Sentencia Civil Nº 41/200...ro de 2008

Última revisión
30/01/2008

Sentencia Civil Nº 41/2008, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 874/2007 de 30 de Enero de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 41/2008

Núm. Cendoj: 29067370062008100031


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA. SECCION SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE MALAGA

JUICIO ORDINARIO Nº 115/06

ROLLO DE APELACION CIVIL Nº 874/07

SENTENCIA Nº 41/08

Iltmos. Sres.

Presidente D. ANTONIO ALCALA NAVARRO

Magistrados:

D. JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

D.ª. INMACULADA SUAREZ BARCENA FLORENCIO

En la ciudad de Málaga a 30 de Enero de 2008

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario N.º 115/06 ,

procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Málaga , sobre Resolución de contrato, seguidos a instancia de Don

Felipe representado en el recurso por el Procurador Don Fernando Gómez Robles y defendido por el

Letrado Don Eugenio Delgado Serrano, contra Rodimotor S.L representada en el recurso por la Procuradora Doña Lourdes

Ruiz Rojo y defendida por el Letrado Don Luis Entrambasaguas Martín, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de

apelación interpuesto por ambos litigantes contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Málaga dictó Sentencia de fecha 2 de Mayo de 2007 en el juicio ordinario N.º 115/06 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Gómez Robles, en nombre y representación de D. Felipe, asistido por el Letrado D. Eugenio Delgado Serrano, contra la entidad Rodimotor, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Dña. Lourdes Ruiz Rojo y asistido por el Letrado D. Luís Entrambasaguas Martín debo declarar y declaro la resolución del contrato de compraventa del vehículo, marca Mercedes, modelo Benz E-200 CDI, matricula ....-LTP suscrito con fecha 25/07/05, condenando a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad de 17.990 euros, procediendo D. Felipe a devolver las llaves y documentación el vehículo, absolviendo a la parte demandada de las demás pretensiones contra la misma ejercitadas en la demanda. Todo ello sin especial pronunciamiento condenatorio en costas."

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpusieron, en tiempo y forma, recurso de apelación ambos litigantes , los cuales fueron admitidos a trámite y, sus fundamentaciones impugnadas de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 30 de Enero de 2007 , quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª INMACULADA SUAREZ BARCENA FLORENCIO.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercitó en la demanda deducida por el actor, acción de resolución del contrato de compraventa del vehículo Mercedes Benz E-200-CDI, celebrado con la entidad demandada en fecha 25 de Julio de 2005, con devolución de la cantidad abonada por el mismo como precio de adquisición, contra la entrega del mismo con su llave, así como indemnización de daños y perjuicio por importe de 1.528,29 euros, importe de las facturas de reparación por él abonadas y que acompañó a la demanda, basando dicha reclamación en el engaño sufrido en la venta al no haber conocido que el vehículo se había destinado al servicio de Taxi, que el vehículo presentaba vicios que los hacían invalido para su uso y que había sufrido engaño, por cuanto que se había manipulado el kilometraje del vehículo en cuestión. A dichas reclamaciones se opuso la entidad demandada que negó los hechos y tras la tramitación procesal oportuna, por la juzgadora a quo, en fecha 2 de Mayo de 2007 se dicto Sentencia en la que acogiéndose en parte la demanda, se declara la resolución del contrato de compraventa del vehículo Mercedes Benz E-200 CDI, ....-LTP suscrito en 25 de Julio de 2005, condenando a la entidad demandada a abonar al actor 17.990 euros, y procediendo Don Felipe a devolver a la demandada el vehículo, sus llaves y documentación, desestimándose en lo demás la demanda, absolviéndose a la demandada del resto de pretensiones ejercitadas en la misma , todo ello sin especial imposición de costas. Frente a esta Sentencia se han alzado en apelación tanto el actor, como la entidad demandada.

