Última revisión
06/02/2007
Sentencia Civil Nº 41/2007, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 658/2006 de 06 de Febrero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2007
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ROSELLO LLANERAS, GUILLERMO
Nº de sentencia: 41/2007
Núm. Cendoj: 07040370032007100021
Núm. Ecli: ES:APIB:2007:56
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00041/2007
-Rollo: RECURSO DE APELACION 0000658 /2006
S E N T E N C I A Nº 41
ILMOS SRS.
PRESIDENTE:
D. Carlos Gómez Martínez.
MAGISTRADOS:
Dña. María Rosa Rigo Rosselló.
D. Guillermo Rosselló Llaneras
Palma de Mallorca, a seis de febrero de dos mil siete.
VISTOS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos,
juicio ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Palma, bajo el nº 899/04,
Rollo de Sala nº 658/06, entre partes, de una como demandada - apelante ASCAT VIDA, S. A.
SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. José Luis Nicolau Rullán , y de
otra, como actora - apelada Dña. Frida , representada por el Procurador
D. Juan José Pascual Fiol, asistidas ambas de sus respectivos letrados D. Carlos Codina Moll y D.
Antonio Echevarría Buades.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Palma, en fecha 12 de Septiembre de 2006 , se dictó sentencia, cuyo fallo dice: "Estimar íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Juan José Pascual Fiol, en nombre y representación de Dª Frida , condenando a la demandada Ascat Vida SA de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Nicolau Rullán, a pagar a la actora el importe 34.85f8,70 euros, que debe destinarse a la amortización del préstamo hipotecario en la cantad concurrente, así como al pago de los intereses legales consistentes en el interés legal incrementado en un 50% desde la fecha de la declaración de incapacidad permanente absoluta, y del interés del 20%, una vez transcurridos dos años desde dicha declaración, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido, y seguido el procedimiento por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 29 de Enero del presente año; quedando el presente recurso concluso para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen
PRIMERO.- Doña. Frida dedujo demanda de juicio ordinario en reclamación de la cantidad de 34.858,70 euros contra la entidad aseguradora "Ascat Vida, S. A. de Seguros y Reaseguros", en concepto de beneficiaria de una póliza de seguro de vida que cubría los riesgos de muerte e invalidez absoluta y permanente, concertada en garantía de la devolución de un préstamo hipotecario suscrito con la Caixa D' Estalvis de Catalunya en la misma fecha de 14 de marzo de 2001, al haberle sido reconocida la incapacidad permanente en grado de absoluta por resolución de 26 de junio de 2002 de la Dirección Provincial del INSS.
La sentencia dictada en el anterior grado jurisdiccional estimó la demanda y condenó a la entidad aseguradora demandada a pagar a la actora la cantidad de 34.858,70 euros, que debe destinarse a la amortización del préstamo hipotecario en la cantidad concurrente, así como al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , con expresa imposición de costas a la parte demandada. La controversia se centró en la instancia sobre la enfermedad causante de la incapacidad absoluta y si hubo inexactitud en la declaración del riesgo por parte del asegurado en el momento de suscripción del contrato, argumentando la juzgadora a quo que la única enfermedad conocida por la asegurada Sra. Frida en la fecha de suscribir el contrato el 14 de marzo de 2001 era la "trombocitemia esencial familiar", que le fue diagnosticada en el año 1989 con motivo del embarazo de su segundo hijo, la cual no fue esencial para la declaración de incapacidad al concurrir con otras enfermedades posteriores a la suscripción de la póliza como son la lesión cerebelosa motivada por un astrocitoma quistico -tumor cerebral canceroso- intervenido quirúrgicamente con secuelas consistentes en cervicalgía y nucalgia residuales, así como el síndrome de "Budd-Chiari" que no necesariamente es consecuencia de la trombocitemia, para terminar rechazando la inexactitud en la declaración por cuanto la asegurada manifestó al director de la Caixa Catalunya la única enfermedad conocida que no le impedía para el trabajo, la cual no se tradujo en el cuestionario de salud rellenado por el propio director como delegado de la aseguradora perteneciente al mismo grupo financiero, limitándose la asegurada a poner la fecha y estampar su firma, todo ello en un espacio de tiempo de entre 15 y 30 minutos en que se llevó a cabo la firma de la póliza de préstamo hipotecario, dos pólizas de seguro de vida, una póliza de seguro del hogar y en plan de pensiones, sin la debida información al cliente, por lo que no le es atribuible una conducta dolosa o culpa grave que exima al asegurador de cubrir el riesgo ex artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro .
