Sentencia Civil Nº 41/200...ro de 2008

Última revisión
31/01/2008

Sentencia Civil Nº 41/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 583/2006 de 31 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: FERNANDEZ-RIVERA GONZALEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 41/2008

Núm. Cendoj: 33024370072008100340

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00041/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000583 /2006

SENTENCIA Núm.41/08

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO

D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ

En GIJON, a treinta y uno de Enero de dos mil ocho.

VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario núm. 760/04, Rollo núm. 583/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Gijón; entre partes, como apelante, ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representado por el Procurador D. JAVIER CASTRO EDUARTE bajo la dirección letrada de D. JOAQUÍN GONZÁLEZ CADRECHA; como apelado HIERROS JELOSA, S.L., representado por el Procurador D. PEDRO PABLO OTERO FANEGO bajo la dirección letrada de D. GUILLERMO PÉREZ-HOLANDA FERNÁNDEZ, y JAVIER PIEDRA CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L., declarado en la instancia en situación procesal de rebeldía y no comparecido en esta alzada.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 20 de Abril de 2.006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador D./ña. PEDRO PABLO OTERO FANEGO, en nombre y representación de D./ña- HIERROS JELOSA, S.L., contra D./ña. JAVIER PIEDRA CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L. Y ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representado por el procurador D./ña. JAVIER CASTRO EDUARTE, 1/ debo declarar y declaro que JAVIER PIEDRA CORREDURÍA DE SEGUROS, SL. corredor de Seguros en los términos del articulo 14 y siguientes Ley 9/1992, de 30 de abril , de mediación en seguros privados, como corredor de seguros ha mediado como corredor y no como agente de seguros entre HIERROS JELOSA, S.L., ofreciendo a esta su asesoramiento profesional imparcial, y ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS. 2/ debo declarar y declaro la existencia de responsabilidad civil de JAVIER PIEDRA CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L. por haber incurrido en negligencia profesional debido a un defectuoso asesoramiento respecto a la cobertura de riesgos de una póliza de seguro de transporte marítimo de mercancías que causa un daño al demandante con relación causa efecto producido. 3/ debo condenar y condeno solidariamente a JAVIER PIEDRA CORREDURIA DE SEGUROS, S.L. Y ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., a pagar como indemnización a HIERROS JELOSA S.L. la cantidad de 84.808,95 euros, si bien la aseguradora podrá hacer uso de la franquicia de 15.025,30 euros pactada en la póliza, más los intereses legales que correspondan y más la indemnización por mora contenida en el articulo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. 4 / cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, la parte apelante instó la revocación de la Sentencia y la apelada comparecida su confirmación, señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 15 de Enero de 2.008.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales, salvo el plazo de transcripción de la Sentencia con motivo de la huelga de los funcionarios de justicia.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOÑA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ

Fundamentos

Primero.- La sentencia dictada en los autos de los que este recurso dimana, tras estimar parcialmente la demanda formulada por "Hierros Jelosa S.L" contra "Javier Piedra Correduría de Seguros S.L." y la aseguradora "Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A." declaró la existencia de responsabilidad civil de dicha "Javier Piedra Correduría de seguros S.L" por haber incurrido en negligencia profesional al haber efectuado un defectuoso asesoramiento respecto a la cobertura de riesgos de una póliza de seguro de transporte marítimo de mercancías, condenando a ambos demandados a abonar solidariamente la indemnización de 84.808,95 euros. Y, frente a dicho fallo, se alzó la nombrada aseguradora quien, después de alegar error en la valoración de la prueba, interpretación errónea y aplicación indebida de los artículos 1.101 del Código Civil y 76 y 20 de la L.C.S, solicitó la revocación de la recurrida para desestimar la demanda.

La parte apelada interesó la confirmación de la recurrida con imposición de las costas a la apelante.

Segundo.- Así centrados en esta alzada los términos del debate, en esencia, los motivos del recurso se circunscriben a dos, a saber: A) Error en la valoración de la prueba. Y B), Indebida aplicación y errónea interpretación de los artículos 1101 y 76 y 20 de la LCS.

Comenzando por el estudio de la primera de dichas cuestiones, alega la apelante, según se desprende de la cuestión previa y alegación primera de su recurso (folios 501 a 506), que aún cuando el corredor de seguros demandado reconoció el error en su actuación profesional, que llevó a la actora a firmar unas pólizas que no contenían lo realmente interesado por ella en cuanto a su cobertura, al estar en la creencia de que las pólizas suscritas con su mediación para Hierros Jelosa S.A. lo eran en la modalidad de cláusulas ICC"A", existen en autos pruebas suficiente que meridianamente revelan que las pólizas litigiosas que contenían la citada modalidad de cláusulas ICC"C" fueron así confeccionadas con el pleno conocimiento de la actora hasta la fecha en la que se produjo el siniestro, habiendo cumplido el corredor de seguros con su obligación, y siendo en todo caso un error imputable a la propia actora.

