Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 41/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 419/2009 de 02 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SAEZ MARTINEZ, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 41/2010
Núm. Cendoj: 29067370052010100208
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 41
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 14 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 419/09
JUICIO Nº 77/07
En la Ciudad de Málaga a 02 de febrero de 2010.
Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario nº 77/07 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso D. Blas , representado por el Procurador Sr. Gross Leiva, que en la primera instancia fuera parte demandante. Es parte recurrida COMAVE, S.L., representado por el Procurador Sr. Vives Gutiérrez, que en la primera instancia ha litigado como parte demandada.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 03/12/08, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales señor Gross Leiva, en nombre y representación de don Blas , sobre reclamación de cantidad, contra COMAVE S.L., debo condenar y CONDENO a de demandada a abonar al actor la suma de 182,32 euros e intereses legales, debiendo cada parte asumir las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 29 de enero de 2.010, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por D. Blas se formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad, contra la entidad Compañía Malagueña de Vehículos a Motor, S.L., recayendo en la instancia sentencia parcialmente estimatoria de sus pretensiones. Por la representación procesal de D. Blas se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- En este orden de cosas y examinada la prueba practicada en autos queda acreditado que con fecha 13 de enero del 2006 el actor adquirió a la entidad demandada el vehículo Mercedes Sport Coupe Y-....-YZO , vehículo importado a España por la vendedora, abonando 22.000 euros. Tras revisar el vehículo el actor comprobó que éste presentaba una serie de grietas en los asientos de piel así como ralladuras en el parachoques trasero, por lo que lo llevó a las dependencias del vendedor para su reparación. Al poco tiempo el techo corredizo del vehículo no se abría y el Parktronic falló, por lo que hubo de ser reparado. Igualmente el mando de apertura de las puertas no funcionaba correctamente, presentando problemas el depósito de gasoil, por lo que nuevamente hubo de ser reparado. En el mes de mayo del 2006 el actor tuvo que sustituir las pastillas del freno, pese al poco tiempo trascurrido desde su adquisición. En el mes de julio del 2006 el vehículo presentaba problemas para arrancar, por lo que fue llevado nuevamente al taller designado por la vendedora, donde le apreciaron que tenía 3 inyectores en mal estado, sin embargo solo le cambian uno de ellos, por lo que el vehículo a la semana siguiente volvió a presentar problemas en el arranque. En el mes de septiembre el vehículo preciso la renovación de las tuberías de presión de inyección y el filtro de combustible. Como el vehículo seguía presentando problemas, el actor llevó el vehículo a Talleres A. Moreno, S.L., donde realizaron una revisión y arreglo total del vehículo, abonándose por el actor la suma de 1.735,36 euros. Por todo ello, el actor ejercita la presente acción interesando el abono reparaciones efectuadas.
