Sentencia Civil Nº 41/201...ro de 2010

Última revisión
29/01/2010

Sentencia Civil Nº 41/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 555/2009 de 29 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: RIGO ROSELLO, MARIA ROSA

Nº de sentencia: 41/2010

Núm. Cendoj: 07040370032010100048

Núm. Ecli: ES:APIB:2010:169

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00041/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000555 /2009

S E N T E N C I A Nº 41

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON CARLOS GOMEZ MARTINEZ

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA ROSA RIGO ROSSELLÓ

DON GUILLERMO ROSSELLÓ LLANERAS

En PALMA DE MALLORCA, a veintinueve de Enero de dos mil diez.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ibiza, bajo el número 1144/2008, Rollo de Sala numero 555/2009, entre partes, de una como actora apelada Mutua General de Seguros, representada por la Procuradora Dña Maribel Juan Danus y asistido de la Letrada Dña Anabel Capó Pons, de otra, como demandada apelante Axa Whinterthur Seguros, representado por el Procurador D. Antonio Colom Ferrá y asistida de la Letrada Sra. Matilde Valdes, y como demandada apelada Hotel Las Brisas SA, no personada en esta alzada.

ES PONENTE la Magistrada Ilma Sra MARIA ROSA RIGO ROSSELLÓ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 11 de mayo de 2009 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por Dª Estrella en nombre y representación de Mutua General de Seguros contra Axa Winterthur Seguros Generales y el Hotel las Brisas SA debo condenar y condeno a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 1202,02 euros con sus intereses legales que en el caso de la aseguradora demandada serán los del art. 20 de la LCS imponiendo el pago de las costas a las demandadas.".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 29 de enero de 2010.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución de instancia

PRIMERO.- Mutua General de Seguros interpuso la demanda de juicio verbal origen de los autos de que deriva el presente rollo contra Axa Winterthur Seguros Generales y Hotel las Brisas S.A, en solicitud de que se dicte sentencia por la que se condene a las expresadas demandadas a abonar la cantidad de 1.202 ,02.

Funda la actora su pretensión en los siguientes antecedentes:

-D. Jesús Luis el 18 de junio de 2007, cuando se hallaba hospedado en el Hotel las Brisas de Ibiza y se disponía a coger su coche aparcado en el interior del parking del referido Hotel, fue asaltado por un individuo que le arrebató el reloj de pulsera que llevaba.

-Hotel las Brisas tiene concertada póliza de seguro de responsabilidad civil con la entidad también demandada Axa- Winterthur.

-La entidad demandante, en virtud de la póliza que le unía con el Sr. Jesús Luis le abonó la cantidad de 1.202,02 euros por daños materiales sufridos y ahora reclama dicha suma de las demandadas al amparo de lo prevenido en el artículo 43 de la Ley de contrato de seguro.

Los demandados se personaron en autos y se opusieron a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial, habiendo recaido sentencia en fecha 11 de mayo de 2009 por la que se estimaba la demanda y se condenaba a los demandados a abonar la cantidad de 1.202,02 euros.

La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación, al haber sido impugnada por la entidad aseguradora Axa Winterthur.

Dicha entidad demandada funda su recurso en los siguientes extremos:

A. La actora no tenía suscrita la garantía "atraco fuera del hogar", por lo que la demandante carece de legitimación activa.

B. Considera que no han quedado acreditados los hechos en que se sustenta la demanda.

C. No forma parte de la actividad de explotación de hostelería la prevención de un robo con violencia.

D. No existe falta de diligencia imputable a Hoteles las Brisas.

E. El riesgo aquí examinado no está cubierto en la póliza suscrita entre las entidades hoy demandadas.

F. El reloj sustraído no se encontraba en la caja fuerte ni bajo la custodia del Hotel.

SEGUNDO.- Dentro de las disposiciones generales de los seguros contra daños, dispone el párrafo primero del artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , que: "El asegurador, una vez pagada la indemnización podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de indemnización".

