Sentencia Civil Nº 41/200...ro de 2008

Última revisión
31/01/2008

Sentencia Civil Nº 41/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 282/2007 de 31 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 41/2008

Núm. Cendoj: 08019370132008100074


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 282/2007-D

JUICIO ORDINARIO Nº 231/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE CERDANYOLA DEL VALLES

S E N T E N C I A N ú m. 41

Ilmos. Sres.

D.JOAN CREMADES MORANT

Dª.ISABEL CARRIDO MOMPÍN

Dª.Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de Enero de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 231/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cerdanyola del Vallés a instancia de D. Luis Pablo contra Dª. María Inés ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de Diciembre de 2006, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO EN PARTE LA DEMANDA interpuesta por Luis Pablo , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. María Mar Tulla Mariscal de Gante, y defendido por el Letrado Sr. Manuel Montañés Moral; contra María Inés , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Andrés Carretero Pérez, y defendida por el Letrado Sr. Angel Bernard Muñoz.- CONDENO A María Inés a pagar a Luis Pablo las siguientes cantidades: A) en relación al préstamo hipotecario concertado por ambos en fecha 2 de julio de 1999, María Inés deberá pagar a Luis Pablo el cincuenta por ciento del importe de las cuotas hipotecarias satisfechas de forma única por Luis Pablo desde el día 14 de octubre de 2005 y sucesivas hasta que el préstamo sea totalmente cancelado, o hasta que se realice la subrogación aceptada por la entidad bancaria que lo gestiona de aquella parte que corresponda pagar a María Inés .- B) en relación a los gastos inheentes a la propiedad de la vivienda familiar, María Inés deberá pagar a Luis Pablo el cincuenta por ciento de los importes abonados por Luis Pablo por los conceptos de impuesto sobre bienes inmuebles y gastos de comunidad, en la siguiente medida: a) cincuenta por ciento de los importes proporcionales al período comprendido entre los días 16 y 31 de diciembre de 2004, b) cincuenta por ciento de los importes proporcionados al período comprendido entre los días 1 de enero y 14 de octubre de 2005.- (ejemplo aclaratorio: María Inés no deberá pagar la mitad de todo el importe del impuesto sobre bienes inmuebles del ejercicio 2004, sino sólo la mitad del importe proporcional correspondiente al período comprendidom entre los días 16 y 31 de diciembre de 2004).- Todas las cantidades indicadas se desestimarán en fase de ejecución de sentencia, y devengarán el interés legal del dinero establecido para estos casos, es decir, el interés legal devengando desde el día de la interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día VEINTINUEVE DE ENERO DE DOS MIL OCHO.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitada por el demandante D. Luis Pablo , con fundamento en las normas generales de las obligaciones y contratos, acción de reclamación de la cantidad de 10.922'13 ?, correspondiente a la mitad de las cuotas del préstamo hipotecario, de fecha 2 de julio de 1999, concertado con el Banco Español de Crédito,S.A., pagadas por el actor, desde el 1 de noviembre de 2002 hasta la fecha de la demanda, más la mitad de las cuotas que venzan en lo sucesivo hasta la cancelación del préstamo, o hasta que se realice la subrogación de tercero; de la cantidad de 8.424'78 ?, correspondiente a la mitad de las cantidades pagadas por el actor, desde el 1 de noviembre de 2002, del préstamo concertado con el Banco Santander Central Hispano, con fecha 5 de junio de 2002; de la cantidad de 1.121'48 ?, en concepto de mitad del IBI abonado por el actor desde el 1 de noviembre de 2002; y de la cantidad de 865'78 ?, en concepto de mitad de los gastos de comunidad pagados por el demandante, contra la demandada Dña. María Inés , en su condición de coprestataria en ambos prestamos, y de copropietaria de la vivienda sita en Caldes de Montbui, Urbanización DIRECCION000 , C/ DIRECCION001 nº NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003 , opuso la demandada la existencia de un pacto por el que el demandante asumió el pago de las cantidades que reclama, motivo de oposición que fue acogido en la sentencia de primera instancia, contra la que apela el demandante.

