Última revisión
31/01/2008
Sentencia Civil Nº 41/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 439/2007 de 31 de Enero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION
Nº de sentencia: 41/2008
Núm. Cendoj: 08019370192008100019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DIECINUEVE
ROLLO Nº 439/2007
JUICIO ORDINARIO Nº 261/2005
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE MATARO
S E N T E N C I A N ú m. 41/08
Ilmos. Sres.
D./Dª. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
D./Dª. NURIA BARRIGA LOPEZ
D./Dª. ASUNCION CLARET CASTANY
En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de enero de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecinueve de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 261/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró, a instancia de D/Dª. Miguel y LEPANTO, S.A., contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA DIRECCION000 Nº NUM000 , BLOQUE NUM001 DE ARGENTONA en rebeldía y OCASO SEGUROS S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada comparecida contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de marzo de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la excepción de prescripción invocada por el procurador Don Francesc Mestres Coll en repreentación de OCASO, debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procurdora Doña Esther Bartra Corominas en nombre y representación de LEPANTO S.A. y Don Miguel y en consecuencia debo condenar y condeno solidariamente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAZA DIRECCION000 Nº NUM000 BLOQUE NUM001 DE ARGENTONA, que ha sido declarada en rebeldía y la Cía. de seguros OCASO, representada por el procurador Don Francesc Mestres Coll a abonar a la actora la cantidad de 4521,56 euros, de los cuales 659 corresponde a LEPANTO y 3862,56 euros al Sr. Miguel , más los intereses legales en la forma dispuesta en el fundamento jurídico quinto, con expresa condena en costas para los demandados."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada comparecida mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 31 de enero de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ASUNCION CLARET CASTANY.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia que estima en su integridad la demanda deducida por D. Miguel y Lepanto, S.A. en ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual y subrogatoria del artículo 73 LCS . Frente a Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 , Bloque NUM001 , de Argentona y Ocaso Seguros, S.A. en reclamación de los daños causados en el continente y contenido del local asegurado en Lepanto sito en la Plaza DIRECCION000 nº NUM000 , bloque NUM001 , local NUM000 de Argentona a consecuencia de las filtraciones de agua padecidas por el mal estado de los bajantes comunitarios, y condene a estos a pagar las sumas de 4.521,56 euros y 569 euros, se alza la entidad aseguradora codemandada interesando la revocación por los motivos que siguen: 1) Procedencia de la excepción de prescripción; 2) Aplicabilidad del artículo 11 de la Ley de Contrato de Seguro ; y 3) Pluspetición.
SEGUNDO.- El primero de los motivos de apelación va dirigido a combatir la desestimación de la excepción de prescripción por considerar el recurrente que al haberse acumulado dos acciones y remitirse tan solo por la Cia. Lepanto reclamación se halla prescrita la acción del Sr. Miguel .
El instituto de la prescripción extintiva supone una limitación al ejercicio tardío de los derecho en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia, y que, en cuanto constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo en la aplicación e interpretación de sus normas (Sentencias del Tribunal Supremo 17 de diciembre de 1.979, 16 de marzo de 1981, 2 de febrero de 1984, 19 de septiembre de 1986 y 6 de noviembre de 1987 , entre otras); este fundamento de carácter objetivo de la prescripción, consistente en la seguridad jurídica, no excluye otro de carácter subjetivo, cual es la presunción de abandono del derecho por parte de su titular que no ejercita la acción correspondiente (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1983, 4 de octubre de 1985 y 17 de marzo de 1986 ). Consecuencia de ello es la tendencia jurisprudencial a una reinterpretación del artículo 1973 del Código Civil , de acuerdo con la realidad social (artículo 3.1 del Código Civil ) y el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la Constitutión Española), ya que el tratamiento restrictivo de la prescripción lleva consigo implícita un interpretación amplia y flexible de las causas que determinan la interrupción del plazo prescriptivo (Sentencias del Tribunal Supremo de7 de julio de 1.983 y 17 de marzo de 1.986 ). Atendiendo al fundamento subjetivo de este instituto, basado en la conducta estática del interesado, la interrupción debe corresponder a un comportamiento positivo del mismo que exteriorice la voluntad de ejercer o conservar su derecho, siendo esencial la valoración del propósito del sujeto, de manera que siempre que aparezca suficientemente manifestado su claro deseo conservatio, debe interrumpirse el transcurso del plazo de prescripción.
