunidad, que el piso se pone a nombre de la demandada y el vehículo a nombre de él, al cambio de teléfono, a que se abriera de manera indistinta una libreta de ahorros de Cajamar en Agosto de 1998, antes de comprar la nueva vivienda, que firmaron un contrato de financiación con Hispamer para la adquisición de un vehículo, que se pone a nombre de D. Pedro Francisco, que trasladan muebles de las otras viviendas anteriores a la nueva y compra además otros enseres y objetos propios del hogar, existiendo facturas a nombre del Sr. Pedro Francisco y, finalmente, se refieren las declaraciones de D. Jaime, de Dª Manuel, de D. Plácido y de Dª Alicia.

La sentencia de instancia desestima la demanda formulada en nombre del recurrente, en la que se interesaba que se declarara la creación de una comunidad de bienes, abarcando los que se describían en el hecho sexto de la demanda, que se procediera a la liquidación de la misma, adjudicándose cada uno la mitad de dichos bienes y, para el supuesto que no se estime, que se declare que existió un enriquecimiento injusto, condenando a la demandada a indemnizar al actor en la cantidad de 52.943,80 €.

SEGUNDO.- Con carácter previo hay que dejar sentado que esta Sala acepta la jurisprudencia del T. Supremo que se refiere en el fundamento tercero de la sentencia recurrida, relativa a la necesidad de pacto expreso o tácito (facta concludentia) necesaria para poder afirmar la existencia de una comunidad de bienes en las uniones more uxorio y, asimismo, se acepta dicho fundamento en el particular relativo al análisis de las pruebas que se realizan en dicho fundamento en cuanto a la existencia de la cuenta de Cajamar de titularidad indistinta a D. Pedro Francisco y Dª Estíbaliz nº NUM000, cuyos movimientos obran a los folios 22 a 32, al contrato de financiación concertado con la mercantil Hispamer para la compra del vehículo Seat León por importe de 3.169.280, en el que figuran como prestatarios D. Pedro Francisco y Dª Estíbaliz (folio 33 a 35), a la cta nº NUM001 de BBVA, en la oficina de la Avda. de la Libertad a nombre del demandado con un saldo de 923.086 ptas en fecha 16-9-1998 (f. 33); al contrato de compraventa de fecha 13 de septiembre de 2001 en documento privado, relativo a la venta de la vivienda por parte de D. Pedro Francisco a D. Germán, así como al importe de esta, 5.100.000 ptas. y a la escritura pública de fecha 20 de febrero de 2002, (folios 98 a 100); a la cantidad satisfecha por D. Pedro Francisco a Ginés Huertas Cervantes Automoción S.L. por importe de 1.700.000 ptas. (f. 103), a la cantidad recibida por la demandada como consecuencia de la liquidación de la sociedad de gananciales, según escritura de fecha 17 de Agosto de 1999 (f. 225), de la cantidad recibida por la demandada, D.ª Estíbaliz, de Profusa por importe de 5.000.000 ptas. en fecha 28 de Noviembre de 2.000, folio 225, así como la venta efectuada por la demandada en documento privado de fecha 12 de diciembre de 2001, folio 97, por importe de 5.000.000 ptas, a la existencia a nombre de la demandada de las cuentas nº NUM002 y NUM003 de la Caja de Ahorros del Mediterráneo, a la compra efectuada por la demandada Dª Estíbaliz por documentos privado de fecha 17 de noviembre de 1999 y por escritura pública de fecha 5 de julio de 2001, de una vivienda en Castillo de Olite, la compra de enseres y productos de hogar, por parte de la demandada Dª Estíbaliz, folios 105 a 112, y, finalmente, se aportan con la demanda albaranes de Cristian Baños, de enseres y cuarto de baños, en los que se refiere el domicilio sito en Paseo Castillo de Olite folio 36 y 37.

TERCERO.- Que el Tribunal Supremo ha declarado que "de la simple existencia de una connivencia more uxorio no se puede deducir sin más la voluntad de los convivientes de repartirse, al cesar la connivencia, los bienes adquiridos durante la misma por parte iguales, sino que, por el contrario, debe entenderse que, en principio, cada conviviente conserva su total y absoluta independencia económica frente al otro" ( sentencia T. Supremo 27-5-1998 ).

Habrá que estar en cada caso concreto a los pactos expresos o tácitos existentes entre los interesados "que patenticen la voluntad de los convivientes de constituir un condominio o mera sociedad particular o universal; y estos pactos expresos, la "falta concluentia", debe inequívocamente evidenciar que fue su voluntad la de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la duración de la unión de hecho".

A la luz de las pruebas documentales obrantes en las actuaciones tenidas en cuenta por el Juzgador de instancia y verificadas por esta Sala debe desestimarse la pretensión revocatoria, ya que no existen hechos relevantes surgidos durante la convivencia de los litigantes, desde el año 1997 hasta enero de 2004, que evidencien y pongan de manifiesto que existió una voluntad por parte de ambos de constituir una comunidad de bienes en cuanto a las adquisiciones realizadas en el periodo de convivencia, compartiéndose, pues, la conclusión de instancia, que no puede calificarse de errónea o desacertada, pues lo único que se pone de manifiesto es que la defensa de la parte demandante y recurrente efectúa una valoración parcial, subjetiva e interesada, tendente a acreditar la existencia de una comunidad de bienes referida casi exclusivamente a la vivienda, sita en Paseo Castillo de Olite nº 7, muebles y enseres de la casa y, para el caso de la inexistencia de ésta, intenta basar su pretensión en la doctrina del enriquecimiento injusto.

