Última revisión
15/02/2010
Sentencia Civil Nº 41/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 522/2009 de 15 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA
Nº de sentencia: 41/2010
Núm. Cendoj: 06083370032010100052
Núm. Ecli: ES:APBA:2010:134
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
S E N T E N C I A NÚM. 41/10
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: DON JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO.
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).
DOÑA FIDELA LEONOR CERCAS DOMÍNGUEZ.
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Recurso Civil núm. 522/2009
AUTOS: JUICIO ORDINARIO núm. 481/2008.
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mérida.
En Mérida, a quince de febrero de dos mil diez.
VISTOS en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 481/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mérida, siendo partes: como apelante, RUPACHEME S.L., representada por el Procurador Sr. Lobo Espada, y defendida por el Letrado Sr. Rodríguez Holguín; como apelados, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NÚM. NUM000 , BLOQUE NUM001 DE MÉRIDA, representada por el Procurador Sr. García Luengo, y defendida por el Letrado Sr. Escudero Rubio.
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 1 de junio de 2009, dictó la Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 1 de Mérida .
SEGUNDO. La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador D. JUAN LUIS GARCÍA LUENGO, en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº NUM000 BLOQUE NUM001 DE MÉRIDA, contra CONSTRUCCIONES PAREJO S.L. Y RUPACHEME, S.L, debo declarar y declaro la ilicitud de las obras realizadas por los demandados y descritas en el informe pericial de fecha 27 de mayo del 2008, condenándoseles solidariamente a su inmediata demolición realizando las obras necesarias a fin de reestablecer a su primitivo estado los elementos comunes utilizados, asimismo a retirar las máquinas de aire acondicionado instaladas en la cubierta del edificio, y la estructura fija o móvil que hayan colocado al efecto y a retirar todos los conductos que se hayan utilizado, realizando para ello las obras necesarias para volverlos al estado en que se encontraban, y todo ello con expresa imposición a los demandados de las costas devengadas en la tramitación del presente procedimiento".
TERCERO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de RUPACHEME S.L., que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su impugnación o adhesión; por la representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NÚM. NUM000 , BLOQUE NUM001 DE MÉRIDA, se presentó el correspondiente escrito de impugnación del recurso y se interesó la confirmación de la sentencia impugnada; no se presentó escrito alguno por CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES PAREJO S.L., codemandada y también condenada en la sentencia de instancia. Remitidos los autos a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales
VISTO siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, que expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia apelada declara la ilicitud de las obras descritas en el informe pericial de 27 de mayo de 2008 , realizadas por las demandadas, propietaria y arrendataria de un local comercial situado en el bajo del Bloque NUM001 de la AVENIDA000 núm. NUM000 de Mérida en que está constituida la Comunidad de Propietarios demandante; asimismo condena a dichas demandadas a su inmediata demolición, así como a realizar las obras necesarias y a retirar los elementos o máquinas instalados, todo ello a fin de restablecer a su primitivo estado los elementos comunes utilizados.
Recurre la sentencia únicamente la mercantil arrendataria del mencionado local, que, esencialmente, alega ahora los mismos argumentos que ya esgrimiera en la instancia: la mala fe de la comunidad demandante, que va contra sus propios actos al haber permitido otras instalaciones de aires acondicionados, oponiéndose en cambio a la instalación que pretende dicha demandada, Rupacheme S.L. Asimismo aduce que existían daños en los elementos comunes que han sido reparados.
Pues bien, tras el obligado nuevo examen de lo actuado, así como de los alegatos de las partes que han comparecido en la alzada, la Sala estima que el recurso debe ser claramente desestimado, compartiéndose en su integridad los certeros razonamientos de la sentencia apelada, que hace una correcta y totalmente lógica apreciación de la prueba, sobre todo pericial, que se practicó en su presencia; asimismo aplica a los hechos que entiende probados los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal que, por un lado, prohíben a los propietarios de cada piso o local modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios del edificio si con ello se menoscaba o altera su seguridad, su estructura general o configuración, o si perjudica los derechos de otro propietario -art. 7.1 -, y por otro y en lógica correlación, impone a los propietarios la obligación de respetar las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos comunes, haciendo un uso adecuado de ellos y evitando que se causen daños o desperfectos.
SEGUNDO. Las obras que ha llevado a cabo el arrendatario codemandado están claramente descritas en el informe pericial aportado por la comunidad demandante, obras que, además, no niega dicho demandado, quien, pese a la expresa y clara oposición de la comunidad, que hasta en dos ocasiones denegó autorización para hacerlas, decide realizarlas para instalar aire acondicionado afectando a elementos comunes -fachada, escaleras, terraza- e incluso perjudicando a algunos propietarios, y para acometer un desagüe a través de la red de saneamiento de la comunidad ubicada en el sótano con la también afectación de las conducciones comunes (las fotografías que incorpora tal informe dan buena cuenta de la notable entidad de las obras y de los desperfectos de ellas derivados).
Frente a ello no cabe alegar mala fe ni acto propio vinculante alguno para la comunidad actora, que, como decimos, siempre se opuso a las obras en cuestión, mediante acuerdo que no ofrece duda alguna en cuanto a su interpretación y alcance, sin que el hecho de haber permitido una instalación de aire en un balcón, o la colocación de un cartel sea motivo suficiente para imponer a tal comunidad la obligación de soportar unas instalaciones y modificaciones de mucha mayor entidad, como las que pretende el demandado y a las que, insistimos, se opuso desde el principio. Y que la autorización de la comunidad para la colocación de aparatos de aire en la cubierta del edificio se entiende referida a las viviendas y no a los locales se deriva lógicamente de la diferente configuración de unas y otros a estos efectos -preinstalación en viviendas, hueco en el falso techo para los locales, tal como manifestó el perito en el acto del juicio-, de modo que el pretendido amparo del apelante en la redacción de la primera de las actas de la comunidad no puede tampoco acogerse.
TERCERO. El recurso, por tanto, se desestima en cuanto al fondo; pero en todo caso, apreciándose que la parte apelante no presentó justificación alguna de la autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional conforme a lo dispuesto en el art. 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden social), tal omisión supondrá (a diferencia de lo que ocurre cuando la omisión es en el momento de presentación de la demanda), y en palabras del Auto del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2003 , "la preclusión del acto procesal con las consecuencias correspondientes en cada caso y la continuación o finalización del procedimiento según resulte procedente". Estaríamos, por tanto, ante un motivo de inadmisión del recurso que, en la alzada, se convierte en causa de desestimación de aquel.
CUARTO. Las costas del recurso se imponen a la parte apelante, por virtud de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la L.E.C.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la representación procesal de RUPACHEME, S.L. contra la sentencia dictada en fecha 1 de junio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mérida , en los autos de JUICIO ORDINARIO núm. 481/2008, DEBEMOS CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE citada resolución, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, instruyéndoles de lo establecido en el art. 248 de la L.O.P.J .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias civiles de esta Sección.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido publicada por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, en acto de audiencia pública celebrado el día de la fecha. De lo que certifico.
DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Secretario, para hacer constar que contra la anterior Sentencia no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 214 y siguiente de la LEC y 267 de la LOPJ. Doy fe.