SEGUNDO.- Por razones de pura lógica y de comodidad expositiva esta Sala se va a adentrar, en primer lugar, en el examen y resolución de las cuestiones planteadas en el recurso de Apelación formulado por la Entidad demandada, analizándose a continuación el formulado por el actor. Alega el apelante Rodimotor S.L, frente a la Sentencia dictada en la instancia, que dicha resolución incurre en infracción al declarar resuelto el contrato de compraventa por manipulación del kilometraje y obliga al demandado a abonar al actor la suma de 17.990 euros que fue la suma que abonó el actor como precio de la venta, pero no especifica el apelante cuál sea esta infracción, o de que tipo. La Sentencia recurrida estima la pretensión de resolución contractual, basándose, en definitiva, en el vicio del consentimiento sufrido por el actor al celebrar el contrato, pues en dicho momento se le hizo saber como kilometraje del vehículo que adquiría el de 140.891 kilómetros, según resulta del certificado de garantía (documento 3 de la demanda, obrante al folio 14 de los autos ), si bien, del histórico de reparaciones que realiza la entidad concesionaria de la marca Mercedes, documento 17, y del informe realizado por el perito tasador Don Luis Manuel, documento 18 de los de la demanda, resulta que el vehículo en el año 2003, tenía 259.846, lo que permite concluir que el cuenta kilómetros del vehículo adquirido había sido manipulado y ello determina la nulidad del consentimiento prestado en la venta, toda vez que dicha circunstancia, es decir, el kilometraje del vehículo, constituye una cualidad esencial del mismo. Frente a ello alega el apelante que en todo el proceso de la venta actúo con absoluta corrección y que no manipuló el kilometraje del vehículo que vendía al actor.

Pues bien, en autos consta acreditado que en 25 de Julio de 2005, se celebra entre los litigantes un contrato de Compraventa sobre el vehículo Mercedes Benz, E-200 CDI, ....-LTP por precio de 17.990 euros, que abona al actor, en el cual, el vendedor-demandado (documento tres de la demanda) certifica que el vehículo tiene 140.891 euros. El error constituye un falso conocimiento de la realidad capaz de dirigir la voluntad a la emisión de una declaración no efectivamente querida, y, siempre que dicho error sea sustancial, no imputable al que lo sufre , o recaiga sobre la sustancia de la cosa objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo, conforme a los artículos 1.265 y 1.266 del Código Civil , determina la nulidad o invalidez del consentimiento prestado en el contrato celebrado. En el caso de autos, la manipulación del kilometraje del vehículo en cuestión es un hecho cierto y acreditado en los autos, tanto por el informe pericial adjuntado a la demanda, como por el histórico de reparaciones de la entidad concesionaria de Mercedes, documentos 17 y 18 de la demanda, siendo también cierto que al comprador, al celebrar el contrato se le presentó un certificado de garantía, por la entidad vendedora, en el que se hacía constar como kilómetraje del vehículo 140.891 kilómetros, cuando dicho vehículo en el año 2003 tenia 259.846 kilómetros. De estas circunstancia resulta evidente que el actor adquirió su vehículo en base, no solo al estado del vehículo que él comprobó, sino al kilometraje que se le certificaba, pues es lo cierto y notorio que cuando se compra un vehículo, no ya de importación, sino de segunda mano, lo primero que tiene en cuenta el comprador para decidir sobre su compra es el kilometraje que tenga el vehículo, ya que cuantos más kilómetros y mas años tenga , mas se deprecia el mismo, y en función del kilometraje que tenga el vehículo, varia el precio de adquisición, por lo que certificando la entidad demandada que el vehículo tenia un kilometraje inferior al que realmente tenía, es claro que esta circunstancia incide sobre una cualidad esencial del vehículo y por tanto, es invalido el consentimiento prestado en la creencia errónea e insalvable por parte del comprador con una mínima diligencia, de que el vehículo tenia un kilometraje notoriamente inferior al que realmente tenía, lo que autoriza a efectuar el pronunciamiento contenido en el Fallo de la Sentencia. Es cierto que no hay prueba directa alguna en autos que acredite que la manipulación del kilometraje, conducta ésta que raya en el ilícito penal, sea imputable a la entidad demandada, pero como bien dice la juzgadora a quo, ello no exime a la vendedora de su responsabilidad, pues por la aplicación de la Ley 23/2003 de Julio de garantías en la venta de bienes de consumo, así resulta claramente de los artículos 3 y 4 de la misma, y esta responsabilidad consiste simplemente, en la resolución contractual, siendo así que la descripción del bien realizado por el vendedor, que refleja un kilometraje de 140.891 kilómetros, cuando, en realidad, el kilometraje del vehículo era muy superior, resulta evidente que el vehículo no se ajustaba a la descripción ofrecida por el vendedor, en cuyo supuesto, el artículo 4 de la citada Ley , como ya se ha dicho, faculta al comprador- consumidor, a pedir la reparación del bien, su sustitución, rebaja del precio y a la resolución del contrato, opción ésta elegida por el actor en la demanda. Frente a estas consideraciones no puede oponer la demandada apelante el que antes de la venta realizara las correspondientes revisiones oficiales del artículo, pues las mismas, aún obligatorias, lo único que garantizan es que el vehículo no tiene averías, sin que ello le exima de la asunción del resto de garantías como la de vender el vehículo con el kilometraje que realmente tenga el mismo, siendo esta circunstancia, la del kilometraje , elemento esencial y determinante, que duda cabe, del contrato de venta, ni que ha reparado cuantas averías sufrió el vehículo, pues, aun cuando ello sea cierto, también lo es que vendió al actor un vehículo certificándole un kilometraje muy inferior al que realmente tenía el vehículo y esta circunstancia, determina el nacimiento de su responsabilidad, conforme determina la Ley antes citada. Los razonamientos expuestos conducen a la integra desestimación del recurso de apelación analizado.

