Sentencia Civil Nº 41/200...ro de 2008

Última revisión
20/02/2008

Sentencia Civil Nº 41/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 261/2006 de 20 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Leon

Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL

Nº de sentencia: 41/2008

Núm. Cendoj: 24089370012008100046

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00041/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987.23.31.35

Fax : 987.23.33.52

Modelo : SEN00

N.I.G.: 24089 37 1 2006 0100829

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000261 /2006 CIVIL

Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.8 de LEON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000892 /2006

RECURRENTE : Juan Pablo

Procurador/a : MARTA GUIJO TORAL

Letrado/a : JUAN LUIS FLOREZ OLIVERA

RECURRIDO/A : AUTOFER AUTOMOVILISMO S.L.

Procurador/a : MÓNICA PICÓN GONZALEZ

Letrado/a :

S E N T E N C I A Nº 41/08

ILMOS. SRES.:

D. MANUEL GARCÍA PRADA.- PRESIDENTE

D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- MAGISTRADO

Dª ANA DEL SER LÓPEZ.- MAGISTRADA

En la ciudad de León a veinte de febrero de dos mil ocho.

VISTOS ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León el recurso de apelación arriba indicado en el que han sido partes de una como apelante Juan Pablo representado por la Procuradora Guijo Toral siendo Letrado Juán L. Flórez Olivera; de otra como apelada AUTOFER AUTOMATISMOS S.L. representada por la Procuradora Picón González siendo Letrado Juán Muñiz Bernuy, actuando como Ponente la ILMA. SRA. Dª ANA DEL SER LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 8 de mayo de 2006 se dictó por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 y Mercantil Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda promovida por D. Juan Pablo contra la entidad AUTOFER AUTOMATISMO, S.L. debo declarar como declaro que la sociedad a AUTOMATISMOS AUTOFER S.L. ostenta una deuda frente a D. Juan Pablo que asciende a la cantidad de TRECE MIL CIENTO CUATRO Euros (13.104 €), que se corresponde con los servicios que ha prestado a la misma durante el año 2003, condenado a la sociedad AUTOFER AUTOMATISMOS S.L. a abonar a D. Juan Pablo la suma de TRECE MIL CIENTO CUATRO Euros (13.104 €); todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso por la parte apelante recurso de apelación al que se opuso la parte apelada, y elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia y personadas las partes se les dio número de Rollo y se señaló día para deliberación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercita en el escrito de demanda una acción de reclamación de cantidad debida en concepto de retribución por la prestación de servicios durante los años 2.003 y 2.004.

La Sentencia de Primera Instancia estima la reclamación relativa a los servicios prestados en el año 2.003 , debido al allanamiento de la entidad demandada y desestima los correspondientes al año siguiente, por lo que considera que no existiendo liquidez de la deuda no es procedente aplicar los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil en materia de intereses.

En el escrito de recurso se cuestiona únicamente por el reclamante el pronunciamiento relativo a los intereses, solicitando se aplique el interés legal desde la fecha de la reclamación extrajudicial de la deuda.

SEGUNDO.- La concesión en la sentencia de una cantidad de dinero inferior a la reclamada en la demanda no debe conllevar el pronunciamiento recurrido de la sentencia apelada relativo al interés de demora al entender que la cantidad no era líquida por las discrepancias existentes.

Ciertamente, la jurisprudencia consideró en un primer momento que en estos casos no procedía conceder a favor del demandante los intereses moratorios, previstos en los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil , pues, al concedérsele en la sentencia una suma de dinero inferior a la reclamada en la demanda, se trataría de una cantidad ilíquida, viniendo en aplicación el viejo principio "in illiquidis non fit mora" (T.S. Sala 1ª: 5 de febrero de 1991; 20 de febrero de 1988; 3 de noviembre de 1987; 4 de abril de 1986; 8 de julio de 1983; 30 de noviembre de 1982; 4 de junio de 1968 ).