Centrada así la cuestión discutida en la apelación, en principio, es lo cierto que, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1158 y concordantes del Código Civil , el que paga por otro puede reclamar del deudor lo que hubiese pagado. E igualmente, en principio, es doctrina constante, uniforme, y reiterada, que en la comunidad de bienes, de conformidad con lo previsto en los artículos 395 y concordantes del Código Civil , todos los copropietarios tienen obligación de contribuir a los gastos y deudas derivadas de la cosa en común en proporción a su cuota de participación en la comunidad (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1996;RJA 3878/1996 ),de tal manera que si uno de ellos satisface las cuotas correspondientes a los demás, le asiste acción para procurar su reintegro (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1993 y 12 de febrero de 1998;RJA 6743/1993 y 980/1998 ).

En este caso, resulta de las alegaciones conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario que el demandante y la demandada adquirieron, por mitad, la vivienda unifamiliar adosada sita en Caldes de Montbui, Urbanización DIRECCION000 , C/ DIRECCION001 nº NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003 , en escritura pública de 2 de julio de 1999; que por escritura pública, de la misma fecha (doc 1 de la demanda), concertaron un préstamo hipotecario con el Banco Español de Crédito,S.A., habiendo pagado el actor, desde el 1 de noviembre de 2002, las cuotas de amortización del préstamo, por el importe fijado en la demanda, y no discutido en la contestación; que, con fecha 5 de junio de 2002, concertaron ambas partes, con el Banco Santander Central Hispano, un préstamo para consumo (doc 43 de la demanda), habiendo pagado el demandante las cuotas de amortización del préstamo, por importe no discutido de contrario; que igualmente el demandante ha pagado el IBI (docs 46 a 48 de la demanda), y los gastos de la Comunidad de Propietarios (doc 49 de la demanda), por importe tampoco no discutido de contrario; y, por último, que la demandada, vendió su mitad indivisa de la vivienda, en escritura pública de 14 de octubre de 2005 (doc 41 de la demanda), por el precio de 96.200 ?.

Opuesta por la demandada la existencia de un pacto por el que el demandado asumió el pago de las cantidades reclamadas en la demanda, lo cual es negado de contrario, es doctrina comúnmente aceptada (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993 ), que para la existencia real de los convenios en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven es preciso, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil , que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil , no entendiéndose la convención perfecta, con fuerza coactiva en derecho, hasta que además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación, no haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del convenio, según los preceptos de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil , siendo doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Febrero de 1987, 30 de Septiembre de 1988, 23 de Noviembre de 1989, y 12 de Marzo de 1994 ) que, de acuerdo con las normas de los artículos 1278 y 1279 del Código Civil , las del artículo 1280 no comportan la exigencia de formalidades "ad solemnitatem",sino tan sólo "ad probationem", de suerte que es posible pronunciar la existencia del contrato, si reúne los requisitos del artículo 1261 del Código Civil , sin que imperiosamente tenga que basarse en una constatación escrita, pudiendo declararse su existencia por la apreciación de los instrumentos de prueba aportados a las actuaciones, con las matizaciones en orden a la valoración de la prueba, impuestas, en relación con la testifical por el antiguo artículo 1248 del Código Civil , y en la actualidad por el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, y las circunstancias que en ellos concurran.

Correspondiendo a la demandada la prueba del hecho positivo a su cargo de la existencia del acuerdo verbal de asunción definitiva por el demandante del pago de las cantidades adeudadas, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no puede estimarse en este caso que haya probado la parte demandada la existencia del pretendido acuerdo verbal, por cuanto la única prueba propuesta ha consistido en la declaración testifical de la Sra. Gema , amiga desde la infancia de la demandada, careciendo de eficacia probatoria la declaración del otro testigo Sr. Sergio , por cuanto manifestó en el acto del juicio ignorar si el pacto de asunción de deuda por el demandante se mantenía incluso después de la separación.

