Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 41/2010, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 322/2009 de 15 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CATALAN MARTIN DE BERNARDO, CARMEN PILAR
Nº de sentencia: 41/2010
Núm. Cendoj: 13034370022010100057
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00041/2010
APELACION CIVIL
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
CIUDAD-REAL.
RECURSO DE APELACION (LECN) 322/2009-J.
Autos: P. Ordinario 694/2.008.
Juzgado: Ciudad-Real-5.
Iltmos. Sres.
Presidente:
Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
Magistrados:
IGNACIO ESCRIBANO COBO
FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
MONICA CESPEDES CANO.
S E N T E N C I A n: 41/2.010.
En CIUDAD REAL, a quince de Febrero de dos mil diez.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 694/2008, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo 322/2009, en los que aparece como parte apelante Belarmino , representado por el Procurador RAFAEL ALBA LOPEZ, y asistido por el Letrado CARMELO ORDOÑEZ FERNANDEZ, y como apelada "NEUMATICOS Y ACCESORIOS SANCHEZ, S.L.", representada por la Procuradora ESTRELLA JIMENEZ BALTASAR, y asistida por el Letrado DIONISIO PEREZ MUÑOZ, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CIUDAD REAL, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 25 de Febrero de 2.009 , cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Se estima la demanda presentada por Neumáticos y Accesorios Sánchez, S.L., condenando a Belarmino a que abone a la actora la cantidad de nueve mil trescientos trece euros con ochenta y dos céntimos (9.313,82 euros), mas los intereses legales.- Se imponen las costas a la parte demandada".
Notificada dicha resolución a las partes, por Belarmino se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA QUINCE DE FEBRERO DE 2.010.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ciñe el presente recurso, interpuesto por la parte demandante, a la revisión del pronunciamiento de la sentencia de primera instancia en materia de costas, costas que le fueron impuestas al estimar la Juez de Primera Instancia que el demandado contestó a la demanda, aportando documentos.
SEGUNDO.- El fundamento esgrimido por la Juzgadora de instancia, para imponer las costas a la parte demandada, ha de ser rechazado, ya que, en el escrito presentado en su día por dicha parte, claramente se dice: " que en el termino o plazo concedido para la contestación a la demanda, SE ALLANA a la misma al ser la deuda legítima y legal", por consiguiente no existe dicha contestación a la demanda, sino allanamiento a la misma, y, la presentación de documentos obedece EXCLUSIVAMENTE a justificar el por qué de no haber pagado la deuda que se le reclama, justificación que NO PASA por una oposición, sino por motivos estrictamente económicos.
Con lo expuesto bastaría para estimar el recurso interpuesto, toda vez que la imposición de las costas no ha venido motivada por la mala fe del demandado, sino por entender la Juzgadora que ha existido una contestación a la demanda con presentación de documentos, no pudiendo esta Sala, apreciar una mala fe, agravando de este modo la situación de la única parte apelante. No obstante señalar que es conocida, por reiterada, la doctrina de esta Audiencia respecto a la cuestión planteada, expuesta entre otras, en Sentencias de 22 de junio EDJ 1993/12583 y 30 de septiembre de 1.993 y 17 de mayo de 1.996, 9 de abril y 1 de diciembre de 1.999, 12 de abril EDJ 2002/27141 y 10 de octubre del 2.002 , expresándose en esta última que "la buena fe resulta incompatible con la conducta de quien, sabedor de su obligación y de la reclamación del crédito, no trata de solventarlo extrajudicialmente, sino que obliga al acreedor a iniciar un proceso, que, a todas luces, se muestra innecesario en cuanto no haya base objetiva para la discusión. Los derechos se crean y desenvuelven con vocación de ser respetados voluntariamente por quien a ello se ha obligado, de modo que el proceso ha de ser considerado como absolutamente subsidiario del cumplimiento voluntario, íntegro, incondicionado y temporáneo. De otro modo, es decir, en caso de incumplimiento, el