No se muestra conforme con dicha resolución la aseguradora demandada y la recurre en apelación reiterando, como motivos principales de impugnación, que la esencial causa de la incapacidad laboral absoluta fueron las lesiones orgánicas secundarias a la tombocitemia y el síndrome de budd chiari consecuencia de la misma, acusando a la juzgadora de instancia de haber incurrido en error en la valoración de la prueba en relación a los antecedentes médicos previos a la declaración de salud según la pericial judicial médica practicada; así como muestra su disconformidad con la valoración de la cumplimentación del cuestionario de salud que, a su entender, denota dolo y/o mala fe por parte de la asegurada al ocultar una enfermedad conocida y firmar el cuestionario sin hacerla constar. Subsidiariamente invoca la regla de proporcionalidad moderadora de la indemnización prevista en el citado artículo 10.3 LCS , sobre la que no se pronuncia la sentencia apelada pese haber sido alegada de forma subsidiaria en el escrito de contestación a la demanda; así como la pluspetición al no tomar en consideración la sentencia recurrida que el capital inicial asegurado de 34.858,70 euros, reclamado por la actora, se modifica en cada renovación del seguro en proporción a la amortización del préstamo, siendo en la fecha de la invalidez el de 34.430,63 euros; y, además, alega la indebida aplicación de los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS al concurrir causa justificada, cual es la omisión vertida en la declaración de salud del asegurado, para terminar denunciando la infracción del artículo 394 de la LEC al imponerle las costas cuando sólo debió estimarse en parte la demanda.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se denuncia error en la valoración de la prueba pericial judicial al no tomar en consideración la gravedad de la enfermedad padecida por el asegurado con anterioridad a la contratación de la póliza, la trombocitemia esencial familiar, que es, según dicho perito, uno de los orígenes o la causa más frecuente del síndrome de budd-chiari, cuyas lesiones orgánicas secundarias de dichas enfermedades, afirma dicho perito judicial, "determinaron las limitaciones para realizar una actividad laboral remunerada con el rendimiento que ello exige, aún siendo quizás la cervicalgia la que afecta más a su calidad de vida".
El motivo se desestima por las razones siguientes: En primer lugar debe señalarse que la valoración de la prueba es de la exclusiva competencia del órgano judicial y no de las partes litigantes, por ser lógicamente interesada y parcial, y la entidad recurrente pretende sustituir la realizada por la juzgadora de instancia por la suya propia, lo que no es dable. En segundo lugar, porque la prueba pericial se utiliza cuando para apreciar los hechos sean necesarios y convenientes conocimientos científicos, artísticos o prácticos, y que dicha prueba pericial se valorará según las reglas de la sana crítica (arts. 335 y 348 LEC ) , sin que el dictamen de los peritos obligue ineludiblemente a los juzgados y tribunales -SS.T.S. de 15 de abril de 2003 y 30 de junio de 2006 , por todas-. En último lugar, porque la juzgadora a quo no entra a valorar si la enfermedad conocida por la asegurada al contratar, la trombocitema familiar esencial, merece el calificativo de grave sino que, al considerar la aseguradora que dicha enfermedad fue la causa determinante del síndrome de budd-chiari diagnosticado con posterioridad y de la invalidez permanente, toma en consideración las declaraciones de los médicos especialistas que atendieron a la asegurada que, en contraposición a lo sostenido por el perito judicial, sólo consideran aquélla como factor predisponente pero no necesario de la otra para concluir que no existe una relación de causalidad necesaria entre dichas enfermedades, y, en cualquier caso, concurrían con otras enfermedades -tumor cerebral con cervicalgía y nucalgia- que también contribuyeron a la declaración de incapacidad que constituía el riesgo asegurado.