Pero recientemente esa línea jurisprudencial ha sido abandonada y sustituida por la nueva doctrina jurisprudencial que permite conceder intereses moratorios desde la presentación de la demanda aunque en la sentencia se conceda una cantidad de dinero inferior a la solicitada en la demanda (T.S. Sala 1ª: 5 de marzo de 1992; 137/1994 de 17 de febrero de 1994; 123/1994 de 18 de febrero de 1994; 251/1994 de 21 de marzo de 1994; 793/1995 de 20 de julio de 1995; 1053/1995 de 9 de diciembre de 1995; 1/1996 de 27 de febrero de 1996; 280/1997 de 26 de marzo de 1997; 1 de abril de 1997). Se reitera la doctrina que se resume en el principio "in illiquidis non fit mora", respecto de la que solo se hacen algunas matizaciones que afectan a su interpretación y a los supuestos en que procede su aplicación. Dejando a salvo los supuestos excepcionales, en los que la complejidad de las relaciones habidas entre las partes litigantes excluyen la fácil determinación de la cantidad realmente adeudada, en la hipótesis o supuesto general o normal, es decir aquéllos en los que la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter meramente constitutivo, sino que, por el contrario, tiene carácter meramente declarativo, por lo que, a través de la misma, no se hace sino declarar un derecho -bien sea real o bien de crédito- a la obtención de una cosa o cantidad, que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía de haberle sido atribuida al acreedor, el simple dato de que en la sentencia se condene al pago de una cantidad de dinero inferior a la solicitada por el demandante no impide que el crédito se tenga por líquido y, por ende, al deudor se le puede considerar incurso en mora, debiendo condenársele al abono de los intereses moratorios de la cantidad a cuyo pago se le condena en la resolución judicial, desde la reclamación judicial, si hubieron sido solicitados por el actor.

Ello es así porque, por una parte, si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar tal suma, y ello, no por tratarse de una deuda de valor, sino también, y aunque no lo fuera, porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -léase frutos civiles o intereses-, no parece justo que los produzca en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, el acreedor, y, por otra parte, se aplica al derecho de crédito el principio de derecho real de que las cosas claman por su dueño y deben ser entregadas a éste con todos sus accesorios, frutos e intereses. Pero si, en caso de litigio el demandado consignase la cantidad que estimase debida, la suma referida estaría exenta de intereses moratorios, en cuanto la expresada conducta acreditaría la realidad de la discrepancia, más allá de la efectiva disponibilidad sobre cantidades que se adeudan por el tiempo que dure el litigio.

Esta doctrina jurisprudencial ha sido reiterada en recientes Sentencias del T.S., que claramente establecen la aplicación de los intereses moratorios del artículo 1.108 del C.C ., a supuestos análogos al que es objeto de debate en esta alzada, así la de 2 julio 2007, y 9 febrero 2007.

TERCERO.- Por tanto, es evidente en el caso que nos ocupa, que los intereses deben aplicarse desde la fecha de la reclamación extrajudicial de la deuda, como consta en el documento número 13 de la demanda, consistente en la remisión de un burofax, momento a partir del cual puede ser apreciado el retraso en el pago, máxime cuando la entidad demandada se allana parcialmente a la reclamación y por tanto reconocía parte del importe de la deuda.

En consecuencia, se estima procedente revocar en este extremo el contenido de la Sentencia recurrida y estimar el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.- Las costas ocasionadas en esta segunda instancia deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, al estimarse el recurso de apelación (número 2 del artículo 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por D. Juan Pablo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia Nº 8 de León de fecha 8 de Mayo de 2006 , en los autos de procedimiento ordinario Nº 892/05, CONDENANDO a la entidad AUTOFER AUTOMATISMOS S.L., al pago de la cantidad ya referida en la Sentencia recurrida, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la reclamación extrajudicial, el 19 de noviembre de 2.004, sin hacer imposición de las costas procesales de este recurso.

Notifíquese a las partes personadas haciéndoles saber que esta resolución es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno, a salvo, en su caso, de lo dispuesto en el art. 466.1 LEC .

Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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