deudor incurre en responsabilidad contractual (artículo 1.101 del Código Civil EDL 1889/1 ), siendo consecuencia de esta responsabilidad el deber de dejar indemne al acreedor, eliminando los perjuicios que el incumplimiento le haya originado, entre cuyos perjuicios se han de incluir los gastos precisos para reclamar judicialmente aquello que nunca debió llegar al ámbito del proceso. De ahí que un importante sector de la doctrina procesalista entienda y enseñe que las costas han de imponerse al demandado, no obstante su allanamiento, cuando se trate de reclamación de una deuda líquida, vencida y exigible, pues de lo contrario el reconocimiento del derecho, que incluso el propio demandado hace, sería un reconocimiento parcial, al deducirse del importe de la deuda los gastos realizados por el acreedor en el proceso". Y en el mismo sentido, expusimos en la Sentencia de 22 de junio de 1.993 que "la mala fe procesal del allanado es la conducta del deudor que a) con conciencia de su obligación y de su plena exigibilidad, b) mantiene una persistente y resuelta voluntad de impago o incumplimiento, c) pese a la reclamación extrajudicial del acreedor, que ha manifestado, a su vez, que la relación obligatoria no está silente o latente, sino viva y en situación prelitigiosa". Continúan esta misma doctrina las Sentencias de esta Audiencia de 2 de marzo y 21 de abril de 1.998 y la más reciente de 17 de enero del 2.001 , y en la misma línea, la generalidad de los Tribunales Provinciales (Sentencias de la Audiencia Provincial de Toledo de 1-10-1997 EDJ 1997/8790, Madrid de 16-4-1997 EDJ 1997/3790, Baleares de 6-3-1997 EDJ 1997/2072 y Pontevedra de 28-2-1997 EDJ 1997/2310 ). Doctrina, finalmente, acogida en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 395 EDL 2000/77463 ).
TERCERO.- Precisamente en este precepto se establece una precisión iuris et de iure de mala fe, en el caso de que, tratándose de una deuda líquida, vencida y exigible, haya medido requerimiento fehaciente y justificado de pago o se haya intentado acto de conciliación. Mas ello no implica que la mala fe no pueda ser apreciada en otros supuestos, en los que, al no entrar en juego la presunción legal, habrá de determinarse la concurrencia de la mala fe por las circunstancias concurrentes, teniendo en cuenta la doctrina expuesta en el anterior fundamento, lo que igualmente determina, atendiendo a dichas circunstancias concurrentes que la mala fé, no se aprecie. Acontece en el presente caso, que el demandado, , sabedor de la deuda, reconociendo y asumiendo la misma, ha tratado, con anterioridad a la interposición de la demanda, de llegar a una solución con la parte actora, ante la situación de crisis económica por la que pasa, remitiendo con fecha 16 de abril del año 2008 (folio 83) una comunicación a la parte acreedora, exponiendo su situación y solicitando la concesión de un plazo para solventar la deuda, solicitud que a la vista del comunicado remitido por la actora de fecha 19 de mayo del mismo año, no solo no le fue concedido, sino que fue requerido de pago, no constando posteriormente ninguna otra actuación extrajudicial en este sentido hasta la interposición de la demanda. La mala fe, ha de apreciarse, tanto de un incumplimiento consciente, como de un incumplimiento deliberado, y en este caso, no se aprecia el incumplimiento DELIBERADO, sino que el mismo obedece a circunstancias ajenas a la voluntad del demandado, circunstancias puestas en conocimiento de la actora.
El recurso ha de ser estimado.
CUARTO.- Al estimarse el recurso no procede la imposición de las costas en esta alzada.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Por unanimidad, que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Belarmino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Ciudad-Real, en autos de P. ordinario 694/2.008, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el solo sentido de no hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia, así como las de esta alzada.
Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de esta resolución a los fines procedentes, una vez firme la misma.
Contra esta sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
