Última revisión
02/03/2009
Sentencia Civil Nº 41/2009, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 80/2009 de 02 de Marzo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO
Nº de sentencia: 41/2009
Núm. Cendoj: 40194370012009100031
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00041/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN ÚNICA
SEGOVIA
S E N T E N C I A Nº 41 / 2009
C I V I L
Recurso de apelación
Número 80 Año 2009
Divorcio Contencioso nº 679/07
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 3
En la Ciudad de Segovia, a dos de Marzo de dos mil nueve.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarria y D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de D. Florian , mayor de edad, contra Dª Milagros , mayor de edad, con domicilio en Segovia, PLAZA000 , nº NUM000 , NUM000 ; sobre divorcio contencioso, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandante, representado por la Procuradora Sra. Aprell Lasagabaster y defendido por el Letrado Sr. Puente Domingo; y como apelado la demandada, representada por la Procuradora Sra. Crespo Aguilera y defendida por el Letrado Sr. Fraile Casado y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarria.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 3, con fecha siete de noviembre de dos mil ocho , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Florian contra Dª Milagros , debo decretar y decreto el divorcio del matrimonio contraído por los mismos con fecha 13 de enero de 1979 , y que consta inscrito en el Registro Civil de Segovia, manteniendo las medidas establecidas en el procedimiento de separación contenciosa nº 342/02. No procede hacer expresa imposición de costas.
Se acuerda comunicar la presente resolución al Registro Civil de Segovia, una vez firme."
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de el demandante, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone en esta lazada recurso de apelación por la representación del ex esposo contra la sentencia dictada en la instancia en que se declaraba el divorcio de la pareja, manteniendo las medidas adoptadas en la separación, referidas a la pensión compensatoria y uso de la vivienda conyugal, al no existir alteraciones en las circunstancias que fueron tenidas en cuentas en el año 2003.
El recurrente impugna la sentencia en el extremo referido a la atribución de uso de la vivienda conyugal entendiendo que se infringe el art. 91 CC , por entender que no se ha tenido en cuenta la situación en que se encuentra el recurrente frente a la mejor posición de la apelada, así como el cambio sustancial que se ha producido en la situación familiar. Por otra parte se impugna que se estime que la sentencia que determina el inventario de la sociedad de gananciales pueda ser tomada como base para no modificar el uso de la vivienda.
SEGUNDO.- la pareja litigante obtuvo la separación judicial en el año 2003 y a los efectos que ahora nos interesa se acordó que el uso de la vivienda ganancial quedase atribuida a la medre por ser ésta quien quedaba con la custodia de la hija menor, a quien se le concedía por estar unida a sus hermanos, por la elección de ésta y por la mala relación de aquéllos con su padre, si bine se reconocía en la sentencia que el padre estaba en peor situación económica y social que la madre. Fijada esta razón para otorgar el uso de la vivienda, se añadía que alcanzada la mayoría de edad de la hija no habría razón para atribuir el uso de vivienda conyugal a uno de los cónyuges, pero que al ser la vivienda común tampoco podía el esposo exigir, o imponer un plazo, para el desalojo de la copropietaria, debiendo seguir ese uso hasta la disolución y liquidación del patrimonio ganancial.
El recurrente considera que a la fecha actual, alcanzada la mayoría de edad de la hija e independizada de su madre, puesto que ha formado una nueva unidad familiar con su pareja e hijo común, debe atribuirse el uso de vivienda al esposo como persona más necesitada de protección, tal y como además informan los servicios sociales del ayuntamiento.
El recurrente es una persona alcohólica que carece de domicilio y de cualquier clase de ingresos, viviendo de la caridad y en situación de exclusión social. Se ha intentado varias veces se someta a tratamiento de deshabituación sin que en ninguna ocasión haya tenido éxito, encontrándose actualmente, o al menos cuando se emitió el informe en trámites para un nuevo intento en un centro de rehabilitación.
Por su arte la esposa al parecer tiene un trabajo remunerado, y habita en el domicilio que fue conyugal, sin que conste que actualmente tenga una nueva pareja con la que comparta su vida. Esta persona tiene la obligación de pasar al recurrente una pensión de 200 €, no constando que la misma se pase desde enero de 2008 a la cuenta corriente del apelante donde se estuvo ingresando, primero por retención salarial y luego, en cantidad menor a la fijada, por transferencia.
TERCERO.- Se dice por la juez de instancia que las circunstancias no se han modificado desde que se acordó esta mediada en el año 2003. Es verdad pero sólo hasta cierto punto. El fallo de la resolución recoge el momento hasta el que la esposa podrá seguir usando de la vivienda, pero dicho esto, la verdad es que la razón por la que se acordó este uso sí que se ha modificado de forma radical, puesto que los hijos se encuentran independizados y por lo tanto el interés que motivó esa atribución ha desaparecido.
