Sentencia Civil Nº 41/201...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 41/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 28/2010 de 12 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 41/2010

Núm. Cendoj: 11020370082010100411


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL CADIZ

SECCIÓN 8ª CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA.

S E N T E N C I A Nº 41/10

PRESIDENTE ILMO. SR.

Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE JEREZ DE LA FRONTERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 28/2010-A

AUTOS JUICIO CAMBIARIO Nº 2431/2008

En la Ciudad de Jerez de la Frontera a doce de febrero de dos mil diez. .

Visto, por la AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN 8ª CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Cambiario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso SISTEMAS MABER S.L. que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dña. ANA MARIA MATEOS RUIZ y defendido por el Letrado D. RAFAEL ALCALA RAMIREZ. Es parte recurrida HORPRISAN S.L. que está representado por el Procurador D. ENRIQUE PEREZ-BARBADILLO BARBADILLO y defendido por la Letrada Dª. ISABEL VACA RUIZ DE VILLEGAS, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

Antecedentes

PRIMERO-. La Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Arcos de la Frontera, dictó sentencia el día 8 de Julio de dos mil diez, cuyo Fallo literalmente dice,

" Que estimando la demanda de oposición planteada por el Procurador D. Enrique Pérez-Barbadillo Barbadillo en nombre y representación de Horprisan S.L. de compensación de créditos, declaro que no siga adelante la ejecución despachada a instancia de la entidad Sistemas Maber, S.L., debiendo alzarse los embargos trabados y archivarse el presente procedimiento, con imposición de costas a la parte ejecutante. "

SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte condenada, y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la parte actora, quien se opuso al mismo, y se elevaron las actuaciones a esta Sala.

TERCERO-. Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite pertinente y se procedió a la deliberación, votación y fallo de la presente resolución.

CUARTO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO-. Se recurre la sentencia de instancia al mostrar disconformidad con la compensación acordada por el juez a quo aludiendo a problemas en el juicio cambiario que son ajenos a la litis pues el objeto del recurso es solo la disconformidad con la apreciación de tal oposición Debemos considerar ante todo que en el juicio cambiario, como en todos los procesos de naturaleza o función ejecutiva, el escrito de oposición, que precisamente adopta la denominación y la forma de una verdadera demanda ( art. 824 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), tiene un carácter esencial y definitorio del objeto y límites de la controversia, ya que es a partir del mismo cuando este proceso especial se hace verdaderamente contencioso, dada la inversión o desplazamiento de la iniciativa de contradicción que se produce hacia el deudor ( art. 826 LEC ), siendo el objeto de dicho escrito concretar las excepciones o causas de oposición expresamente alegadas frente a la acción cambiaria, supuesto el carácter limitado o taxativo con el que las mismas se contemplan en la Ley ( art. 824.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque . De ahí que la prueba del hecho obstativo o excluyente de la acción, que sirve de fundamento a la oposición, incumba directamente al deudor y no al acreedor cambiario. Por otra parte, y como consecuencia de la prohibición de la "mutatio libelli" que rige en general el procedimiento civil a partir del cierre o preclusión del correspondiente período alegatorio ( arts. 136 y 286 LEC ), tanto en lo que se refiere a los hechos como a la relación jurídica objeto de un litigio, el escrito de oposición constituye el momento preclusivo para que el deudor cambiario pueda alegar todas las causas o motivos de oposición previstos en el citado art. 67 de la LCCH .

El motivo que alega la parte apelante respecto a la causa de oposición es que entiende que no es una deuda liquida, de lo que discrepa la sala en atención a lo actuado pues lo que queda acreditado es que a su vez el ejecutante esta obligado por sentencia firme al abono del importe de un pagare al ejecutado por lo que dicha cantidad ha de entenderse que es una deuda que reúne todos los requisitos para que proceda como causa de oposición; y ello en cuanto que el éxito de la excepción de compensación -que constituye uno de los modos de extinción de las obligaciones, expresamente enumerado en el artículo 1156 del Código Civil EDL 1889/1 - exige que por el opositor se justifique, cumplida y suficientemente en el curso del proceso, comod eforma reiterada establécela jurisprudencia es la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º.- La existencia de dos obligaciones de carácter principal, en las que el acreedor de una sea, a su vez, deudor de su deudor; es decir, la existencia de dos créditos cuyos titulares son simultáneamente acreedores y deudores.

2º.- Que las prestaciones en que las dos obligaciones consistan, sean iguales, idénticas u homogéneas.

3º.- Que las dos deudas estén vencidas, es decir que se haya cumplido ya el plazo para su cumplimiento, lo que presupone, la llegada del término o la purificación de la condición.

4º.- Que ambas deudas sean líquidas, es decir haya certeza sobre la existencia y cuantía de la deuda.

5º.- Que ambas deudas sean exigibles, es decir que ambas puedan ser coactivamente exigidas.

6º.- Que sobre ninguna de las obligaciones haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.

Requisitos que, en el supuesto enjuiciado, han sido debidamente justificados por el demandante de oposición, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida .

SEGUNDO.- Que al desestimarse el recurso procede la condena en costas en esta alzada .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de SISTEMAS MABER S.L., contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE JEREZ DE LA FRONTERA (ANTIGUO MIXTO Nº6) de fecha de 8 de julio de 2.009 , que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución con imposición a la parte apelante de las costas del recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de caber contra ella, en su caso, los recursos extraordinarios por infracción procesal o de casación conforme a la vigente Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, que se podrán preparar por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la notificación y que se presentará ante esta Sección para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos Sres. Magistrados que la dictaron en el día de su fecha. Doy fe.

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