Porque lo cierto es que, en este caso, lo que está reclamando el demandante son la mitad de los gastos pagados por el actor desde el 1 de noviembre de 2002, es decir desde la separación de los cónyuges a partir de octubre de 2002, por cuanto admite el actor en su demanda que desde la adquisición de la vivienda en julio de 1999, y desde la celebración del matrimonio en julio de 2002, ambos cónyuges contribuyeron, en mayor o menor medida, al levantamiento de las cargas familiares, estando conforme el demandante con la compensación de la cantidades pagadas con la contribución que pudiera haber hecho su cónyuge hasta octubre de 2002.

Así las cosas, resulta incomprensible que el demandante asumiera el pago del importe íntegro de las cuotas de amortización de los préstamos, sin contraprestación alguna, a partir del momento de la separación de los cónyuges en octubre de 2002, momento a partir del cual la demandada dejó de hacer aportación alguna al levantamiento de las cargas familiares, obteniendo por el contrario la demandada la cantidad de 96.200 ? por la venta de su mitad indivisa, en octubre de 2005, lo cual supone un evidente enriquecimiento injusto para la demandada.

Por el contrario, en contra de lo que resulta claramente de la prueba documental, en la que aparece descrita la responsabilidad personal, ilimitada, y solidaria, de ambos cónyuges frente a las entidades prestamistas Banco Español de Crédito,S.A., y Banco Santander Central Hispano (docs 1 y 43 de la demanda), no consta ningún documento o pacto posterior por el que el demandante asumiera en solitario el pago de los préstamos, siendo así que, en relación con la asunción de deuda, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1992, y 29 de abril de 2005 ;RJA 10687/1992, y 4550/2005 ) que la asunción, tanto la extintiva, prevista en los artículos 1203,2º, 1204, y 1205 del Código Civil , como la acumulativa, por la introducción de un nuevo deudor junto al primitivo, debe ser expresa, con constancia de una específica declaración de voluntad en ese sentido de parte del asuntor, así como del conocimiento y consentimiento del acreedor, no siendo admisible en forma tácita o presuntiva.

Aún admitiendo que, inicialmente, pudiera producirse ese acuerdo interno entre los cónyuges, de modo que el actor asumiera el pago de las cuotas de amortización de los préstamos, por su mejor situación económica, o porque su cónyuge hubiera dejado de trabajar a partir del matrimonio en julio de 2002, es evidente que, desde el momento de la separación en octubre de 2002, desaparece por completo la causa del pretendido acuerdo, y la base del negocio, por cuanto la asunción se entendería producida en función del matrimonio de los cónyuges y de la contribución por ambos a las cargas familiares, por lo que, producida la separación, desaparece la causa de la asunción de deuda por el marido.

En este sentido, en relación con la causa del contrato, es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo 17 de diciembre de 2004;RJA 1813/2004 ) que la causa del contrato a que se refieren los artículos 1261,3 y 1274 del Código Civil es el fin que se persigue en cada contrato, ajeno a la mera intención o subjetividad (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1983 y 25 de febrero de 1995;RJA 4117/1983 y 1643/1995 ), la razón objetiva, precisa, y tangencial a la formación del contrato, siendo determinante de su realización (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1997;RJA 2912/1997 ), de modo que la causa genérica y objetiva del contrato se define e identifica por la función económico-social, o práctica, del contrato, que es la razón que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico. En este sentido (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2003;RJA 5850/2003 ), la doctrina ha venido distinguiendo desde antiguo la causa de los contratos, de carácter objetivo, de los móviles subjetivos que impulsan a los contratantes, por lo que para que los móviles subjetivos de los otorgantes repercutan en la plenitud del negocio, como tiene previsto el ordenamiento positivo en determinadas hipótesis, será necesario que tales determinantes, conocidas por ambos intervinientes, hayan sido elevadas a presupuesto del pacto concreto, operando a manera de causa impulsiva, por lo que el móvil subjetivo es, en principio, una realidad extranegocial, a no ser que las partes lo incorporen al negocio como una cláusula o como una condición.

