Última revisión
31/01/2008
Sentencia Civil Nº 41/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 568/2007 de 31 de Enero de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 41/2008
Núm. Cendoj: 46250370092008100086
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000568/2007
V
SENTENCIA NÚM.:41/2008
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA
DOÑA MARIA ANTONIA GAITON REDONDO
DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA
En Valencia a treinta y uno de enero de dos mil ocho.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrado Ponente DON/ DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA , el presente rollo de apelación número 000568/2007, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000813/2006, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a TRANSBROKERS SL, representado por el Procurador de los Tribunales MARIA ASUNCION GARCIA DE LA CUADRA RUBIO, y de otra, como apelados a MARITIMA VALENCIANA SA MARVALSA, representado por el Procurador de los Tribunales GEMMA GARCIA MIQUEL, sobre TRANSPORTE MARITIMO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por TRANSBROKERS SL.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA en fecha 17-9-2007 , contiene el siguiente FALLO: ."Que estimando la demanda interpuesta por MARITIMA VALENCIANA S.A.A MARVALSA, representado/a por el/la Procurador/a por el/la Gema García Miquel, contra TRANSBROKERS S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr/a María Asunción García de la Cuadra Rubio, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a que abone a la parte actora la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTAS OCHENTA Y NUEVE EUROS ((159.289 Euros), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, haciéndole expresa imposición de las costas."
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por TRANSBROKERS SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan las citas jurisprudenciales que se contienen en el Primero de los Fundamentos de la sentencia apelada pero no se aceptan los razonamientos que se contienen en ella en lo relativo a la aplicación de la doctrina de los actos propios.
PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 2 de Valencia de 17 de septiembre de dos mil siete estima la demanda formulada por la representación de la entidad MARÍTIMA VALENCIANA S.A (MARVALSA) frente a TRANSBROKERS SL y condena a la últimamente citada a que abone a la demandante la cantidad de 159.289 euros pues entiende el magistrado "a quo" que la demandada había venido admitiendo y pagando las liquidaciones en la forma efectuada por la actora, por lo que aplica la doctrina de los actos propios en justificación del pronunciamiento de condena que resulta del antecedente primero de esta resolución, y que ahora se da por reproducido en evitación de innecesarias reiteraciones.
Se alza contra la sentencia de instancia la representación de TRANSBROKERS SL que formaliza su recurso de apelación a los folios 346 y siguientes de las actuaciones con arreglo a las alegaciones que seguidamente se transcriben de forma sintética con el mero ánimo de delimitar lo que constituye el objeto de discusión en la alzada. Alega la demandada que la resolución incurre en error palmario en la apreciación y valoración de la prueba porque ya la primera factura fue devuelta por incorrecta y se acredita a través de la prueba documental que desde el mes de mayo de dos mil seis - fecha de la recepción de la misma - se discutió por su representada el concepto de "descarga", resultando de la prueba practicada que la demandada no consintió las liquidaciones practicadas de adverso. Argumenta la recurrente que la documental aportada no ha sido impugnada por ninguna de las partes y consecuentemente tiene plena eficacia probatoria, al tiempo que destaca que el criterio de liquidación de la actora fue objeto de rechazo por su cliente y condicionó la modificación ulterior, no siendo razonable creer que tal revisión operase sin causa. Indica la recurrente que no resulta de aplicación la doctrina de los actos propios en una situación en la que las partes han venido manteniendo antes y durante el proceso la misma posición. Por lo demás, y en cuanto al fondo de la cuestión controvertida se refiere, señala la recurrente que no procede la facturación del concepto "descarga" cuando no se ha producido ningún traslado horizontal, por lo que remitiéndose al contenido de la oferta (documentos 2 y 3 de la demanda) afirma la improcedencia de la aplicación de tal concepto visto el contenido de la relación contractual entre las partes y las tarifas aplicables, argumentando que si ante la pregunta formulada por la demandada en su momento la respuesta de la actora no fue clara, la oscuridad no podrá perjudicar a su representada a tenor del contenido del artículo 1288 del C. Civil . En atención a lo expuesto interesaba la revocación de la sentencia recurrida con absolución de todos los pedimentos deducidos frente a su representada.
Al recurso de apelación se opone la representación de la entidad actora por las razones que constan en extenso a los folios 455 y siguientes del procedimiento, en el que tras explicar la relación contractual existente entre las partes así como el contenido de la facturación emitida por razón de los servicios prestados por la demandante a la demandada, termina por suplicar la confirmación de la sentencia con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas.
