Última revisión
14/02/2006
Sentencia Civil Nº 41/2006, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 7551/2005 de 14 de Febrero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2006
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: RUIZ DE VELASCO LINARES, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 41/2006
Núm. Cendoj: 41091370012006100192
Núm. Ecli: ES:APSE:2006:645
Encabezamiento
ROLLO: 7551/05
PONENTE: JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES
JUZGADO: SEVILLA 11
ASUNTO: ORDINARIO
FALLO: CONFIRMATORIA c/c
SENTENCIA NÚM. 41
ILTMOS. SRES.
DON MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
DON JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES
DON RUPERTO MOLINA VAZQUEZ
DOÑA CARMEN ABOLAFIA DE LLANOS
En Sevilla, a catorce de febrero de dos mil seis.
VISTOS, por la Sección Sexta de esta Iltma. Audiencia Provincial, los autos de Juicio ordinario nº 72/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Sevilla, promovidos por INMOAVANCE S.L. Sociedad Unipersonal contra JUNTA DE COMPENSACIÓN SUP-GU-4 (Bermejales Sur); sobre prohibición de liquidación y disolución de la junta de compensación; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia en los mismos dictada en 8 de julio de 2005 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Entidad Inmoavance, S.L., S. Unipersonal contra la Junta de Compensación SUP-GU-4, debo declarar y declaro, de un lao, que la actora ha cumplido con la prestación dimanante del contrato de fecha 15 de mayo de 2003 y su anexo de 22 de julio de 2004, de otro que la demandada ha incumplido con la obligación de pago asumida en los mismos y, de otro que dicha demandada tiene la obligación de cancelar y devolver a la demandante citada el aval prestado por la actora, debiendo condenar y condenando a la mencionada Junta demandada a estar y pasar por tales declaraciones así como a que abone a Inmoavance, S.L., S.Unipersonal la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (2.251.165,47.- euros), con más los intereses legales devengados por dicha suma en la forma que se indica en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución, así como a que cancele y devuelva a la demandante el aval que por la suma de 90.061,66.- Euros prestó en su día y, todo ello, con expresa imposición de las costas a la parte demandada."
PRIMERO: Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de alegaciones, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO: Por resolución de fecha 19/01/06, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 2/02/06, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO: En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES.
Fundamentos
PRIMERO: El juez de instancia estima la demanda interpuesta contra la Junta de Compensación SUP-GU 4 (Bermejales Sur), condenando a dicha Junta de Compensación a abonar a la parte actora la cantidad de 2.251.165,47 Euros y a cancelar y devolver el aval prestado por la entidad demandante, interponiendo recurso de apelación la parte demandada.
SEGUNDO: La parte apelante sostiene que existe una incorrecta valoración de la prueba como consecuencia del error de interpretación del contrato.
Es irrelevante la calificación jurídica que se dé al contrato formalizado entre las partes litigantes el día 15 de Mayo de 2003, modificado por un anexo de fecha 22 de Julio de 2004, siendo lo esencial si las partes contratantes cumplieron con su prestación. Al quedar acreditado que la parte demandante cumplió con su prestación en el contrato, conforme a la documental presentada, folios 13 a 63, por tanto la Junta de Compensación está obligada a cumplir con su prestación, es decir pagar el precio por los servicios prestados por la demandante, conforme al contrato y a su anexo.
TERCERO: Alega la parte apelante que no se debe recurrir a la literalidad del contrato cuando ofrezca dudas su interpretación, debiendo tenderse a la intención de las partes contratantes y su finalidad que haya presidido en el momento de su contratación.
Los contratos, según determina el C.Civil, deben ser interpretados gramaticalmente, atendiendo a la literalidad de las palabras, interpretadas a la luz de los actos de los contratantes, tanto coetáneos como posteriores, artículos 1.281 y 1.282 del C.Civil , y si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerán éstas sobre aquéllos.
En el anexo del contrato, de fecha 22 de julio de 2004, documento 12 de la demanda, se estableció en su estipulación primera que la entrega de la compensación de 42.000 Euros para la adquisición de una vivienda requerirá el previo compromiso escrito del representante de cada familia de abandonar el asentamiento, destinar la compensación económica a la adquisición de una vivienda que, en cualquier caso, no podrá ubicarse en el Polígono Sur de Sevilla. Y en su estipulación tercera en el apartado 2, párrafo segundo, se regula que: "Junto a cada factura emitida por el contratista se acompañará un documento de compromiso suscrito con el representante de la familia que acredite la percepción de la cantidad fijada, en el que aquél acepte el desalojo del asentamiento en las condiciones y con los compromisos señalados en el punto 1 del párrafo segundo de la Estipulación Primera anterior referente al destino de la compensación para la adquisición de una vivienda que no podrá estar, en ningún caso, ubicada en el Polígono Sur.
Es claro que la parte demandante en el acto de la entrega de los 42.000 Euros a cada representante familiar, cumplió con la exigencia de que cada representante familiar asumiera el compromiso de que la adquisición de la nueva vivienda no podía estar ubicada en el Barrio de Sevilla denominado Polígono Sur. El hecho posterior que algunas familias hayan inclumplido, asumido por el cabeza de familia, de no instalarse en el Polígono Sur, no puede atribuírsele ninguna responsabilidad a la entidad Inmoavance S.L. ni considerar que no ha cumplido con su prestación en el contrato, pues el incumplimiento del compromiso debe ser exigido a aquellos que asumieron el citado compromiso u obligación de no ubicarse en el Polígono Sur, y no de la parte demandante que cumplió con su prestación.
CUARTO: La parte apelante considera que la sentencia del juez de instancia ha sido incongruente y que le falta motivación.
La doctrina del Tribunal Supremo, entre otras las Sts. de 2 de Octubre de 2003 y 14 de julio de 2003 , declara que la congruencia se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones.
Entiende esta Sala que la sentencia de instancia ha sido congruente con las pretensiones formuladas por las partes, examinando las relaciones existentes entre las partes contratantes, al quedar acreditado que la parte demandante cumplió con su prestación, condenó a la demandada a que cumpliera la suya asumida en el contrato, ya que no quiso hacerlo de forma voluntaria, teniendo que acudir la parte actora al auxilio de los tribunales para que la parte contraria cumpliese con su prestación.
Igualmente consideramos que la sentencia está motivada conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras las Sts. de 3 de Junio de 1999, 12 de Junio de 2000 y de 25 de Mayo de 2001 , que afirman que la motivación de la sentencia ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional, pero no exige un razonamiento exhaustivo y perspectivas que la parte puede tener sobre la cuestión litigiosa. El juez de instancia, con razonamientos jurídicos suficientes, ha estimado la demanda al quedar acreditado que la parte demandada no ha cumplido con la prestación a que se obligó contractualmente.
Por todo ello, desestimamos el recurso de apelación, confirmando la sentencia recurrida.
QUINTO: Que al desestimarse el recurso de apelación, las costas procesales de esta segunda instancia se imponen a la parte apelante, según determina el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Interpretados y aplicados los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Vila Cañas en representación de la Junta de Compensación SUP- GU4 (Bermejales Sur) frente a la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 11 de Sevilla, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, con imposición de las costas procesales de esta segunda instancia a la parte apelante.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado, Ponente que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial y en mi presencia de que Certifico.
Seguidamente se extiende en el rollo de apelación respectivo testimonio literal de la anterior resolución y diligencia que la publica.- Certifico.