Este cambio sustancial de las condiciones hace que sea posible analizar la pretensión de la parte. Ahora bien, que sea posible su examen no implica que deba dársele la razón. Efectivamente y de forma estricta el art. 96 CC sólo establece la obligación del juez de resolver sobre el uso del domicilio conyugal bien cuando haya hijos menores o bien cuando la vivienda sea propiedad exclusiva de un cónyuge y se considere que debe atribuirse al no propietario. En este caso ya no hay hijos menores y la vivienda es común, por o que no habría razón para atribuir ese uso a uno u otro, pues ambos tienen el mismo derecho de uso.
Se dice por la recurrente que el uso debe atribuirse al esposo por ser el interés más necesitado de protección, apoyándose en el informe social. Sin embargo el informe social no dice que sea adecuado que se otorgue ya el uso del piso al recurrente, sino que lo que dice es que cuando se rehabilite sería adecuado que pudiese disfrutar del piso a fin de que pueda salir de la situación de exclusión, impidiendo que una vez rehabilitado volviese a la calle. Y esta conclusión es lógica puesto que el alcoholismo ya lo padecía cuando tenía una vivienda y familia estable, por lo que la atribución del uso de la vivienda familiar en este momento no garantizaría ningún efecto positivo.
El problema con que nos enfrentamos es que además los intentos de rehabilitación del recurrente han sido infructuosos hasta el momento por lo que tampoco hay garantía alguna de que este proyecto llegue a buen puerto, así que tampoco parece posible acordar un cambio condicional en la atribución de uso, cuando desconocemos el plazo y éxito de ese cambio.
Por ello y dada la copropiedad de la vivienda en este momento no se dan las circunstancias que impliquen ese cambio que se solicita.
CUARTO. - Subsidiariamente se solicitaba en la demanda a la que se remite el suplico del recurso que se fijase un plazo máximo de uso de la vivienda por la esposa, entendiendo que de esta forma se garantizaría la mayor rapidez en la liquidación de la sociedad y disposición del piso común.
Como ya hemos visto la sentencia de separación establecía que el uso podría continuar hasta la "disolución y liquidación" de la sociedad de gananciales. Es cierto que esta decisión ya fija un plazo, pero también lo es que es un plazo indeterminado que ni siquiera establece el momento concreto (pues una cosa es la disolución y otro la, liquidación), pero que al vincularse de tal forma a la actividad de las partes hace posible que la que está disfrutando del uso pueda hacer todo lo posible para dificultarla llegada de ese momento. Dado que el interés más necesitado de protección es el del que no disfruta de ese uso por carecer de cualquier tipo de ingresos o bienes, se considera que frente a esta decisión del juez de la separación, debe buscarse la vía en que la liquidación y realización de los bienes comunes se materialice, para permitirle disponer de un cierto patrimonio.
Y en este sentido debe aceptarse la pretensión subsidiaria de la parte actora, y establecer un plazo máximo del que la ex esposa pueda disfruta del uso del piso, y así permitir bien su venta, bien la obtención de algún beneficio económico de su uso, como pudiera ser su alquiler.
Por la parte se insta un plazo máximo de uso de tres meses, y en otras circunstancias económicas se estima habría bastado para disponer de la vivienda. Sin embargo dada la crisis económica actual no parece muy probable que esa venta sea factible en un corto plazo, por lo que se estima más adecuado fijar un plazo más largo que se extenderá a seis meses desde la fecha de esta resolución, plazo en el que se podrá ir poniendo el piso a la venta, puesto que indefectiblemente trascurrido el mismo la apelada deberá abandonar su uso exclusivo. Por otra parte se considera que este periodo de tiempo puede servir para que el recurrente ingrese en una comunidad terapéutica y siga su proceso de deshabituación, plazo en el que sus necesidades económicas pueden verse mitigadas, y cubiertas con el pago de la pensión compensatoria fijada a falta de otras ayudas públicas que al parecer ha agotado.
Finalmente y en cuanto a lo establecido sobre la administración de los bienes gananciales en la sentencia que aprobaba el inventario de la sociedad ganancial no se estima que se oponga a la posibilidad de modificación del uso, cuando este uso se determina en función de las necesidades y no de las razones estrictamente jurídicas relativas a la propiedad.
QUINTO. - No se hace pronunciamiento expreso respecto de las costas de esta lazada.
Fallo
Que estimando de forma parcial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Florian contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de esta ciudad en juicio de divorcio 679/07; se revoca la misma de forma parcial en el sentido de modificar la mediada establecida en la sentencia de separación en relación al piso conyugal de forma que se limita la atribución exclusiva de uso de la vivienda conyugal a favor de Dª Milagros al plazo máximo de seis meses a contar desde esta resolución, o al momento de la liquidación de la vivienda ganancial si ésta se produjese antes.
No se imponen las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ignacio Pando Echevarria, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