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso se denuncia infracción por inaplicación del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro , en relación con el artículo 1.269 del Código Civil y jurisprudencia que los ha venido interpretando, insistiendo en que la asegurada actúo con dolo o culpa grave al ocultar en el cuestionario de salud la enfermedad que padecía de trombocitemia.
Dice la S.T.S. de 15 de julio de 2005 que "efectivamente, la doctrina jurisprudencial viene reiterando que el deber de declaración del riesgo se infringe cuando el riesgo declarado y tenido en cuenta al tiempo de la perfección del contrato es diverso al riesgo real que existía en aquel momento (SS. 12 julio y 25 noviembre 1.993, 27 octubre 1.998 ), y tiene matizado, por un lado, que el cumplimiento del deber -o su violación- ha de valorarse, en lo posible, con criterios objetivos (SS. 25 noviembre 1.993, 27 octubre 1.998, 7 diciembre 2.004 ), y, por otro lado, que las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que se omiten, para ser relevantes, son aquellas que puedan influir en la determinación o valoración del riesgo (SS. 9 julio 1.994, 2 febrero 1.997, 31 diciembre 1.998, 14 y 18 junio y 31 diciembre 2.002, 3 octubre 2.003, 21 abril 2.004 ) constituyendo cuestión de hecho exenta del control constitucional la fijación de si una circunstancia omitida o declarada concretamente influyó o no en la apreciación del riesgo (S. 18 junio 2.002 ). En el caso no hay motivo alguno que permita afirmar que el tomador del seguro obrara dolosamente o con culpa grave ni que supiera o tuviera elementos de juicio suficientes para conocer que la enfermedad pudiera influir en la alteración de los riesgos asegurados (como para el caso que examina resalta la Sentencia de 31 de diciembre de 2.002, con cita de las Sentencias de 1 febrero 1.991, 16 febrero 1.992 y 18 mayo 1.993 ). No hay pues dolo, el cual consiste en la reticencia en la omisión de hechos influyentes y determinantes para la conclusión del contrato (SS. 12 julio 1.993, 30 septiembre 1.996, 31 diciembre 1.998, 24 junio 1.999, 3 octubre 2.003 ), esto es, reticencia del que calla o no advierte debidamente (SS. 31 diciembre 1.998, 6 febrero 2.001, 26 julio 2.002 ). Y no hay culpa grave, la que es parecida a la dolosa ocultación de datos (SS. 12 julio 1.993, 27 octubre 1.998 ) y consiste en una falta de diligencia inexcusable (S. 7 diciembre 2.004 ), y cuya diferencia con la culpa leve, -que no da lugar a la liberación de la prestación del asegurador, aunque sí a su reducción- corresponde a la libre apreciación de los tribunales de instancia (SS. 30 enero 2.003 y 7 diciembre 2.004 )". Pues bien, en el caso que ahora se enjuicia no puede estimarse que la asegurada actuara dolosamente o con cualquier tipo de culpa, como pretende la aseguradora recurrente, puesto que la sentencia apelada considera acreditado que la Sra. Frida , al ser interrogada sobre su estado de salud, informó al director de la oficina bancaria, que actuaba como delegado del asegurador, de la trombocitemia esencial familiar que le fue diagnosticada en el año 1989, explicándole que dicha enfermedad consistía en un exceso de plaquetas, la cual no se reflejó en el cuestionario rellenado por el propio director al no considerarla importante dado que durante doce años no le había impedido a la asegurada trabajar normalmente y no seguir tratamiento médico específico, y ello sin necesidad de someterla a revisión médica habitual porque demoraría la firma del préstamo prevista para el mismo día, por lo que no puede sostenerse que se ocultara maliciosamente por la asegurada una enfermedad grave conocida al tiempo de firmar el contrato de seguro impuesto por la entidad prestamista. La exoneración del pago en la prestación pactada al amparo del inciso final del párrafo 3.