La existencia de la comunidad de bienes no puede basarse en las cantidades ingresadas en la cuenta común de los litigantes de Cajamar, pues las cantidades ingresadas son modestas, desprendiéndose de los apuntes que aparecen en el extracto y de la cantidad de los ingresos, que estas tenía como finalidad el sufragar los gastos ordinarios surgidos por la convivencia, ni tampoco puede fundamentarse en el hecho de la solicitud de préstamo para la adquisición de un vehículo, pues no se puede soslayar que fue el demandante y recurrente, quien satisfizo como amortización del préstamo la cantidad de 1.700.000 ptas (folio 102) y se encuentra en posesión del vehículo, como se reconoce en la demanda.

No puede fundamentarse la existencia de la comunidad de bienes en los hechos antes referidos ni en la compra que individualmente pudieran hacer los litigantes de enseres del hogar, teniendo en cuenta otras circunstancias concurrentes, a saber, la existencia de cuentas de titularidad individual, siendo especialmente significativos las pertenecientes a la demandada, de la entidad Caja de Ahorros del Mediterráneo, en vista de los cargos que se hicieron en las mismas y a la propia adquisición de la vivienda, sita en Paseo de Castillo de Olite nº 7, valorada en la demanda en 136.580 € y respecto del cual se centra fundamentalmente la pretensión de existir una comunidad de bienes o de haberse adquirido con dinero del demandado. Y en cuanto a ésta vivienda, sita en Paseo Castillo de Olite, hay que manifestarse que la demandada ha acreditado la titularidad exclusiva de la misma, quedando descartada la cotitularidad del demandado sobre dicha vivienda, pues así se deduce de los siguientes hechos, a saber, la demandada D.ª Estíbaliz, por documento privado de fecha 17 de noviembre de 1999 adquirió dicha vivienda a la mercantil Pedro Carrasco, S.L. por el precio de 12.650.000 ptas. más el 7% de IVA, reconociéndose entregados en dicho documento dos millones doscientas mil ptas; que en dicho documento privado de compra fueron aceptados por la compradora veinte efectos por la cantidad de 66.775 ptas., que fueron cargados en la cuenta de la Caja de Ahorros del Mediterráneo a nombre de la referida, según documentos obrantes a los folios 182 a 210; que a la demandada Dª Estíbaliz, se le otorgó escritura pública de compraventa de la vivienda referida en fecha 5 de junio de 2002, formalizándose en esta el préstamo hipotecario sin intervención por parte del demandante y recurrente, (folio 57 a 92); que los recibos del préstamo hipotecario han sido satisfechos en la cuenta nº NUM004, de la que es titular Dª Estíbaliz, (folio 150), y documentos obrantes a los folios 151 a 181; está acreditado que la demandada en función de sus ingresos y de las cantidades percibidas ha tenido capacidad económica para hacer frente a la adquisición de la vivienda referida y, finalmente, tampoco está acreditado que el demandante y recurrente hubiere entregado para la compra de dicha vivienda la cantidad de 3.400.000 ptas., pues sobre este particular no existe prueba documental, estimándose insuficientes las declaraciones testificales que se refieren en el recurso, reproduciéndose a éste fin los razonamientos que se exponen en la sentencia recurrida.

Tampoco puede afirmarse la existencia de la comunidad de bienes por la compra de enseres y mobiliario de la vivienda, pues los documentos acompañados acreditan que los litigantes hicieron individualmente compras, de las que no se desprende que fueran necesariamente con el propósito de constituir una comunidad de bienes, sino más bien que tuvieron por finalidad el satisfacer las necesidades surgidas de la propia convivencia.

Así pues, procede desestimar la pretensión de la declaración de comunidad de bienes, debiendo correr igual suerte la pretensión subsidiaria, fundada en el enriquecimiento injusto, aceptándose a este fin los razonamientos que se exponen en el fundamento jurídico quinto de la sentencia de instancia, pues no está acreditado que la demandada se haya enriquecido a costa del demandado en la cantidad que se postula de 52.943,70 €, ello teniendo en cuenta lo razonado en cuanto a la adquisición de la vivienda por parte de la demanda, el no acreditamiento por el demandado y recurrente de que sea cotitular de la vivienda ni tampoco haber entregado dinero de su patrimonio particular para su adquisición, el hecho de que la demandada adquirió enseres del hogar, según acredita con las facturas obrantes a los folios 108 a 111, el hecho de que la valoración que se refiere en la demanda en cuanto a los enseres no se acepta como acreditada y, finalmente, el supuesto beneficio que puede obtener la demandada por los enseres que se quedaron en la vivienda se compensa con el uso del turismo adquirido durante la convivencia y en cuyo disfrute permanece el actor, aceptándose íntegramente la compensación razonada en sentencia.

En atención a lo expuesto procede desestimar íntegramente el recurso de apelación.

CUARTO.- Que de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 en relación con el art. 394 de la L.E.Civil procede imponer las costas de ésta alzada a la parte apelante al no concurrir dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña. Elisa Carles Cano- Manuel en nombre y representación de D. Pedro Francisco debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Iltmo Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº siete de Murcia en fecha 30 de mayo de 2005, en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 895/04 , con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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