TERCERO.- La parte actora combate la Sentencia de instancia, única y exclusivamente, en cuanto que la misma desestima la pretensión de ser indemnizado por la demandada en la suma de 1.528,29 euros en concepto de daños y perjuicios, pidiendo la revocación de la misma en cuanto a tal particular y, en su lugar se estime esta reclamación. Si bien es cierto que la disposición adicional de la Ley 23/2003 de 10 de Julio , de garantías en la venta de bienes de consumo, dispone que "el ejercicio de las acciones que contempla esta Ley derivadas de la falta de conformidad será incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa.

En todo caso, el comprador tendrá derecho, de acuerdo con la legislación civil y mercantil, a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad", también es cierto, conforme a dicho precepto, que para que la indemnización por daños y perjuicios proceda, es necesario que los perjuicios y daños reclamados se deriven de la falta de conformidad, circunstancia ésta que no concurre en autos, dado que las reparaciones que reclama el actor no derivan, en modo alguno de la manipulación del kilometraje del vehículo adquirido, ni tampoco del estado que presentaba el mismo al tiempo de su adquisición, que comprobó personalmente el actor, siendo así que las facturas de reparaciones que reclama el actor como daños y perjuicios, proceden en su mayoría, de averías no graves, y más bien propias del uso del vehículo, al que por cierto, el actor, durante el tiempo que ha estado en posesión del mismo, ha realizado un número considerable de kilómetros, uso que sin duda, determino las reparaciones cuyo importe reclama el actor, y , desde luego, no pueden imputarse a la falta de conformidad a que alude la citada Ley, razonamiento éste que, unido a las consideraciones que al respecto efectúa la juzgadora a quo en la Sentencia recurrida que esta Sala acoge, conducen, sin necesidad de mayores razonamientos a la desestimación del recurso de apelación formulado por el actor.

CUARTO.- Conforme a loa artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC, ante la desestimación de ambos recursos de apelación, las costas de esta alzada correspondientes a los mismos, han de ser impuestas a los apelantes.

Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.

Fallo

Desestimar los recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de don Felipe y de la Entidad Rodimotor S.L, ambos frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de 1ª Instancia N.º 3 de Málaga, en los autos de juicio ordinario N.º 115/06 a que este rollo se refiere y, en su virtud, debamos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición a los apelantes de las costas de esta alzada devengados por sus respectivos recurso de apelación.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimana para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.