º del art. 10 de la Ley del Contrato de Seguro , que la sentencia recurrida deniega, sólo tiene lugar en los casos de culpa grave o dolo que supone reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido el asegurador hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrar el contrato. Como dice la S.T.S. de 26 de octubre de 1981 «el concepto de dolo que da el art. 1269 del Código Civil , no sólo comprende la insidia directa e inductora sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte debidamente -sentencias de 6 de junio de 1953, 7 de enero de 1961, 20 enero 1964 -», siendo esta segunda forma o modalidad del dolo a la que se refiere el citado inciso final del párrafo 3.º del art. 10 , como resalta la sentencia de 10 de julio de 1993 al decir que «el dolo que se aprecia es, evidentemente de naturaleza negativa, en cuanto supone reticencia en la obligada que silenció los hechos y circunstancias influyentes y determinantes de la conclusión del contrato, que de haberlos sabido la otra parte influirían decididamente en su voluntad de celebrar el contrato y que encuentra encaje en el art. 1269 del Código Civil (sentencia de 26 de octubre de 1981 )». Es cierto que la asegurada demandante reconoce que firmó el cuestionario y estampó la fecha sin que constara en el mismo la enfermedad declarada, lo que constituye una mera presunción de veracidad y aceptación de su contenido que, en el caso, queda desvirtuada por el interrogatorio de la demandante y testifical de su esposo, única persona que se hallaba presente al momento de la suscripción del contrato, que aseguran con rotundidad que la Sra. Frida advirtió de su enfermedad al director de la oficina bancaria que rellenaba personalmente el cuestionario.
Pero es que, además, tiene dicho este tribunal en su Sentencia de 6 de mayo de 2005, siguiendo la de 13 de julio de 1998 , que "el deber impuesto al tomador del seguro de contestar verazmente al cuestionario que se le someta, declarando todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo -artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro - exige, a su vez, que por el asegurador se haya presentado el correspondiente cuestionario relativo a enfermedades padecidas. Este tribunal, tanto en la meritada sentencia como en otras, como la de 5 de febrero de 2001 , ha venido entendiendo que esa obligación del asegurador se incumple cuando de la prueba practicada se desprende que la suscripción de un seguro de vida le vino impuesta al tomador por entidad bancaria prestamista, por ser una de sus formas habituales de garantizar la amortización de créditos, y que la solicitud de adhesión al seguro de vida fue suscrita por el tomador en la misma entidad bancaria y ante sus propios empleados, sin intervención directa de la entidad aseguradora. Esta línea interpretativa no es sino aplicación de la jurisprudencia sentada en la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1997 en la que se señala que "el deber impuesto al tomador del seguro de contestar verazmente al cuestionario que se le someta, declarando todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo (artículo 10 de la Ley 50/1980 ), exige, a su vez, que por el asegurador se haya presentado a aquél el correspondiente cuestionario", añadiendo que si "la agente de la aseguradora recurrente fue quien rellenó el cuestionario que el tomador del seguro se limitó a firmar, ello equivale a una falta de presentación del cuestionario cuyas consecuencias no pueden hacerse recaer sobre el asegurado". La doctrina sentada en dicha resolución se ha reiterado en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2001 que sostiene que "El deber impuesto al tomador del seguro de contestar verazmente al cuestionario que se le someta, declarando todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, según el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro , exige que por el asegurador se haya presentado a aquél el correspondiente cuestionario, declarado por la sentencia recurrida que la agente de la aseguradora recurrente fue quien rellenó el cuestionario que el tomador del seguro se limitó a firmar, ello equivale a una falta de presentación del cuestionario cuyas consecuencias no pueden hacerse recaer sobre el asegurado".