TERCERO.- Al caso enjuiciado y dada la fecha de celebración del contrato de compraventa, le resulta de aplicación lo estipulado en la Ley 23/2003, de 10 de julio , de garantías en la venta de bienes de consumo, actualmente derogada e integrada en el R.DLeg. 1/2007 de 16 Nov., por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, según la cual el vendedor está obligado a entregar al consumidor y usuario productos que sean conformes con el contrato, respondiendo frente a él de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del producto. En la Exposición de Motivos de la Ley 23/2.003, de 10 de Julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo , se señala que esta Ley tiene por objeto la incorporación al Derecho Español de la Directiva 1999/44 / CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de Mayo de 1999 , sobre determinados aspectos de la venta y garantía de los bienes de consumo. La Directiva establece un conjunto de medidas tendentes a garantizar un nivel mínimo uniforme de protección de los consumidores en el marco del mercado interior en todos y cada uno de los Estados miembros. Para ello introduce el principio de conformidad de los bienes con el contrato, aplicable a los supuestos de contratos de compraventa de bienes de consumo celebrados entre el vendedor y el consumidor. La norma de transposición tiene rango de Ley, dado que incide tanto en el régimen de los vicios de la compraventa, regulados en los artículos 1.484 y siguientes del Código Civil , como en la regulación de la garantía comercial que se recoge en los artículos 11 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y 12 de la Ley 7/1996, de 15 de Enero, de Ordenación del Comercio Minorista . La modificación que se lleva a cabo implica crear un régimen específico aplicable a los contratos de compraventa civil de bienes de consumo celebrados entre los consumidores y los vendedores profesionales. El régimen de saneamiento de vicios ocultos del Código Civil permanece inalterado, siendo de aplicación a las compraventas civiles no comprendidas en el ámbito de la Directiva. En conclusión, las acciones de reparación y sustitución del bien vendido, de rebaja de su precio y de resolución de la compraventa previstas en esta ley sustituyen, en el ámbito de las compraventas de bienes de consumo, a las acciones redhibitoria y quanti minoris derivadas del saneamiento por vicios ocultos, y dejan a salvo las acciones indemnizatorias que asisten a los compradores; de ahí la previsión establecida en la Disposición Adicional de la propia Ley 23/2003, de 10 de Julio (que lleva por rúbrica "Incompatibilidad de acciones"), conforme a la cual el ejercicio de las acciones que contempla esta Ley derivadas de la falta de conformidad será incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa; en todo caso, el comprador tendrá derecho, de acuerdo con la legislación civil y mercantil, a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad.
CUARTO.- La citada ley especial establece un marco legal de garantía que tiene por objeto facilitar al consumidor distintas opciones para exigir el saneamiento cuando el bien adquirido no sea conforme con el contrato, dándole la opción de elegir entre la sustitución o la reparación del bien, y cando ésta resulte imposible o desproporcionada o cuando la reparación o la sustitución no fueran posibles o resulten infructuosas, el consumidor podrá optar entre la rebaja del precio o la resolución del contrato. El primer párrafo del artículo 4 de la Ley 23/2003, de 10 de Julio , establece que el vendedor responderá ante el consumidor de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del bien, añadiendo el precepto que, en los términos de esta Ley, se reconoce al consumidor el derecho a la reparación del bien, a su sustitución, a la rebaja del precio y a la resolución del contrato. Por su parte, el artículo 5 dispone que, desde el momento en que el consumidor comunique al vendedor la opción elegida, ambas partes habrán de atenerse a ella, y que esta decisión del consumidor se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente para los supuestos en que la reparación o la sustitución no logren poner el bien en conformidad con el contrato. Por consiguiente, el consumidor goza -en primer lugar- de un derecho de opción entre la reparación del bien o su sustitución, y si no fuere posible o satisfactoria, el consumidor podrá optar entre exigir la rebaja del precio o la resolución del contrato, tal y como establece el artículo 7 de la Ley 23/2003, de 10 de Julio (bajo la rúbrica "rebaja del precio y resolución del contrato").