Pues bien, para una correcta resolución del asunto objeto de debate se deben tener presentes los siguientes datos relevantes obrantes en autos: 1.- La actora requirió durante el año 2003 los servicios del corredor Señor Cesar a fin de que concertara una póliza para asegurar el transporte de chapa y perfiles de acero de primera calidad, tomando como referencia la póliza que con carácter anual había en su día concertado la actora con la aseguradora "Previsión Española" en al año 2001(folio 48). 2.- A tal efecto, y decidiendo entre ambas partes que en vez de realizarse una póliza abierta se contratara una modalidad diferente denominada aislada y específica por cada transporte y embarque, se suscribieron tres pólizas de fechas 8 de Agosto de 2003, 31 de octubre de 2003 y una tercera con efecto 30 de noviembre de 2003 (folio 211 a 219). 3.- Cada póliza específica contenía una carta de garantías en la que se establecía la mercancía asegurada, la cobertura y la prima (fols. 220, 222 y 224). 4.- Las primas que se abonaron por las dos primeras pólizas resultaron entre los 1.336 y los 1.388,88 euros. 5.- La póliza que cubría el transporte que fue luego objeto de siniestro fue firmada el 31 de octubre de 2003 (fol. 215) declarando el tomador del seguro recibir el documento en dicha fecha, así como también consta el abono de la prima total el día 22 de octubre de 2003, tal y como figura en la carta de garantías (fol. 222). 6.- El siniestro se produjo el 6 de noviembre de 2003 (folios 79 y siguientes). Y, 7.- Tras el siniestro se concertó una tercera póliza en el que la cobertura se extiende a las cláusulas ICC"A" (fol. 218) abonando una prima de 3.610,80 euros, notoriamente superior a las dos concertadas anteriormente.

Así las cosas, la resolución del presente litigio ha de hacerse desde la perspectiva de la abundante doctrina jurisprudencial existente al respecto sobre el error. En efecto, nuestro Tribunal Supremo ha venido manteniendo de manera reiterada que para que el error invalide el consentimiento debe ser excusable y esencial debiendo recaer sobre la sustancia objeto del contrato o sobre elementos esenciales del mismo, resultando inexcusable el error cuando pudo ser evitado empleando una diligencia normal, de forma que no sea imputable al mismo a la parte quien lo sufre, lo que debe valorarse atendiendo a las circunstancias personales y de toda índole que concurren en quien padece el error y el litigante contrario. A lo anterior debe añadirse que el error invalidante no ha de ser imputable a quien lo padece, que lo sería de haberse podido evitar con una regular diligencia, no mereciendo, en consecuencia, tal calificativo el que obedece a la falta de diligencia exigible a las partes contratantes que implica que cada una de ellas deba informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los casos en que tal información le resulta fácilmente exigible, de tal suerte que para ser invalidante el error padecido en la formación del contrato, además de ser esencial, se insiste, ha de ser inexcusable. Carácter inexcusable, que se predica de aquél cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular de acuerdo con los postulados del principio de buena fe, diligencia que ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurren en el caso y no solo las de quien ha padecido el error.

Examinada la referida cuestión a la luz de lo expuesto, este Tribunal, una vez ejerció la labor revisora que le es propia, con singular atención a las declaraciones del Señor Cesar , puestas en relación con el resto de material probatorio obrante en autos, llega a una conclusión diferente de la sentada en la recurrida, sin que ello suponga demérito de la misma, pues de la prueba resulta que a la actora no le era ajeno el mundo del transporte marítimo de mercancía y, precisamente, en su experiencia, encargó no sólo a la correduría de seguros demandada sino a otra sita en la Coruña la concertación de una póliza que contuviera las mismas características que se señalaban en la realizada por ella en su día con la aseguradora "Previsión Española" que, según se desprende de su lectura era de carácter abierta y a todo riesgo, de lo que se extrae una primera conclusión en cuanto que la actora conocía por su actividad mercantil los diferentes tipos y coberturas de las pólizas, ya que había suscrito durante un largo período de tiempo con dicha aseguradora "Previsión Española" la cobertura de los riesgos del transporte de la mercancía que era su objeto social, abonando por tanto la prima que correspondía a un seguro de esas características, que en buena lógica era superior al que posteriormente desembolsó por la póliza litigiosa; siendo igualmente relevante según se desprende de la correspondencia que mantuvo con la aseguradora y la correduría demandada que estaba al corriente de esa diferente tipificación de pólizas, pues en un principio solicita una "abierta", decantándose por otras de tipo "aislada o específica" según el embarque y facturación, lo que da idea de su experiencia y de que dicho mundo de seguros y cláusulas de riesgo ICC no le era en absoluto desconocido, ni hostil.