Pero aún admitiendo que la asegurara ocultara la enfermedad que padecía al suscribir el contrato de seguro de vida y que rellenara personalmente el cuestionario de salud, tampoco quedaría exonerado el asegurador de asumir el riesgo puesto que en la indicada fecha no conocía la existencia de otras enfermedades graves tomadas en consideración para otorgarle la invalidez absoluta, como fueron el tumor cerebral intervenido quirúrgicamente con importantes secuelas residuales y el síndrome de budd chiari, siendo que la única conocida y diagnosticada doce años antes carecía de relevancia, al fin contratado, en cuanto no le impedía trabajar y no estaba sometida a un tratamiento médico específico que indujera a la asegurada a considerarla una enfermedad grave a la fecha del cuestionario, siendo por lo demás un mero factor de riesgo que pudo coadyuvar o no a la aparición del posterior síndrome de budd chiari que, junto a cáncer de cerebelo y sus secuelas, determinaron la incapacidad absoluta de la asegurada, tal como lo entiende la S.T.S. de 19 de febrero de 2004 al declarar que no se falta a la verdad cuando se omiten en el cuestionario enfermedades que presuntamente pueden influir a la producción del riesgo y que carecen, en muchísimos casos de certeza.
En el tercer motivo de impugnación, íntimamente ligado con el anterior, se denuncia la infracción por inaplicación de la regla de la regla proporcional prevista en el último párrafo del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro , para el caso que el siniestro sobreviniere antes de que el asegurador haga la declaración al asegurado de la rescisión del contrato en el plazo de un mes , a contar de la reserva o inexactitud del tomador del seguro, reduciendo la prestación proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo, sobre la que no se pronuncia la sentencia apelada. Siendo cierto que la sentencia de instancia no entra en el estudio de dicha cuestión, sin embargo, ello no supone incongruencia omisiva ya que al considerar acreditado que la tomadora asegurada no ocultó maliciosamente la única enfermedad conocida en la fecha del contrato, en modo alguno cabía entrar en el análisis de la indicada regla de proporcionalidad prevista para el caso de desconocimiento de la verdadera entidad del riesgo por parte del asegurador, implícitamente rechazada al estimarse íntegramente la demanda. Pero es que, además, la hipotética aplicación de dicha regla de proporcionalidad exigiría fijar una cuantía, o cuando menos establecer unas bases, y ello no se ha debatido al no ser fijadas por la aseguradora al invocarla con carácter subsidiario en su contestación a la demanda, siendo regla legal de estricto cumplimiento que no cabe diferir para ejecución de sentencia lo que pudo haberse discutido en el pleito, debiendo producirse la consecuencia desfavorable para quien tenía la carga de actuar con diligencia y no lo hizo, como nos recuerda la citada S.T.S. de 15 de julio de 2005 . Se desestiman ambos motivos.
CUARTO.- En el quinto motivo se denuncia de nuevo incongruencia omisiva al no pronunciarse la sentencia apelada sobre la pluspetición alegada en la contestación a la demanda, que fundamenta que el capital asegurado inicialmente de 34.858,70 euros " se modifica en cada renovación del seguro" y, en la fecha del otorgamiento de la invalidez permanente el capital asegurado era el de 34.430,63 euros. El motivo no prospera por infundado ya que dicha alegación respecto al capital asegurado lo fue en relación a la cuantía del pleito y sin que se tradujera en una concreta pretensión de la aseguradora demanda en el suplico de la contestación que se limitó a solicitar la íntegra desestimación de la demanda, siendo que la incongruencia omisiva sólo se da cuando la sentencia deja de resolver alguna de las pretensiones formuladas en tiempo y forma por la partes, lo que no ocurre en el caso, y la determinación de la cuantía del proceso tiene una regulación específica en la LEC., y, además, ser cuestión nueva no discutida en la instancia vedada en esta alzada por el principio de pendente apellatione nihil innovetur.