Igualmente es doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1990, 6 de noviembre de 1992, y 22 de abril de 2004; RJA 9226/1992, 9927/1990, y 2673/2004 ) la que viene admitiendo la aplicabilidad de la denominada cláusula "rebus sic stantibus", si bien de forma restrictiva por afectar al principio general "pacta sunt servanda" y al de seguridad jurídica recogidos en los artículos 1091 y 1258 del Código Civil , por lo que se establecen como requisitos imprescindibles para su aplicación: 1º una alteración extraordinaria de las circunstancias al momento de cumplir el contrato, con relación a las concurrentes al tiempo de su alteración; 2º una desproporción exorbitante entre las prestaciones de las partes contratantes que produzcan el derrumbe del contrato por el aniquilamiento del equilibrio de las prestaciones; 3º que todo ello acontezca por la aparición de circunstancias radicalmente imprevisibles; y 4º que se carezca de cualquier otro medio para remediar y salvar el perjuicio.

Por otro lado, la alteración que se requiere como premisa de la excepción al principio "pacta sunt servanda" que implica la cláusula "rebus sic stantibus" es la de la base del negocio, con la cual las partes no contaron, no siendo suficiente cualquier cambio de circunstancias o cualquier agravación de la prestación debida (Sentencias del Tribunal Supremo 15 de marzo de 1972, y de 10 de diciembre de 1990; RJA 1252/1972, y 9927/1990 ).

Y es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1997;RJA 665/1997 ) que la aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus" es de carácter aún más excepcional en los contratos de tracto único, a diferencia de los de tracto sucesivo o de ejecución diferida, como son los préstamos que son objeto de estos autos.

En consecuencia, en este caso, en el que se produjo la desaparición de la base del negocio, y de la causa objetiva del pretendido acuerdo, aún admitiendo que pudiera estimarse probado el pacto de asunción de deuda por el actor durante la convivencia de los cónyuges hasta octubre de 2002, en absoluto puede considerarse que el demandante asumiera igualmente la deuda posterior a la separación a partir de noviembre de 2002, que es lo que constituye el objeto de la reclamación formulada en la demanda, permitiendo a la demandada un evidente enriquecimiento injusto al obtener la cantidad de 96.200 ? por la venta de su mitad indivisa, sin haber tenido que pagar cantidad alguna por su parte en la vivienda.

Por lo tanto, procede en definitiva la desestimación del motivo de oposición de la demandada, y en consecuencia la completa estimación de la demanda, y por consiguiente la estimación del recurso de apelación del demandante.

SEGUNDO.- La cantidad adeudada devengará el interés legal desde la interpelación judicial, producida con la presentación de la demanda en el Decanato, con fecha 3 de abril de 2006, y hasta el completo pago, de acuerdo con los artículos 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 1100, 1101,y 1108 del Código Civil.

TERCERO.- De acuerdo con el artículo 394,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución estimatoria de la demanda, procede la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.

CUARTO.-De acuerdo con el artículo 398,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución estimatoria de la apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas del recurso.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el demandante D. Luis Pablo , se REVOCA la Sentencia de 29 de diciembre de 2006 dictada en los autos nº 231/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cerdanyola del Vallès , acordando en su lugar la condena de la demandada Dña. María Inés a pagar al demandante la cantidad de VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (21.334'26 ?), más la mitad de las cuotas del préstamo hipotecario que venzan desde la demanda hasta la cancelación del préstamo, o hasta que se realice la subrogación de tercero, más intereses legales desde el 3 de abril de 2006 y hasta el completo pago, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada, sin expresa imposición de las costas de la apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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