Sentencia Civil Nº 41/201...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 41/2010, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 31/2009 de 12 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ RUIZ, TARSILA

Nº de sentencia: 41/2010

Núm. Cendoj: 04013370032010100431


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 31/09

SENTENCIA NUMERO 41/10

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

En la Ciudad de Almería, a 12 de abril de 2010.

La Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo número 31/09, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería, seguidos con el número 1531/07, sobre SIMULACIÓN DE CONTRATOS DE COMPRAVENTA, NULIDAD REGISTRAL Y OTROS EXTREMOS, entre partes, de una, como DEMANDANTE, Dª. Carina , y de otra, como DEMANDADOS, D. Gervasio , Maite , Dª. María Cristina , D. Pascual y D. Carlos Antonio , representada la primera por la Procuradora Dª. Lina Martínez Giménez y dirigida por el Letrado D. Ignacio Pellicer Moya, y los segundos representados por la Procuradora Dª. María Dolores López Campra y dirigida por el Letrado D. Miguel Ángel López Fernández.

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO .- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 3 de septiembre de 2008 , desestimando la demanda, absolviendo a los demandados de los pedimentos frente a ellos dirigidos, condenando a la actora al pago de las costas de primera instancia.

TERCERO .- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandante, Dª. Carina , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia estimatoria de su pretensión por las razones expuestas en dicho escrito.

CUARTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte demandada y apelada, quien solicitó la confirmación de la mencionada resolución.

QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, repartiéndose a su Sección Tercera, donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y, no habiéndose solicitado prueba en esta segunda instancia, ni habiéndose estimado necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el pasado 25 de marzo de 2010.

SEXTO .- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ.

Fundamentos

PRIMERO .- Son varias las peticiones que se contienen en el suplico de la demanda, pero que pueden sintetizarse en la petición de nulidad de dos contratos de compraventa referidas a la finca registral nº NUM000 , sita en la localidad de Ohanes (Almería), en la nulidad de la inscripción registral de dicha finca a favor de los demandados, y en la declaración de que la referida finca forma parte del caudal hereditario de su real propietaria Dª. Silvia -madre de la actora y de uno de los codemandados-, y ello sobre la base fáctica, expuesta en la demanda, de que la finca fue vendida, según consta en el Registro, al referido codemandado por una persona que nunca ha sido propietaria de la misma, de manera que ese contrato, de carácter privado y cuyo contenido sobre trasmisión del dominio tuvo acceso registral mediante Acta de Notoriedad, es un contrato simulado, siendo igualmente simulada la segunda trasmisión o compraventa, celebrada entre el referido codemandado, y su esposa también demandada, y los demás demandados, siendo, en consecuencia, nulas las correspondientes inscripciones registrales.

La parte demandada se ha opuesto a esa pretensión manteniendo que la propietaria de la vivienda, Dª. Silvia -madre de la actora y el citado codemandado, como hemos dicho- vendió a éste la finca litigiosa, mediante documento privado de 18 de noviembre de 1973, y ello con conocimiento de la demandante, siendo un simple error material el que conste registralmente "Dª. Silvia ", y siendo, por tanto, las dos trasmisiones cuya nulidad se pretende plenamente válidas.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda, llegando a la conclusión, tras la valoración de la prueba practicada, tanto la documental obrante en autos como la practicada en el acto del juicio, de que la actora no ha acreditado los hechos en los que ha sustentado su pretensión; y ante ello, la citada demandante presenta el recurso de apelación que ahora nos ocupa, insistiendo en el contenido de su demanda, alegando que se ha producido una errónea valoración probatoria por parte de la Juez "a quo".

SEGUNDO.- Reiterando lo ya expuesto en resoluciones anteriores de este Tribunal, y como los propios apelantes señalan en su escrito de contestación al recurso, ha de puntualizarse que la segunda instancia no puede convertirse en una mera y nueva revisión de la prueba practicada en el juicio, y ello, conforme a constante doctrina jurisprudencial consolidada en materia de recursos como el que nos ocupa, donde la impugnación es esencialmente valorativa.

Es sabido que para que sea estimado ese error de valoración que se denuncia, se precisa que dicho error aparezca evidenciado de modo directo, patente e inequívoco, y sin necesidad de acudir a la formulación de hipótesis, conjeturas o deducciones; y ello es así porque la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( T.S. ss. 23/9/96 , 7/10/97 ).