El fundamento de la subrogación legal del asegurador se justifica en base a las siguientes finalidades:

1ª Para evitar que el asegurado, que como consecuencia del siniestro se encuentra con un cúmulo de derechos de crédito para el resarcimiento del daño (contra el asegurador y contra el causante del daño), pueda enriquecerse ejercitando ambos derechos, lo cual estaría en contra de la naturaleza estrictamente indemnizatoria de los llamados seguros de daños.

2ª Porque se desea impedir que el tercero responsable se vea libre de su obligación de resarcir el daño, a consecuencia de la protección que obtiene el perjudicado-asegurado por medio de su contrato de seguro.

3ª Se pretende que el asegurador, mediante la subrogación, pueda obtener unos recursos suplementarios que le permitan una mejor explotación del negocio de seguro.

4ª El asegurador, al indemnizar a su asegurado, sufre, de manera refleja, un perjuicio patrimonial, por lo que surge un interés por su parte, que encuentra una protección con la titularidad del crédito en el que se subroga.

La subrogación del asegurador es una institución jurídica que ha tenido una lenta evolución histórica, estando, en un principio, regida por cláusulas contractuales, luego por las específicas normas de algunas clases de contratos de seguros (en especial del marítimo), y ahora la Ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguro ha generalizado la figura de la subrogación del asegurador, pero sólo en los seguros contra daños, pues en los seguros de personas se proscribe con carácter general salvo en su supuesto excepcional (Dispone el art. 82 que: "En los seguros de personas el asegurador, aun después de pagada la indemnización, no puede subrogarse en los derechos que en su caso correspondan al asegurado contra un tercero como consecuencia del siniestro. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior lo relativo a los gastos de asistencia sanitaria").

Los presupuestos básicos para que se produzca la subrogación del asegurador son dos:

1º Que se haya cumplido por el asegurador su obligación de abonar al asegurado la indemnización prevista en el contrato de seguro.

2º Que exista un crédito de resarcimiento del asegurado frente al tercero como consecuencia del mismo daño que ha motivado la indemnización del asegurador.

La concurrencia del primero de estos presupuestos básicos para que se produzca la subrogación del asegurador (Que se haya cumplido por el asegurador su obligación de abonar al asegurado la indemnización prevista en el contrato de seguro) precisa de la constatación de dos requisitos: por una parte, la existencia de un contrato de seguro válido que cubra el riesgo dañoso para el asegurado-perjudicado, y, por otra parte, que el asegurador haya pagado la indemnización a su asegurado- perjudicado. El primero de los requisitos apuntados ha sido atenuado por la doctrina y la jurisprudencia no permitiéndosele al tercero responsable del daño inmiscuirse en el modo con el que el contrato de seguro se ha ejecutado e interpretado para verse liberado, el responsable del daño, del cumplimiento de su obligación indemnizatoria frente a la acción ejercitada por el asegurador subrogado.

Y en el supuesto de autos se han aportado las condiciones particulares de la póliza de seguros suscrita entre la demandante y el Sr. Jesús Luis , el peritaje realizado por encargo de dicha aseguradora y la certificación de la Caixa acreditativa del pago al asegurado, extremo reconocido por el Sr. Jesús Luis en su declaración testifical.

TERCERO.- La relación entre el Hotel y el huésped más que encuadrarse en el ámbito de culpa extracontractual, debe enmarcarse en el obligacional propio del artículo 1783 del Código Civil . La doctrina jurisprudencial viene sosteniendo que la responsabilidad civil de hoteleros y fondistas experimenta actualmente la evolución debida a los avances en la responsabilidad objetiva, donde siguiendo el criterio de la responsabilidad por riesgo, determina que ya no es preciso probar la culpa del hotelero en la desaparición de los efectos introducidos en el hotel, exonerando de responsabilidad a éste cuando el suceso obedece a causa de "fuerza mayor" o "robo a mano armada", pues, tal y como estableció el Tribunal Supremo, en Sentencias de 10 de julio de 1989 y 15 de marzo de 1990 , es claro que el "depósito necesario de los efectos de los viajeros en el lugar donde se alojan deriva del contrato de hospedaje" del que aquél depósito forma parte, por lo que la responsabilidad en sucesos como el que nos ocupa no es de naturaleza extracontractual en la que pudiera apreciarse culpa "in vigilando" o "in eligendo", sino por el contrario, de marcado carácter obligacional.

