Última revisión
26/03/2010
Sentencia Civil Nº 41/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 234/2009 de 26 de Marzo de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 41/2010
Núm. Cendoj: 21041370032010100037
Núm. Ecli: ES:APH:2010:512
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
HUELVA
APELACION CIVIL
Rollo número: 234/2009
Procedimiento Juicio Ordinario número: 57/2008
Juzgado de lo Mercantil
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS Y GARCIA VALDECASAS
En la Ciudad de Huelva a 26 de Marzo de 2010.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Juicio Ordinario número 57/2008 procedente del Juzgado de lo Mercantil de esta Capital en virtud del recurso interpuesto por la Procuradora Dª Rosa Borrero Canelo en nombre y representación de D. Pascual .
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO. Por el juzgado de Primera Instancia indicado , con fecha 13 de Marzo de 2009 se dictó sentencia en el presente procedimiento y posterior Auto desestimando Aclaración de 11 de Mayo de 2009.
TERCERO. Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª Rosa Borrero Canelo en nombre y representación de D. Pascual, dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 25 de Mayo de 2009 por la que se tenía por preparado el citado recurso y tras los tramites legales oportunos fueron remitidos los autos a esta audiencia Provincial para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO. Expone el hoy recurrente D. Pascual que "la Sentencia interpreta una derivación de responsabilidad basada sobre todo en supuestos económicos que no deberían finalizar en dicha afirmación" y a continuación se efectúa un relato cronológico de los hechos que a juicio de dicha parte "han desencadenado este procedimiento".
En definitiva se discrepa por el Apelante del pronunciamiento recaído en la Instancia.
No obstante las alegaciones así formuladas ha de tenerse en cuenta que del caudal probatorio desarrollado en este procedimiento ha quedado plenamente acreditado que la entidad mercantil Intelonuba de la que es Administrador el Sr. Pascual no deposito las cuentas sociales, no liquido el impuesto de Sociedad, ni el Impuesto del Valor Añadido, dándose de baja la actividad de la citada Sociedad en Hacienda en fecha 30 de Diciembre de 1994 y que el 10 de Noviembre de 1993 se constituyo con el mismo objeto social, los mismos socios y él como Administrador Único e incluso como se expresa en el escrito de recurso con los mismos trabajadores, otra Sociedad Intelon S.L manteniéndose las deudas de Intelonuba con la Seguridad Social.
En este contexto también ha quedado plenamente probado que con fecha 3 de Febrero de 1994 la Caja Rural de Huelva S. C.C. concedió un préstamo por importe de 3.000.000 pts a Intelonuba el cual fue afianzado solidariamente por el Demandado y por la ahora actora Dª Constanza y que como consecuencia del impago de ese préstamo por la Sociedad tuvo que responder en tal concepto de fiadora solidaria la Sra. Constanza quien tras liquidar la referida deuda reclamó la correspondiente suma a Intelonuba obteniendo resolución Judicial firme por la que se declaraba esa obligación de pago pero en Ejecución de esa sentencia se constató la inexistencia de bienes de Intelonuba, realidad ésta que constituye el origen de la presente reclamación.
En su consecuencia estimamos que ninguna duda surge respecto de la imposibilidad de Intelonuba de hacer frente a sus obligaciones y del propio ejercicio de su fin social por su carencia de patrimonio y que además en esa situación se constituyo una nueva Sociedad, Intelon S.L., que continuaba con tales actividades simultáneamente al cese de la actividad de Intelonuba y sin hacer frente a las deudas , ni proceder a su liquidación y disolución en la forma legalmente establecida.
Por consiguiente el fundamento de la responsabilidad del Administrador Demandando por las deudas sociales surge a la vida del derecho con plena nitidez pues no procedió en los plazos y forma establecida para el caso de concurrencia de causa de disolución.
Esta responsabilidad personal ciertamente se configura en la doctrina científica como una sanción a los Administradores por el incumplimiento de una obligación legal , es más nuestra Jurisprudencia en alguna ocasión incluso ha utilizado los términos de sanción ex lege de carácter objetivo y principal o autónomo que se traduce en su nacimiento ope legis, no precisándose la concurrencia de los requisitos de la culpa ni del nexo causal entre el incumplimiento y el pago de la deuda.
En definitiva pues y pese a las apelaciones del recurrente a la buena fe es lo cierto que al amparo del articulo 105.5 de la L.S.R.L . la decisión del Juez a quo es plenamente compartida por esta Sala, pues el Administrador Demandado, como hemos expuesto, dada la concreta situación, ya descrita , en la que se hallaba la Sociedad Intelonuba, incumplió con sus obligaciones legales.
Hemos de concluir pues que la Sentencia de Instancia ha valorado correcta y adecuadamente las pruebas practicadas y que sus conclusiones se acomodan a las prescripciones legales y que en su consecuencia debe ser confirmada en esta alzada.
SEGUNDO.- La desestimación del recurso lleva consigo la condena a la parte recurrente en el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Rosa Borrero Canelo en nombre y representación de D. Pascual contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por el Ilmo.Sr. Magistrado- Juez del juzgado de lo Mercantil de esta Capital en fecha 13 de Marzo de 2009 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución , condenando al recurrente al pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.