En este caso, y pese a las argumentaciones de la actora, hemos de compartir la valoración probatoria efectuada por la Juez de primera instancia, así como los razonamientos expuestos en la sentencia recurrida.

Así, no puede dudarse de la veracidad de la realidad del contrato privado de compraventa de 18 de noviembre de 1973, ya que según la pericial caligráfica efectuada -ratificándose el perito en su informe en el acto del juicio- la firma de la vendedora se corresponde con la de Dª. Silvia , madre de la demandante y del codemandado comprador, y que falleció, obviamente, con posterioridad, en el año 1993, siendo igualmente auténtica la firma del esposo de dicha vendedora y padre de los referidos litigantes. También se ha reconocido la realidad de ese contrato mediante la testifical practicada, no sólo la del otro hijo de la mencionada vendedora, presente en el momento de suscribir el documento y en el que también consta su firma, sino la de quien lo firmó como uno de los testigos del acto ajeno a la familia.

La prueba practicada también ha puesto de manifiesto que desde esa fecha el codemandado comprador ha venido utilizando la referida vivienda a título de dueño, como así se conocía en la localidad, efectuando obras en la misma y alquilándola, incluso, a terceras personas, lo que sucedió en el año 1974.

También figura catastrada a su nombre. Figura empadronado en ella al menos desde 1999. Determinados impuestos sobre dicha finca están a nombre del comprador demandado, hermano de la actora, al igual que recibos de electricidad, todo lo cual no viene sino a corroborar la realidad de la compraventa discutida, que queda recogida en el Acta de Notoriedad para su inmatriculación, efectuada el 19 de diciembre de 2002 (F. 144); Acta de Notoriedad en la que aparece correctamente el nombre de la vendedora, Dª. Silvia , por lo que es evidente que el que aparezca en el Registro "Dª. Silvia " es un simple error material.

Es verdad que según la pericial caligráfica citada, la firma que aparece en el contrato privado de compraventa como correspondiente a la actora, presente en el acto según el testigo hermano, no se corresponde con la suya, pero en cualquier caso, aún admitiendo ese resultado caligráfico, se trata de una circunstancia irrelevante para la validez de la compraventa, pues para ello lo importante y esencial, como se expone en la resolución combatida, es la autenticidad de la firma de la compradora, que lo es, la de su esposo, que también lo es, según la referida prueba pericial, y la del comprador.

En cuanto a la inexistencia de precio de dicha compraventa, también ha quedado acreditado por la testifical practicada - esencialmente la del hermano de los litigantes mencionados- que se entregó el oportuno dinero por la compra, e incluso más, pasa satisfacer unas deudas que tenían los padres, siendo comprensible que no haya constancia documental de ello dado el tiempo trascurrido.

Por otro lado, no podemos olvidar la partición de herencia que entre los tres hermanos se llevó a efecto en 1994 (F. 42), que fue aceptada y suscrita por la actora, y en la cual ya no figuraba, como parte de dicha herencia, y como ahora se pretende, la finca de autos, por lo que no pude la demandante ir en este momento contra sus propios actos.

En cuanto a la segunda trasmisión de la propiedad de dicha finca, a favor de los otros codemandados (F. 136), siendo válida la primera, también lo es la segunda, pues quien vende tenía el dominio legítimo de la misma, y ya ningún perjuicio puede derivarse para la demandante de dicha segunda trasmisión, de manera que ninguna legitimación tiene para pedir su nulidad, y, además, ninguna prueba se ha practicado, como se indica en la sentencia recurrida, para desvirtuar el contenido de lo plasmado en la esta escritura pública de compraventa, donde los vendedores confiesan haber recibido el precio de la compra.

TERCERO.- Por todo ello, debe rechazarse la apelación deducida, confirmándose íntegramente la resolución apelada, debiendo imponerse las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad con los arts. 394 y 398 de la LEC .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 3 de septiembre de 2008 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería, en los autos sobre SIMULACIÓN DE CONTRATOS DE COMPRAVENTA, NULIDAD REGISTRAL Y OTROS EXTREMOS de los que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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