En el supuesto hoy enjuiciado el Hotel Las Brisas ofrecía a sus huéspedes un servicio más, el de aparcamiento privado del hotel, que seguramente estaba incluido en la factura total de la habitación.

El testigo D. Jesús Luis , en el acto del juicio ha reconocido que se hallaba hospedado en el hotel Las Brisas, y que tenía acceso al aparcamiento privado de dicho Hotel, para lo que se le había facilitado el correspondiente mando de apertura de la puerta.

Alega el Sr. Jesús Luis que el día 18 de julio de 2007 al llegar al aparcamiento del Hotel pulsó el mando para accionar la puerta, entró en el interior y aparcó, y fue entonces cuando un individuo le asaltó, cogiéndole del brazo y arrancándole la esfera del reloj.

En el presente caso han de estimarse que concurren los requisitos contemplados en los artículos 1783 y 1784 del Código Civil , por cuanto consta acreditado que la sustracción se produjo dentro de las instalaciones hoteleras, en el aparcamiento destinado para la custodia de los vehículos de los clientes, y tal sustracción no puede considerarse como un supuesto de fuerza mayor que pudiera exonerar de responsabilidad, pues como viene declarando reiteradamente el Tribunal Supremo, los hoteleros responden de los casos fortuitos que impidan el cumplimiento de sus obligaciones, aunque no de los casos de fuerza mayor incluidos en los artículos 1783 y 1784 del Código Civil , sin que pueda considerarse fuerza mayor el hecho de la sustracción, por el contrario ha de estimarse que los hechos surgieron dentro del círculo de su actividad y que con mayor diligencia y la adopción de un sistema de seguridad pudo muy bien evitar el demandado. De esta forma, el supuesto enjuiciado no puede considerarse como caso de "fuerza mayor" o "robo a mano armada" que contempla el artículo 1784 del Código Civil , ni se acredita un cumplimiento de las prevenciones, en su caso realizadas para el cuidado y vigilancia de la instalación en que se produjeron los hechos aquí enjuiciados.

La interpretación del requisito de la puesta en conocimiento del hotelero de los efectos introducidos no puede ser tan rigurosa que se exija que se declaren expresamente al ingresar en el establecimiento todos los efectos que se portan, sino que es obvio que lo que habrá que declarar son aquellos efectos de un especial valor, para que el dueño del establecimiento pueda adoptar las medidas preventivas precisas y dar al cliente las instrucciones necesarias para su adecuada protección y seguridad. En el presente caso se trata de un reloj, es decir de un objeto respecto del que no es preciso hacer una declaración expresa, por cuanto que no necesita de la adopción de especiales medidas de precaución y seguridad distintas a las que cualquier persona pueda tener en el cuidado de sus propias cosas, por lo que no es razonable que respecto de ellas el hotelero impusiese al viajero unas normas internas de precaución o prevención especiales y más rigurosas.

Señalar, por último, que la póliza de seguros suscrita entre Hotel las Brisas SA y Axa Winterthur Seguros comprende la responsabilidad civil derivada del conjunto de operaciones o tareas propias de la empresa asegurada, tal como se refleja en la documental, obrante en autos.

CUARTO.- De acuerdo con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.

Fallo

1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dña Margarita Tomas Tomas en nombre y representación de Whinterthur contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2009 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ibiza , en los autos de juicio verbal del que deriva el presente rollo y, en consecuencia se confirma la expresada resolución.

2º.- Se impone a la parte apelante las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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