b) la prescripción, de acuerdo con lo dispuesto en el mencionado artículo 1973 del Código Civil , se interrumpe, entre otras causas por la reclamación extrajudicial, que puede hacerse por apoderado o mandatario, aunque sea verbal (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1969, de 10 de octubre de 1.972 y 22 de septiembre de 1.984 ), ya que, como señala también la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1.986 , si bien dicho precepto exige que la reclamación al deudor tiene que partir del acreedor, ello no se opone a que tal reclamación la efectúe un tercero que ostente la debida representación de aquél.
c) en cuanto a la forma de la reclamación extrajudicial no se exige una especial. Siendo en consecuencia válida cualquiera que permita su debida acreditación, por lo que se ha considerado plenamente eficaz la efectuada mediante carta o telegrama; aunque, en principio, la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial, a la que el artículo 1973 del Código Civil reconoce ela virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza receptiva, por lo que debe ir dirigida al deudor y ser recibida por éste, aunque sus efectos se produzcan desde la fecha de la emisión y no de la recepción no es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación, siendo bastante con carácter general a los indicados efectos su recepción (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de diciembre 1994 ), e incluso la ausencia de la misma cuando sea debida al propio deudor, y, por tanto, ajena al acreedor. De aquí que, como señaló la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 4 de noviembre de 1.992 , no será aplicable la prescripción cuando se acredita una voluntad persistente en la reclamación, adecuadamente exteriorizada y correctamente dirigida, aunque, por diversos imperativos, no haya llegado a conocimiento del deudor.
De acuerdo con la anterior doctrina, y toda vez que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1968.2º del Código Civil la acción de responsabilidad extracontractual se halla sometido al plazo prescriptivo anual, plazo que comenzara desde el día en que pudo efectuarse la acción por el perjudicado, el motivo no puede ser acogido. Puesto que acaecido el siniestro en fecha 11 de agosto de 2003, consta remitido telegrama interruptivo de la prescripción, tanto en nombre edel Sr. Miguel como de su entidad aseguradora en fecha 2 de agosto de 2004, reclamando las consecuencias económicas derivads de los daños ocasionados por la rotura de la conducción comunitaria. La dicción del telegrama no ofrece ninguna duda en cuanto la reclamación se hizo a nombre de los dos, y ello con absoluta independencia de que lo redactase la aseguradora que tenía contratada también la defensa jurídica de su asegurado Sr. Miguel .
El motivo perece.
TERCERO.- El segundo de los motivos tiene por objeto se declare la plena aplicabilidad del artículo 11 de la Ley de Contrato de Seguros , esto es la ocultación de la Comunidad de Propietarios de Plaza DIRECCION000 nº NUM000 , bloque, NUM001 de Argentona a Ocaso del mal estado de las instalaciones con anterioridad a contratar el seguro, debiendo quedar liberado de su obligación.
El motivo tampoco puede ser acogido. Toda vez que el artículo referido tan solo resulta de aplicación en las relaciones internas que se establecen entre aseguradora y asegurado; sin que en ningun modo pueda ser oponible al tercero perjudicada al tratarse de una obligación que tan solo afecta a las partes contratantes, más nunca con proyección a terceros perjudicados absolutamente extraños a la relación negocial.
CUARTO.- El último de los motivos tiene por objeto combatir la acreditación de la preexistencia del género dañado reclamado y su valoración.
Varias son las razones para su desestimación. En primer lugar por cuanto no se acompañó por la recurrente en tiempo hábil ningun otro dictamen técnico-pericial que combatiere tanto la preexistencia comom la cuantificación de la mercancia en la forma que se detalla en el informe técnico pericial acompañada junto a la demanda a los flios 18 y siguientes. Aún cuando es lo cierto que no se acompañan facturas de compra del material textil, debe señalarse que el Sr. Miguel compraba el género textil transformándolo en prendas para su venta a terceros; más las fotografias que se incorporan junto al dictamen técnico evidencian la existencia de mercancias que se reclaman en el local asegurado en Lepanto. Además tal y como explicitó el perito Sr. Jaime , las prendas se contaron globalmente en presencia del perito de Ocaso con el que se consensuó el género. En cuanto a la valoración, se detalla de una forma detallada y pormenorizada para cada una de las distintas prendas, un precio individualizado. Además el perito asevero que el precio le parecia razonable y no desorbitado. Por todo ello y a falta de una prueba objetiva que desvirtue dichas apreciaciones técnicas, el motivo debe también perecer.
QUINTO.- La integra desestimación del recurso de apelación conlleva la expresa imposición de las costas de la alzada al recurrente -artículo 398.2 LEC -.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por OCASO SEGUROS, S.A., contra la Sentencia dictada en fecha 20 de Marzo de 2.007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con expresa imposión de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