Asimismo se infiere claramente de la prueba, y ello no es discutido, que la actora pretendió primero una póliza abierta modificando después su voluntad, en cuanto interesó que la póliza fuera específica por facturación y transporte y así se confeccionaron dos pólizas, la primera de agosto de 2003 y la litigiosa el 31 de Octubre de 2003, en las que consta, en la cláusula 9 los Anexos a estos contratos, estableciendo literalmente que "forman parte de este contrato, las condiciones generales y las cláusulas que seguidamente se relacionan y que igualmente se anexan al mismo," relacionando a continuación las cláusulas ICC"C" en cuatro renglones en mayúsculas (folio 212 in fine y folio 215 in fine), señalando inmediatamente después la cuantificación de la prima, declarando el actor recibir y aceptar el contrato en todos sus términos y condiciones, firmando igualmente las Cartas de Garantías que obran a los folios 220 y 222 donde en letras mayúsculas, en un solo folio se extienden las coberturas ICC"C", siendo por ello, a juicio de este Tribunal, difícilmente creíble que el actor experto en esta materia del transporte marítimo, con su experiencia avalada por su conocimiento de pólizas de estas características, no leyera ni siquiera la prima que había de abonar y firmara por un error inducido del corredor no sólo las pólizas sino las cartas de garantía, sin percatarse de que en mayúsculas se extendían las cláusulas de tipo ICC"C" en vez de las de tipo ICC"A", apareciendo las primeras en las mencionadas cartas por tres veces repetidas en letras mayúsculas.

Resultando reforzada la anterior conclusión por el hecho de que las primas a satisfacer en ambas pólizas eran notablemente inferiores a las que debía abonar por las cláusulas tipo "A", de las que ya era conocedora por la suscripción de póliza concertada con la aseguradora Previsión Española, lo que necesariamente debió haberle llamado la atención a la demandante.

En su consecuencia, de lo anterior lo único que se puede colegir es que la actora, aun cuando incurriera en un error como el que alega, el mismo hubiera sido fácilmente subsanable y, por ende, inmediatamente corregible con un mínimo de diligencia por parte suya, pues a ella competía leer lo que suscribía y con una mera lectura de las pólizas lo hubiera evitado, ya que avezado como estaba a ese tipo de pólizas se hubiera dado de cuenta que, ni por la prima que debía abonar, ni por el tenor literal del texto en mayúsculas, que se destacaba previamente a la cláusula relativa a la prima, era el tipo de póliza que pretendía como cobertura de la mercancía objeto de transporte.

En su consecuencia debe ser acogido este motivo del recurso en el sentido de estimar que ningún error inexcusable existió en la contratación de la póliza litigiosa y, por ello, debe desestimarse la demanda rectora de los autos, sin que se haga preciso pasar a examinar el resto de los motivos de recurso.

Como segundo argumento desestimatorio debe decirse que no existe la oportuna relación de causalidad entre la actuación que se imputa al corredor y el daño, ya que aquella hubiese sido inocua de mediar la mínima diligencia exigible a la actora al prestar consentimiento en defensa de sus intereses, por lo que ningún resultado de daños se hubiese inferido a la demandante, de obrar esta con el comportamiento exigible, que hubiera corregido la omisión del corredor, sin prestar consentimiento a una póliza de las características de la litigiosa. Es decir el daño no se produce por negligencia imputable al corredor sino por la propia negligencia del actor al firmar la póliza sin la previa lectura.

Así las cosas la estimación del recurso de Allianz obliga, por el efecto expansivo de la solidaridad y con base en los artículos 73 y 76 de la L.C.S ., a la absolución del corredor.

Tercero. La estimación del recurso interpuesto por la aseguradora demandada, que conlleva la desestimación de la demanda, implica la imposición de las costas de la primera instancia a la demandante, sin expresa de las causadas en esta alzada (art. 398 en relación con el 394 de la L.E.C .).

En atención a lo expuesto se dicta el siguiente

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora Allianz contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia numero 1 de Gijón en los autos de juicio ordinario numero 760/04; resolución que se revoca para desestimar la demanda formulado por "Hierros Jelosa S.A." contra dicha recurrente y la entidad "Javier Piedra Correduría de Seguros S.L.", a los que expresamente se absuelve de las pretensiones contra ellos deducidas, con expresa imposición de las costas de primera instancia a dicha demandante y sin expreso pronunciamiento sobre las causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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