QUINTO.- En el sexto motivo se acusa la indebida aplicación de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro por entender la aseguradora recurrente que concurre causa justificada consistente en las omisiones vertidas en la declaración de salud del asegurado.
La doctrina jurisprudencial recogida en numerosas Sentencias (entre las más recientes, 13 y 21-6, 5-11 y 18-12 de 2.001; 11-3, 25-4, 30-5 y 20-12 de 2.002; 31-1, 3-3, 10 y 22-4, 19-6, 19-9, 7-10 y 17-12 de 2.003; 31-3, 14 y 20-5, 22-10 y 20-12 de 2.004; y 28-1 y 15-07 de 2.005 ), establece que la aplicación de las consecuencias del art. 20 LCS [a partir de la reforma por Ley 30/1.995, de 8 de noviembre, se recoge la doctrina en el apartado 8º ] sólo podrá exigirse cuando el impago obedezca a causa no justificada o que le fuere imputable al asegurador; y se ha venido entendiendo que no cabe reprochar mora a la entidad aseguradora cuando por las circunstancias concurrentes en el siniestro, o por la actitud del asegurado, o incluso por la propia cobertura de la póliza surge una controversia que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto.
Ahora bien, como dice la S.T.S. de 31 de mayo de 2006 , "no ha de considerarse justificada la oposición de la aseguradora, al no haber actuado diligentemente en la presentación de un cuestionario detallado en el que se pudieran hacer constar las dolencias. En este caso, ninguna discordancia entre lo manifestado por el asegurado en el cuestionario y la realidad podía darse, dados los términos oscuros en que estaba redactado aquel, careciendo la alegación de dolo de consistencia y por lo tanto no existiendo causa justificada alguna para oponerse al pago de la suma asegurada, no concurriendo dicha causa ni en el momento en que se produjo el devengo de la obligación, ni a lo largo del procedimiento en el que la entidad aseguradora, ni siquiera ha consignado cantidad alguna a disposición del actor en el momento en el que conoció el fallo de la Sentencia de Instancia". Dicha doctrina es de plena aplicación al caso en que no se aprecia el pretendido dolo o culpa de la asegurada al rellenar el cuestionario de salud y el asegurador no procedió a consignar cantidad alguna desee que tuvo conocimiento del siniestro ni después de conocer el fallo de la sentencia apelada. El motivo no prospera.
SEXTO.- El último motivo del recurso se destina a denunciar la infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que regula la imposición de las costas de la primera instancia. Argumenta la entidad recurrente, en síntesis, que al haberse estimado en parte la demanda, no procedía imponer las costas de ésta a la parte demandada, máxime cuando en el caso existen serias dudas de hecho o derecho en función de los graves antecedentes omitido por la asegurada demandante. Tampoco prospera el motivo puesto que el fallo de la sentencia apelada decide estimar íntegramente la demanda, matizando que la cantidad reclamada debe dedicarse a la amortización del préstamo hipotecario en la cantidad concurrente, lo que no supone una estimación sólo parcial de la misma como pretende la recurrente, y, por otra parte, no se aprecian las serias dudas de hecho y derecho que pretende hacer derivar de la omisión del deber de declarar que se rechaza en la sentencia apelada.
SEPTIMO.- Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C . procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, al desestimarse el recurso.
Fallo
1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador D. José Luis Nicolau Rullán , en nombre y representación de ASCAT VIDA, S. A. SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia de fecha 12 de Septiembre de 2006, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Palma , en los autos Juicio ordinario, de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOS en todos sus extremos.
2) Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevar certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido en audiencia pública la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras; Ponente que ha sido en este trámite, en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

