Sentencia Civil Nº 41/200...ro de 2007

Última revisión
09/02/2007

Sentencia Civil Nº 41/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 6/2007 de 09 de Febrero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2007

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 41/2007

Núm. Cendoj: 15078370062007100027

Núm. Ecli: ES:APC:2007:89

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00041/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000006/2007

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA NUM. 41/07

En Santiago de Compostela, a nueve de Febrero de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 0000267/2006, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 0000006/2007, en los que aparecen como apelantes-apelados D. Isidro representado por la Procuradora Sra. Sánchez Silva y Dª Marí Luz representada por la Procuradora Sra. Villar Brun, con intervención del MINISTERIO FISCAL; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ GÓMEZ REY; quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, por el mismo se dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 2006 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de divorcio instada por la representación de Dª Marí Luz contra D. Isidro , decreto la DISOLUCIÓN JUDICIAL del matrimonio formado por ambos con todos los pronunciamientos legales inherentes a tal declaración. Las MEDIDAS y efectos de contenido personal y patrimonial derivados de la presente resolución se concretan en las siguientes estipulaciones: 1) La guarda y custodia del hijo menor del matrimonio D. Jesús Manuel queda atribuida a su madre, Dª Marí Luz , compartiendo ambos progenitores la patria potestad, teniendo en cuenta que por expreso deseo de éstos no se establece régimen de visitas a favor del cónyuge no custodio en atención a la edad del menor, próxima a la mayoría a la mayoría de edad, con el objeto de potenciar el contacto fluido que padre e hijo han venido manteniendo hasta la fecha. 2) El uso de la vivienda familiar, sita en el lugar de Tallóns, nº 7, Laíño en Dodro, se atribuye al hijo menor y a su madre. 3) D. Isidro deberá abonar a su hijo menor, en concepto de alimentos, la cantidad de 300 euros mensuales y, en calidad de pensión compensatoria, a favor de su esposa la cantidad de 50 euros mensuales durante 6 meses. Ambas cantidades se harán efectivas por meses anticipados dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que, a tal efecto, designe la esposa y serán actualizadas en los años sucesivos con arreglo al IPC. 4) D. Isidro , de la misma manera contribuirá al levantamiento de las demás cargas del matrimonio, haciendo frente, íntegramente, al pago de las mensualidades correspondientes al préstamo hipotecario suscrito durante el matrimonio por los cónyuges con la entidad Caixanova".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Isidro y de Dª Marí Luz se interpusieron recursos de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 5 de febrero de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada,

PRIMERO.- El esposo impugna dos pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, aquél en el que se establece una pensión de alimentos a favor del hijo menor por un importe de 300 euros mensuales, que considera excesivo, y el que establece una pensión compensatoria a favor de la esposa de 50 euros mensuales durante seis meses, que le parece carente de justificación. Por su parte la esposa pretende en su recurso de apelación que se incremente el importe de la pensión compensatoria, fijándola en 100 euros mensuales, y que se establezca con carácter permanente.

Las decisiones impugnadas están inevitablemente condicionadas por la situación de precariedad económica que padecen ambos cónyuges, incrementada como consecuencia de la separación a la que es inherente la vida independiente de los litigantes, con el consiguiente incremento de los gastos de alojamiento y manutención.

La prueba practicada permite afirmar que el esposo tiene unos ingresos mensuales netos, descontadas sus aportaciones a las cotizaciones a la Seguridad Social, ligeramente superiores a los 1.000 euros, a los que se han de añadir las pagas extraordinarias. Es también un dato relevante que el esposo ha sido condenado en la sentencia a pagar íntegramente las cuotas de amortización del préstamo hipotecario suscrito para la compra de la vivienda, cuyo importe es, aproximadamente, de 300 euros mensuales. Pronunciamiento éste que devino firme al no ser impugnado por ninguna de las partes. El uso de esa vivienda familiar se atribuyó a la esposa, y los hijos que viven con ella, lo que tampoco se ha discutido. Le esposa actualmente no trabaja, pero ha venido alternando ininterrumpidamente períodos de alta laboral con otros en los que ha cobrado del subsidio de desempleo hasta agosto de 2006, sin que conste que su actual estado de salud le impida trabajar. El hijo menor del matrimonio tiene 17 años de edad, se dedica a estudiar y su guarda u custodia se atribuyó a la madre, con quien vive.

