Última revisión
20/02/2006
Sentencia Civil Nº 41/2006, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 207/2005 de 20 de Febrero de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2006
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL
Nº de sentencia: 41/2006
Núm. Cendoj: 45168370022006100028
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00041/2006
Rollo Núm. ..................... 207/05.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2 de Illescas.-
J. Ordinario Núm............... 41/04.-
SENTENCIA NÚM. 41
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a veintisiete de enero de dos mil seis.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 207 de 2.005, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas, en el juicio Ordinario núm. 41/04 , sobre incumplimiento de contrato, en el que han actuado, como apelante ARENA ALTA S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Virtudes y defendido por el Letrado Sra. García Núñez; y como apelados D. Andrés, representado por el Procurador Sr. Vaquero Montemayor y defendido por el Letrado Sr. Fábrega Bellver y Dª Esther, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. López Rico y defendido por el Letrado Sr. Esteban.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas, con fecha 14 de enero de 2.005, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "se estima parcialmente la demanda presentada a instancia de Esther contra Arena Alta, S.L., condenando a ésta al pago de 5.44926 euros. Se absuelve a Alfredo y Andrés, de los pedimentos formulados en su contra. No hay especial pronunciamiento en costas
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la demandada, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Siguiendo un orden lógico en el análisis de los motivos de impugnación esgrimidos por la representación procesal de la mercantil Arena Alta, S.L. comenzaremos por el examen del reflejado en el ordinal quinto de su escrito, relativo a la invocada concurrencia de error en la valoración de la prueba en torno al origen e imputación a su representado de la causa determinante de las humedades, filtraciones y goteras aparecidas en la vivienda, argumentando que ninguno de los informes establecen con exactitud las causas que determinan su aparición, apuntando como hipótesis más probable la omisión de las tareas de mantenimiento indispensables (limpieza periódica de los canalones), debiendo ser la parte actora quien asuma la carga de probar la causa determinante de las humedades.
Por otro lado, ante las divergencias que existen entre los diferentes dictámenes periciales aportados, entiende que ningún valor puede atribuirse al emitido por D. Juan Carlos al carecer de visado alguno, considerando que constituye un mero documento privado y que pese a su ratificación judicial no puede tener mayor trascendencia. Afirma, por último, el carácter absolutamente desproporcionado de las valoraciones que se relacionan en aquél, sin tener en cuenta norma alguna de valoración, incluyendo partidas que se corresponden conceptos innecesarios o incorrectos.
En torno al primer punto controvertido (determinación de a que parte correspondía probar el origen de las filtraciones, goteras y humedades) cabe recordar que siendo suficientemente probada por la actora la existencia de las deficiencias reseñadas, es pacífico concluir que el hecho normalmente constitutivo de la pretensión deducida aparece como cierto, siendo al legitimado pasivamente al que incumbe demostrar que las deficiencias o anomalías observadas no tienen origen en alguna causa que le sea imputable de manera directa o mediata. En este sentido el promotor-vendedor asume frente al comprador una verdadera obligación de resultado como beneficiario del negocio jurídico y garante de la corrección de todo el proceso de construcción ante la necesidad de amparar a los compradores frente a posibles fraudes cuando la vivienda vendida no reúne las condiciones de aptitud exigibles, sin perjuicio de exigir eventualmente aquél responsabilidades a los técnicos con quien contrató el proyecto y la ejecución de la obra en razón a la incidencia que los posibles defectos del proyecto o de la dirección técnica puedan haber tenido.
En conclusión, apareciendo suficientemente acreditadas la realidad de las deficiencias aparecidas en la vivienda anteriormente citadas (filtraciones, goteras y humedades) que inciden negativamente en su habitabilidad y dan lugar a un uso anormal e incompleto de la misma, deben considerarse probados -en los términos que refleja la sentencia dictada- los hechos normalmente constitutivos de la pretensión deducida por la actora, desplazándose por tanto al codemandado, hoy apelante, la carga de alegar y probar los hechos obstativos o impeditivos de la obligación, esto es, que las anomalías reseñadas obedecían exclusivamente a la causa apuntada (omisión de las tareas de mantenimiento y limpieza de los canalones). La ausencia de prueba suficiente en torno a este extremo determina que la parte codemandada-apelante deba soportar las consecuencias que de ello se derivan en aplicación de la regla contenida en el artículo 217 núm. 1 de la L.E.C . En cualquier hipótesis, del dictamen pericial incorporado a los autos a instancia de la parte actora claramente se desprende que las goteras y filtraciones en los techos de la última planta y estancias contiguas a la zona central, provienen de la propia cubierta, debiéndose a su incorrecta ejecución e impermeabilización.
Por lo que atañe de otro lado a las discrepancias en la valoración de los informes periciales, no debe olvidarse que rige aquí el principio general de libre valoración según las reglas de la suma crítica, si estar obligado al Juzgador a sujetarse al dictamen de un concreto dictamen pericial, solo quedando de facto vinculado por su contenido cuando concurra coincidencia esencial entre aquéllos, incluyéndose en esa labor de valoración tanto la apreciación de la corrección técnica de los informes como el análisis de fondo de su contenido, operaciones y métodos de estudio, conexión lógica de sus conclusiones, grado de experiencia e imparcialidad de aquéllos. De ahí que su revisión judicial sea solo posible de manera excepcional cuando se produzca un error esencial y notorio en su apreciación o se tergiversen ostensiblemente sus conclusiones.
