Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 41/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 45/2010 de 11 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2010
Tribunal: AP Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 41/2010
Núm. Cendoj: 03014370062010100040
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 45/2010.-
Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Benidorm.
Procedimiento Juicio Verbal nº 173/2009.-
S E N T E N C I A Nº 41/10
En la Ciudad de Alicante a once de Febrero de dos mil diez.
El Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva, Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 45/10 los autos de Juicio Verbal nº 173/09 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la ciudad de Benidorm en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada DON Marcelino que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Fernando Fernández Arroyo y defendido/a por el/la Letrado Don/ña César Evangelio Luz y siendo apelado la parte demandante entidad AQUAGEST LEVANTE S.A. representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Francisco Javier Martínez Martínez y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Rosario Pérez Lloret.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº Dos de la Ciudad de Benidorm y en los autos de Juicio Verbal nº 173/09 en fecha 21 de septiembre de 2009 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Aquagest Levante S.A. debo condenar y condeno a D. Marcelino a pagar a la primera la suma de novecientos ochenta y ocho euros con cincuenta y tres céntimos (988,53.-?), más el interés legal del dinero desde el día 30 de abril de 2008 hasta el día 21 de septiembre de 2009, en que se incrementará en dos puntos hasta su completo pago , y sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta instancia".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, constituida con el magistrado único citado conforme al artículo 82.2.1º párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1/2009 ) , y donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 45/10.
TERCERO.- Las actuaciones quedaron pendientes de resolución el día 8 de febrero de 2010 habiéndose observado en la sustanciación de esta causa todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La mercantil Aquagest Levante S.A. interpuso en su día demanda de proceso monitorio, que tras la oposición del demandado Don Marcelino se convirtió en juicio verbal, en reclamación de la cantidad de 1.293,25 euros como consecuencia del impago del suministro de agua en virtud de contrato para dicho mismo y en el punto sito en Avda. del Mediterráneo nº 41, local 8, Edificio Ducado en Benidorm, por los recibos correspondientes desde el cuarto trimestre de 2001 al primero de 2008. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y condenó al citado demandado al pago de la cantidad de 988,53 euros , formulándose por éste recurso de apelación.
En reiteradas ocasiones expresa el demandado recurrente que estamos ante un contrato de carácter público, hasta el punto que en su propio escrito de recurso llega a manifestar que el "juez a quo" ha pretendido con su Sentencia dar salida a una situación y que la misma tendría que haberla dado la propia administración; y todo ello porque la entidad demandante es una mandataria del ayuntamiento de Benidorm al tener la concesión del suministro de aguas.
La Sala estima que esta postura es totalmente equivocada ya que una cosa son las relaciones que pueda tener la demandante con el Ayuntamiento, y otra las relaciones que se derivan del contrato de suministro del agua, que al ser negociado con un particular su naturaleza lo es de carácter civil. Por ello , y desde este punto de vista , todo lo que se incluye en el contrato como servicios prEstados por la actora, ante su impago, pueden ser reclamado al consumidor, por lo que es legítimo cobrar las tasas del alcantarillado y las tasas por el saneamiento, y distinto sería el supuesto de que otra entidad de naturaleza administrativa tratara de cobrar por los mismos conceptos.
SEGUNDO.- Y como el contrato no ha sido discutido en momento alguno, ni negada su existencia, ni incluso el importe de la facturación , daremos respuesta solamente a las dos cuestiones que tienen cierta relevancia para el recurso.
La primera afecta a la propia legitimación pasiva. No puede negarla el demandado por el hecho de manifestar que él había vendido el inmueble, indicando que lo hizo en 1997, puesto que esta circunstancia nunca llegó a conocimiento del demandante, que tendría que haber consentido el cambio de la persona contratante, por lo que su condena es acertada , sin perjuicio de las acciones que pudieran asistirle para repetir frente a su deudor.
La segunda cuestión afecta a la prescripción, ya que ciertamente ésta invocación lo es para las facturas anteriores a febrero de 2003, siendo acertada la limitación de su efectividad a los documentos 3 al 8 de la demanda, por importe de 304,72 euros, limitación que consignó expresamente el demandado en el acto del juicio , siendo de aplicación el plazo de prescripción trienal del artículo 1.967.4 del Código Civil , y sin que el juez pueda extenderla a las que no se mencionan por el demandado ya que el instituto de la prescripción debe ser alegado por la parte sin que el juez o tribunal pueda apreciarlo de oficio.
Pero dentro de este capítulo de la prescripción debe ser acogida la que también se alega respecto del contenido de las facturas 9 al 12, ésta ultima por referirse a la fecha 27 de febrero de 2004 y en lo que afecta a los apartados de tasas a abonar el consumidor por alcantarillado y saneamiento, ya que les son de aplicación los preceptos de la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre, la que en su artículo 66 determina el plazo de prescripción a los cuatro años, y de la misma manera la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, perfectamente aplicables al caso que nos ocupa ya que a pesar de ser una relación privada entre las partes , la actora está reclamando al demandado cantidades que derivan de Impuestos o tasas a repercutir en el contribuyente más allá del plazo de esos cuatro años, y por cuanto la demanda se interpone en 30 de abril de 2008 aquellas estarían prescritas. Y debe ser admitida la aplicación de esta excepción ya que si bien es perfecto delimitar cuando se debe acudir a la vía administrativa o cuando a la jurisdicción civil, nada obsta para que los tribunales de esta segunda puedan aplicar normas de naturaleza administrativa, o fiscal como es el caso, para resolver un conflicto de naturaleza civil, en virtud del principio de unidad del Ordenamiento Jurídico.
Por lo que debe ser excluida la cantidad total por esos conceptos de 119 ,09 euros (documentos 9 a 12 de la demanda), que deducidos de los 988,53 euros concedidos en la instancia hacen en definitiva la cantidad de 869,44 euros, siendo de estimar en su consecuencia en forma parcial el recurso de apelación.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace especial imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso ,
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Fernando Fernández Arroyo en representación de Don/ña Marcelino contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº Dos de la ciudad de Benidorm en fecha 21 de septiembre de 2009 y en los autos de los que dimana el presente rollo , y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMO íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, salvo el particular referido a la cantidad que lo será la de 869,44 euros, y ello sin hacer especial imposición de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma no cabe recurso alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.
Así por esta mi Sentencia definitiva , la pronuncio , mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe celebrando audiencia Pública. Doy fe.