Estos son los hechos que se han de tener en cuenta para resolver los recursos de apelación. Su mera enunciación hace patente que la escasez de los ingresos y lo inevitable de los gastos imposibilitan una solución satisfactoria que permita una cobertura plena de las necesidades de ambos litigantes.

SEGUNDO.- El Juez ha de determinar la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos acomodando las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento (artículo 93 del Código Civil ).

Sobre cuales son los ingresos de los padres en éste momento ya hemos tratado en el anterior fundamento. La madre carece de ingresos y el padre gana algo más de 1.000 euros al mes. En cuanto a las necesidades del hijo existen en autos motivos suficientes para considerar que, al margen de los cuidados personales, escasos en atención a su edad, la cifra de 300 euros es razonable. Así lo estima el propio padre, a pesar de considerar excesiva su contribución. El padre pidió la custodia del hijo y, para ese caso, solicitó que la contribución de la madre a los alimentos del hijo se fijase en 150 euros. Lógico es suponer que el resto de los alimentos los sufragaría él y que la cuantía de su aportación no sería inferior a la de la madre, que en ese momento cobraba un subsidio por desempleo, que suponía una tercera parte de los ingresos del esposo. Por otro lado esa cantidad, 300 euros, es la que cabe considerar normal para atender las necesidades básicas de un menor que tiene 17 años de edad y se dedica a estudiar. Cuantificadas las necesidades mínimas del hijo parece claro que actualmente ha de ser el padre quien ha de satisfacerlas. Es el único que percibe ingresos por su trabajo. La madre ahora mismo no los tiene. No cabe considerar como tales las cantidades que voluntariamente le entrega el hijo mayor para contribuir a los gastos de la familia. Así pues la contribución de la madre a los alimentos del hijo menor no puede ser dineraria y ha de limitarse al trabajo que supone la mayor atención que ha de dedicar al hijo, del que tiene la custodia y con el que convive. Es el padre quien ha de sufragar el resto de los alimentos del hijo pagando para ello la pensión de 300 euros que, por los motivos expuestos, se considera razonable.

TERCERO.- La situación de desequilibrio económico que es presupuesto del establecimiento de la pensión compensatoria no es notoria si, como parece lógico, se parte de la situación en que ambos esposo quedan tras cumplir el resto de las obligaciones que se fijan en la sentencia.

El esposo ha de pagar la pensión de alimentos para el hijo menor, que es de 300 euros mensuales, y las cuotas de amortización del préstamo hipotecario, de similar cuantía. La cantidad que le resta una vez satisfechas estas obligaciones es de aproximadamente 400 euros mensuales, con las que tiene que sufragar todos sus gastos, incluidos los de alojamiento.

La esposa carece de ingresos propios, si bien recibe la ayuda económica de su hijo mayor y cuenta con el uso de la vivienda familiar, que se le ha adjudicado. Por otra parte la esposa ha trabajado por cuenta ajena de forma prácticamente ininterrumpida, alternando últimamente periodos de trabajo con otros en los que percibía el subsidio de desempleo, desde el año 1.975. Como no consta que actualmente su estado de salud le impida trabajar, ella misma reconoce que está inscrita como demandante de empleo y la cualificación profesional se ha de presumir a la vista de su vida laboral previa, parece lógico concluir que tiene muchas posibilidades de acceder un trabajo remunerado, como siempre ha hecho antes de la separación.

En estas condiciones de desequilibrio actual de escasa entidad, que deberá desaparecer en breve tiempo en atención a las potencialidades laborales de los esposos, la medida de fijar una pensión compensatoria de escasa cuantía durante un breve período de tiempo, el que se considera razonable para que la esposa pueda acceder a un empleo, es una decisión ponderada que fomenta el afán de trabajar que la esposa de por sí ya ha de tener, sin gravar al esposo de modo permanente con una pensión para paliar un desequilibrio que no debe subsistir más allá de un breve plazo. Por ello se estima que la sentencia apelada ha de ser confirmada también en éste punto, desestimando los dos recursos.

CUARTO.- Por la peculiar naturaleza de los procesos de familia no se hace imposición de las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Don Isidro y por la de Doña Marí Luz y se confirma la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2006 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Padrón, dictada en los autos de juicio de divorcio núm. 267/2006.

No se hace imposición de las costas procesales de la segunda instancia.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ANGEL PANTÍN REIGADA.- JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO.- JOSÉ GÓMEZ REY.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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