En el caso particular planteado el Juzgador de instancia lleva a cabo una apreciación razonada y razonable del resultado que arroja la prueba pericial practicada, acorde con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, corroborados por otros elementos de prueba complementarios como representan reportajes fotográficos anexos respecto de cada una de las deficiencias cuyo origen imputa a la demandada, extendiéndose a las partidas que necesariamente deben incluirse en el cálculo de la indemnización. Otro tanto cabe expresar en torno a la cuantificación de cada una de los conceptos que se incluyen en el presupuesto de reparación aceptados por el Juzgador de instancia, sin que -como decíamos previamente- se encuentre obligado a sujetarse a las conclusiones de un concreto informe y, en particular, al emitido por D. Gustavo al que se refiere la parte recurrente.
SEGUNDO: Continuando en el orden natural de análisis de los motivos de impugnación abordamos el estudio de las alegaciones relativas a la infracción de preceptos legales por aplicación indebida de los artículos 1098 en relación con el artículo 1484, 1907 y 1909 o 1258, todos ellos del Código Civil .
En primer término debe recordarse que la congruencia de la sentencia no es extensible a una necesaria identidad entre los preceptos alegados por las partes y aquéllos cuya aplicación considere oportuno el órgano judicial, mientras la fundamentación jurídica no suponga veladamente una alteración de la causa de pedir, siendo admisible que la motivación no se ajuste estrictamente a los argumentos jurídicos esgrimidos conforme a los axiomas "iura novit curia" y "da mihi factum, dabo tibi ius" de manera que el juzgador se encuentra autorizado para aplicar las normas jurídicas que considera procedentes siempre que no altere la "causa pretendi" ni sustituya las cuestiones debatidas por otras distintas, respetando la vinculación con los hechos alegados por las partes.
En este sentido, la aplicación que lleva a cabo el Juzgador de instancia del artículo 1101 en relación con el artículo 1258 y concordantes del C.C . no altera la "causa petendi" ni supone, indirectamente, una sustitución de las cuestiones debatidas en el proceso.
De este modo, acredita la existencia de un defectuoso cumplimiento de las prestaciones asumidas por uno de los contratantes aunque éste no alcance a impedir el fin normal del contrato si puede determinar el nacimiento de la obligación de reparar lo defectuosamente ejecutado. Por otro lado, carece de consistencia la alegación relativa a que la vivienda fue entregada "siendo aceptada por el demandante como la vio en el estado y con las calidades en las que se encuentran en la actualidad", pues el mero hecho de recibir la vivienda sin formular objeción sobre la posible existencia de defectos no impide que éstos puedan ponerse de manifiesto con posterioridad una vez se tenga constancia plena de su existencia y alcance.
Finalmente, nada impide que sea el demandante, quien ante el incumplimiento de los compromisos y prestaciones asumidas por el demandado, pueda optar (art. 1101 y ss.) por la restitución por el equivalente (indemnización equivalente a los daños y perjuicios sufridos a cargo del que cumple defectuosamente).
En conclusión, no concurre -en el supuesto concreto de autos- infracción de los artículos aplicables para la correcta resolución de la cuestión de fondo controvertida por lo que deben ser desestimados los motivos de impugnación desarrollados en los ordinales 2º, 3º y 4º del recurso de apelación.
TERCERO: Resta por analizar los motivos de impugnación que guardan relación con el pronunciamiento de condena por las costas generadas en la instancia.
Se plantean en el caso concreto el supuesto de una pluralidad de demandados respecto de los que sólo uno de ellos es parcialmente condenado.
La solución más lógica sería declarar la improcedencia de aplicar el principio de vencimiento absoluto en cuanto a las costas, en la medida en que el proceso deviene necesario para fijar y concretar a quien corresponde la responsabilidad y la pretensión de resarcimiento estimada parcialmente, frente a uno de los codemandados, desistiendo implícitamente la demandante, en el trámite de conclusiones, de la acción dirigida inicialmente frente a D. Alfredo y Andrés. Por tanto, la regla general en los casos de estimación parcial de la demanda impone que cada parte deba abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que se declare por el Juzgador la temeridad de la parte demandante, en particular, si con su actitud previa al procedimiento provocó que este se dirigiera de forma indiscriminada frente a D. Alfredo y D. Andrés.
Se argumenta por un sector de la doctrina que dada la finalidad reparadora de la acción ejercitada, si el actor tuviera que abonar parte de las costas originales por un proceso que se vio obligado a seguir frente a una pluralidad de partícipes en el proceso de ejecución de la vivienda ante la imposibilidad de discernir o individualizar la responsabilidad de cada uno de ellos en las consecuencias dañosas soportados vería gravemente comprometido el resarcimiento íntegro de su derecho.
Lo expuesto en los párrafos precedentes determina que esta Sala considere más apropiado en atención a las circunstancias concurrente el pronunciamiento de no especial imposición recogido en el fallo original, (redacción de la sentencia, previa a su aclaración, suprimiendo el añadido introducido en la parte dispositiva de la aclaración reflejada en el auto de 25 de enero de 2.005 .
CUARTO: La estimación parcial del recurso determina la no imposición de las costas generadas en esta alzada ( art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C .)
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la repre sentación procesal de ARENA ALTA S.L., debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas, con fecha 14 de enero de 2.005, en el procedimiento núm. 41/04 , de que dimana este rollo, en el único sentido de suprimir el añadido introducido con ocasión de resolver el recurso de aclaración en lo relativo a las costas generadas por la defensa y representación de D. Alfredo y D. Andrés, manteniendo inalterados el resto de sus pronunciamientos, sin especial imposición por las costas generadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA, en audiencia pública. Doy fe.- En Toledo a veinte de febrero de dos mil seis.
