Sentencia Civil Nº 41/201...ro de 2010

Última revisión
22/01/2010

Sentencia Civil Nº 41/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 567/2009 de 22 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERRER BARRIENDOS, AGUSTIN

Nº de sentencia: 41/2010

Núm. Cendoj: 08019370162010100053

Núm. Ecli: ES:APB:2010:624


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 567/2009

INCIDENTE DE IMPUGNACIÓN DE TASACIÓN DE COSTAS, Nº 117/2009

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE MATARÓ

S E N T E N C I A Nº 41/2010

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de enero de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Incidente de Impugnación de Tasación de Costas nº 117/2009, (que dimana de los autos de juicio ordinario número 918/2007) seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró, a instancia de CODI VALLÉS, S.C.P., representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Lorena Moreno Rueda, contra D. Federico , representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Fernández Anguera; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de marzo de 2009, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador doña Caritat Pascuet Soler, en nombre y representación de Codi Valles SCP, contra don Federico , representado por el Procurador doña Diana Duch Ramos, debo declarar y declaro debida la inclusión de la minuta del Letrado en la tasación de costas realizada en los autos de juicio ordinario número 918/2007, todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte promotora del incidente.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 15 de diciembre de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS.

Fundamentos

PRIMERO.- Por medio de la demanda origen del presente litigio el demandante pretendía el reembolso de la cantidad de 4.366,54 euros, cantidad que al mismo tiempo estaba oponiendo como compensación en el proceso laboral seguido ante el Juzgado de los social nº 2 de Terrassa, motivo por el cual la parte demandada alegó excepción de litispendencia. El Juzgado apreció tal excepción sobreseyendo el juicio haciendo imposición de las costas a la parte demandante. Esta decisión fue recurrida y confirmada por resolución de este tribunal de fecha 18 de noviembre del pasado año 2008 que trató expresamente del tema de la imposición de costas, de manera que de ninguna manera cabe considerar indebida la reclamación de unas costas impuestas por resolución ya firme. Por lo demás la innecesariedad de este proceso ha quedado todavía más resaltada al haber apreciado el Tribunal Superior de Justicia la compensación de la cantidad aquí reclamada y que se había alegado también por vía de compensación en el proceso laboral previo.

SEGUNDO.- En cuanto a los restantes aspectos de la tasación impugnados como indebidos, no cabe sino confirmar y mantener el criterio del Juzgado de Primera Instancia en todos sus puntos. En efecto, por una lado es claro que lo que está minutando el letrado es lo que corresponde a la oposición a la demanda con desglose de lo que considera corresponde a las alegaciones (escrito de contestación) y a la audiencia previa. No son actuaciones inútiles ni innecesarias ni consideramos encierren dificultad alguna para entender a qué se refieren. Por lo demás, las actuaciones se realizaron efectivamente de manera que no puede considerarse indebida conforme a los parámetros del art. 243 de la Ley de enjuiciamiento civil.

El epígrafe "derechos" del procurador es la habitual denominación de lo que corresponde percibir por arancel sin que plantee oscuridad razonable y los conceptos que se minutan son claramente debidos.

TERCERO.- En relación a la necesidad de que exista previo pago de las costas para poderlas reclamar, este tribunal ratifica su criterio de que tal circunstancia no es requisito legal. En efecto, la ley procesal vigente otorga una doble legitimación en materia de costas: Por una parte, del art. 241 se desprende que las costas constituyen un crédito de la parte vencedora del proceso contra la parte contraria y por su lado el art. 242 permite una legitimación directa de abogados, procuradores, peritos y cualquier otra persona que tenga algún crédito contra la parte vencida. De hecho el art. 242 emplea el plural cuando habla de créditos de esos profesionales "contra las partes". Es claro que contra su cliente lo tienen; parece pues que la ley también le da legitimación contra el vencido que tenga que pagar las costas; esta segunda legitimación ahorraría aquel derecho de reembolso de la parte a su letrado o procurador que hubieran trabajado sin provisión y al que se refiere el estatuto de la abogacía.

Bien está una preocupación de clarificación por evitar riesgo de un doble pago. Pero consideramos que en el presente caso esta cuestión está suficientemente clarificada. Por eso se trae factura pro forma y es evidente que no hay riesgo de doble pago ni de otro tipo de conflicto porque litigante, letrado y procurador actúan al unísono al pedir la tasación de costas; basta leer en este sentido el escrito que acompaña los documentos de minuta del letrado y de derechos del procurador. Confirmamos pues la decisión del Juzgado por sus propios fundamentos y finalmente cabría añadir que las cantidades que se reclaman son costas del proceso y que la parte vencida podía haber pagado directamente estos gastos (por cierto sin necesidad de plantearse ninguna "cuestión previa") y no lo ha hecho. En tales circunstancias no vemos insoluble problema de legitimación tanto si se hubiera pagado, que obviamente no es el caso, como si es la parte (obligada a estos pagos y por tanto titular también del crédito de costas) quien esté reclamando del vencido estas partidas.

ÚLTIMO.- Las costas del recurso deberán quedar de cuenta de la parte apelante en razón de lo dispuesto en arts. 398 en relación al 394 de la ley de enjuiciamiento civil.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por CODI VALLÈS, S.C.P. contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo pasado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró , confirmamos dicha resolución en todas sus partes con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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