SEGUNDO.- Alegada por la representación de la parte recurrente el error en la valoración de la prueba, conviene señalar que tiene declarado la Audiencia Provincial de Alicante en sentencia de 25 de enero de dos mil dos que : "...la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso."
Siendo así, este Tribunal, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación en el artículo 456.1 de la LEC 1/2000 ha procedido a examinar de nuevo las alegaciones oportunamente deducidas por las partes en relación con la actividad probatoria desplegada en la instancia, y de tal examen revisor llegamos a la conclusión de que procede la confirmación de la sentencia si bien por razones distintas de las expresadas en ella - que esta Sección de la Audiencia Provincial no comparte -, y que seguidamente pasamos a exponer.
1.- Participamos con la apelante de la afirmación de que no es de aplicación al supuesto enjuiciado la llamada doctrina de los actos propios, pues entendemos, con ella, que no concurren los presupuestos requeridos jurisprudencialmente para entender a la demandada vinculada por actos concluyentes que indiquen que procedió a la aceptaciones de las liquidaciones practicadas de adverso.
Afirman las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2007 y 9 de abril de 2007 - entre otras anteriores y posteriores sobre la cuestión - que «los actos contra los que no es lícito actuar han sido perfilados como aquellos que "causan estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor" (STS 18 de febrero y 10 de octubre de 1988, 8 de abril de 1991 ) o que "vinculan y configuran inalterablemente la situación jurídica de su autor" (SSTS 7 de abril y 10 de junio de 1994 ) o, al menos, como "actos inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídica afectante a su autor" (SSTS 18 de enero de 1990, 5 de marzo de 1991, 4 de junio y 30 de diciembre de 1992, 25 de julio y 25 de noviembre de 2000, 27 de febrero, 16 de abril y 24 de mayo de 2001 , etc.) o "inequívocos y definitivos" (SSTS 30 de septiembre de 1996, 5 de julio de 2002 , etc.)»; y añade que «respecto de tales actos se ha de haber producido una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente, pues el principio o doctrina de los propios actos, o "venire contra factum" se acoge en el artículo 7.1 del Código Civil como una exigencia derivada de la buena fe que impone un deber de confianza en el tráfico y prohíbe defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás (SSTS 28 de enero y 9 de mayo de 2000, 7 de mayo de 2001, 25 de enero de 2002 ], etc.)». (Los destacados en negrita son nuestros).
La documental aportada a las actuaciones pone de relieve que la parte demandada no ha mostrado en momento alguno su conformidad con las liquidaciones por el concepto origen de la reclamación que deduce la actora contra ella. La discrepancia entre las partes resulta desde la emisión de la primera de las facturas - documentos a los folios 370 y 372 - y como consecuencia de tales discrepancias se producen las oportunas negociaciones entre ellas que culminan en el pago por la demandada de las cantidades no discutidas y el impago de las que constituyen el objeto de la presente reclamación (documento al folio 253, en relación con los documentos a los folios 280 a 282). No compartimos, por ello, la argumentación que se contiene en la resolución apelada en orden a que la entidad demandada no hiciera ninguna reserva o protesta fehaciente sobre el modo en que se hacía la liquidación por MARÍTIMA VALENCIANA SA, ni por tanto que se hiciera creer a la actora que la misma fuera correcta, pues constan en autos debidamente aportados los correos electrónicos - no impugnados - de los que se desprende la disconformidad con la liquidación y la realización de gestiones - reuniones, llamadas de teléfono, correos - con ánimo de resolver extrajudicialmente la cuestión, y ello desde el momento en que se conoce el contenido de la primera de las facturas emitidas por la entidad actora.
2.- Salvada la cuestión precedente, el tema de fondo que se somete a la decisión judicial no es otra que la relativa a la interpretación de lo pactado entre las partes con la finalidad de determinar si la demandada viene o no obligada al pago de la cantidad que se le reclama de adverso. Siendo así, conviene recordar que conforme al artículo 1089 del C. Civil las obligaciones nacen, entre otras fuentes de los contratos, los cuales tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos (Art.1091 ), existiendo desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o a prestar algún servicio (Art. 1254 ) perfeccionándose por el mero consentimiento y obligando desde entonces no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.
