Sentencia Civil Nº 41/201...ro de 2010

Última revisión
25/01/2010

Sentencia Civil Nº 41/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 313/2009 de 25 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 41/2010

Núm. Cendoj: 08019370192010100017

Núm. Ecli: ES:APB:2010:397


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN Décimo-novena

ROLLO Nº. 313/2009

JUICIO ORDINARIO NÚM. 1499/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 1 DE GRANOLLERS

S E N T E N C I A Nº.41/2010

Ilmos. Sres.

Dª. AMELIA MATEO MARCO

Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ

D. JOSÉ MANUEL REGADERA SAENZ

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de enero de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-novena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº. 1499/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Granollers, a instancia de D. Ángel Jesús , contra CTAT. PROP. C. DIRECCION000 , NUM000 D'AMUNT; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de diciembre de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo íntegrament la demanda formulada per la representació Don. Ángel Jesús , no essent procedent declarar la nul.litat de l'acord adoptat en data 26 de setembre de 2007. La part actora haurà d'abonar les costes causades a LA COMUNITAT."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 16 de diciembre de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL REGADERA SAENZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Por parte de la representación de D. Ángel Jesús se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 15 de diciembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Granollers en Juicio Ordinario 1499/2007 . La citada resolución desestimó la demanda dirigida por el apelante contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 , NUM000 DE LLIÇÀ DE MUNT en impugnación del acuerdo adoptado por la Junta de dicha Comunidad celebrada el día 26 de septiembre de 2007 en virtud del cual se nombró presidente a determinado vecino, al entender el apelante que dicho nombramiento le correspondía estatutariamente a él. La apelante reitera su pretensión alegando que se ha infringido el art. 553-31 del CCC . La apelada solicita la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Paradójicamente, porque no suele ser lo habitual, el apelante quiere ser presidente de su Comunidad. Alega que el acuerdo de la Junta de Propietarios infringe los estatutos de la Comunidad, que establecen un turno rotatorio para la designación de presidente, luego lo impugna conforme a lo prevenido por el art. 553-31 del CC .

El propio apelante reconoce en su escrito de apelación que los estatutos establecen un turno de presidencias rotatorio, pero sin determinar y sin carácter estricto. Es decir, que los estatutos no señalan, tal y como recoge la sentencia impugnada, que el turno deba ser rotatorio y correlativo. La prueba es que analizadas por la resolución de instancia las actas de los últimos 10 años resulta que efectivamente el turno ha sido rotatorio pero no estricto ni correlativo en cuanto a los propietarios de las viviendas. Reconocido lo anterior, no se ve entonces cuál es la violación de los estatutos que se ha producido. Sólo si hubiera existido una costumbre de que el turno fuera rotatorio y correlativo podría dudarse de la adecuación del acuerdo a los estatutos, pero es que tal costumbre, como se ha dicho, ni existe ni podría considerarse jurídicamente en virtud de lo prevenido por el art. 1.3 del Cc .

Por otra parte, la única norma al respecto viene dada para el caso contrario del que nos ocupa. El art. 553-15.4 del CCC establece precisamente un turno rotatorio, incluso el sorteo, para el caso de que no haya candidatos para ejercer el cargo.

Al cabo, es indiferente cuál sea el interés personal que el actor pueda tener para desempeñar la presidencia de la Comunidad. Por otra parte, las facultades del presidente, especificadas por el art. 553-16 del CCC , no alcanzan las pretensiones privadas que el apelante esgrime. El acuerdo de la Junta es perfectamente válido y no viola en absoluto los estatutos de la Comunidad, con lo que el recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- Visto el art. 398 de la LEC han de imponerse las costas a la apelante.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de D. Ángel Jesús contra la sentencia dictada el día 15 de diciembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Granollers en Juicio Ordinario 1499/2007 , que se confirma íntegramente con imposición de costas a la apelante.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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