La relación entre las partes resulta del contenido del documento 2 de los acompañados a la demanda y obrante al folio 23 de las actuaciones, y la discrepancia en su interpretación se contrae al concepto "traslado desde under hook hasta almacén (2ª línea) (todo tipo de cargas)" con una tarifa de 22,64 €/T, pues mientras que la actora considera que este concepto se corresponde con el movimiento consistente en el desplazamiento de la mercancía suspendida desde la vertical imaginaria del buque hasta situarla en almacén en segunda línea (conocido en términos general como "descarga"), la parte demandada considera que el concepto de traslado conlleva el movimiento de la carga mediante un vehículo adecuado para ello desde un sitio determinado (bajo el gancho de la grúa) hasta otro igualmente determinado (el área de almacenamiento) y razona que en el supuesto enjuiciado las mercancías fueron izadas del buque y depositadas sobre camión en la zona de maniobra en unos casos, y en otros, directamente en la zona de almacenaje en un solo movimiento de grúa, dentro de su radio de giro.
Para la interpretación de la oferta emitida por la actora y aceptada por la demandada, se ha de estar al contenido del artículo 1281 del C. Civil del que resulta que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al SENTIDO LITERAL DE SUS CLAUSULAS, y si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquellas, no debiendo entenderse comprendidas en el mismo cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (Art.1283 ), y si alguna cláusula admitiese diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efectos (Art.1284 ), debiendo interpretarse las cláusulas de los contratos las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas (1285), entendiendo las palabras que pudieran tener diversas acepciones en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato (Art.1286 ), no pudiendo favorecer la interpretación de las cláusulas oscuras a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad (1288), señalando finalmente el artículo 1289 del C. Civil que "cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquellas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos o intereses. Si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses. Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cual fue la intención o voluntad de los contratantes, el contrato será nulo."
En el supuesto que se somete a la consideración de la Sala, y vistos los términos literales en que fue cursada la oferta y los términos de las aclaraciones solicitadas por la demandada (que no fueron propiamente dirigidas a esclarecer el concepto sino a determinar el tonelaje - > 24 T - a partir del cual la propia demandada pondría el transporte, en cuyo caso - decía - "entonces vuestro coste sería hasta "sobre plataforma" - documento 3 al folio 25 -, piezas de más de 95 tns directas de buque a plataforma, y horarios de las operaciones), en relación con los actos anteriores, y coetáneos que resultan de las actuaciones, consideramos que la interpretación de lo pactado debe efectuarse en el sentido esgrimido por la representación de la parte actora, quien desglosa su tarifa en los siguientes conceptos distintos: 1) desestiba, 2) descarga, 3) entrega, 4) almacenamiento, 5) alquiler de superficie descubierta, 6) vallado de recinto y vigilancia, y 7) tapado con toldo y mantenimiento; a los que se añaden una sería de condicionantes como el destrincaje, el de que los vehículos autopropulsados de desplazamiento horizontal dentro de la concesión para cargas > de 24 T sean por cuenta del cliente ( lo que justifica la petición de aclaración antes reseñada), seguros y forma de pago, entre otros.
Resulta de las actuaciones y no se ha negado que ello fuera así - aunque se haya discrepado por la oponente de los efectos que debe producir - que la actora viene ofertando sus servicios de la misma forma a otros clientes, y así se desprende de la documental aportada y concretamente del Documento 4 - folio 28 a 80 - y de los documentos 8 y 9 las facturas emitidas por los mismos y los recibos correspondientes.
Siendo así, consideramos que no puede prosperar el recurso de apelación en lo que a la cuestión de fondo se refiere, pues prestado el servicio por la actora, es procedente mantener el pronunciamiento de condena que resulta de la sentencia de instancia.
TERCERO.- En lo que al pronunciamiento sobre costas de la alzada se refiere, aún cuando el recurso formulado no produce efectos sobre la parte dispositiva de la sentencia, lo cierto es que ha sido acogido parcialmente en lo que al primero de los motivos articulados se refiere, y en su consecuencia, esa estimación parcial determina que, conforme al contenido del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cada una de las partes soporte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
CON ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación formulado por la entidad TRANSBROKERS SL contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil 2 de los de Valencia contra la sentencia de 17 de septiembre de dos mil seis , sin trascendencia en la parte dispositiva de la misma, CONFIRMAMOS el pronunciamiento de condena que resulta de la sentencia apelada. Respecto de las costas de la apelación, cada una de las partes habrá de soportar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C ., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.