QUINTO.- En el presente caso y a la vista de las pruebas practicadas es patente que la vendedora demandada incumplió esencialmente su inicial obligación contractual de entregar un vehículo conforme a lo pactado, pues entregó un vehículo con una serie de deficiencias que, si bien ninguna de ellas puede calificarse de grave ni de trascendencia en su normal circulación, evidenciaban que éste no era conforme con el contrato. Lo determinante es que el actor ha acreditado la existencia de defectos en el vehículo y que las reparaciones efectuadas no subsanaron tales deficiencias. Tampoco representa obstáculo para el éxito de la pretensión del actor el hecho de que la inidoneidad o inhabilidad del vehículo no haya sido total ni la insatisfacción del usuario absoluta, pues basta que habiendo optado el consumidor por la reparación, ésta no haya subsanado la totalidad de los defectos apreciados. En estos casos, si el bien no fuera conforme con el contrato, el consumidor podrá optar entre exigir la reparación o la sustitución del bien y si concluida la reparación y entregado el bien, éste sigue siendo no conforme con el contrato, el comprador podrá optar entre exigir la rebaja del precio o la resolución del contrato. La compra de un vehículo por un particular tiene como finalidad su uso y el poder circular con cierta seguridad y garantía, lo que no ha podido hacer la parte actora dadas las anomalías apreciadas que hubo de reparar el propio actor, frustrándose con ello las legítimas expectativas de quien realiza un desembolso económico importante para la adquisición de un vehículo que le ofrece unas determinadas prestaciones que no obtuvo. Existe incumplimiento de la entidad vendedora pues incumplió su obligación de entrega de un bien conforme a lo pactado. Para garantizar lo anterior, la ciada Ley establece que el vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de un año desde la entrega y que, salvo prueba en contrario, la entrega se entenderá hecha en el día que figure en la factura o tiquet de compra, o en el albarán de entrega correspondiente si éste fuera posterior. Así las cosas, quedando acreditado que en el vehículo adquirido por el actor se apreciaron una serie de defectos y problemas mecánicos dentro del año siguiente a su adquisición, procede estimar el recurso entablado y con ello la demanda formulada, debiendo la demandada abonar a la actor la suma de 1.735,36 euros a que asciende la reparación de los defectos apreciados.
SEXTO.- A su vez, el actor la reclama la suma de 1.200 euros en concepto de daños morales, motivados por las sucesivas averías que sufría el vehículo y la necesidad continua de llevar éste a reparar durante un prolongado lapso de tiempo. Como afirma la STS de 5 May. 2000 el daño moral constituye una noción dificultosa ( S. 22 May. 1995 ), relativa e imprecisa ( SS. 14 Dic. 1996 y 5 Oct. 1998 ), y que iniciada su indemnización en el campo de la culpa extracontractual, se amplió su ámbito al contractual ( SS. 9 May. 1984 , 27 Jul. 1994 , 22 Nov. 1997 , 14 May . y 12 Jul. 1999 , entre otras), adoptándose una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del «pretium doloris» y los ataques a los derechos de la personalidad ( S. 19 Oct. 1998 ). La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico o espiritual ( SS 23 Jul. 1990 ; 22 May. 1995 , 19 Oct. 1996 , 12 Jul . y 27 Sep. 1999 ), la impotencia, zozobra, ansiedad, angustia, temor o presagio de incertidumbre ( SS. 6 Jul. 1990 y 22 May. 1995 ) y, en cuanto a la prueba lo normal para su determinación es que no sean precisas pruebas de tipo objetivo ( SS. 23 Jul. 1990 , 29 Ene. 1993 , 9 Dic. 1994 y 21 Jun. 1996 ), sobre todo en relación con su traducción económica, y que haya de estarse a las circunstancias concurrentes (S 29 Ene. 1993 y 9 Dic. 1994). Cuando el daño moral emane de un daño material ( S. 19 Oct. 1996 ), o resulte de unos datos singulares de carácter fáctico, es preciso acreditar la realidad que le sirve de soporte, pero cuando depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la operatividad de la doctrina de la «in re ipsa loquitur», o cuando se da una situación de notoriedad ( SS. 15 Feb. 1994 , 11 Mar. 2000 ), no es exigible una concreta actividad probatoria. Pues bien, sentado lo anterior, esta Sala, tras ponderar los problemas y las molestias ocasionadas al actor a raíz de esa falta de cumplimiento del contrato por parte de la demandada, aprecia motivos que permiten calificar de fundada la valoración del daño moral en la suma de 1.200 euros que se reclama. En este supuesto, la falta de conformidad del vehículo en relación con lo pactado y las continuas averías sufridas a lo largo de casi 10 meses, evidencian la preocupación o disgusto del comprador, lo que justifica una indemnización en razón del daño moral realmente sufrido, pues es evidente el impacto, quebranto o zozobra padecido por el apelante. Razones que llevan a estimar en su totalidad el recurso interpuesto y con ello la estimación sustancial de la demanda entablada.
SEPTIMO.- Consistiendo la obligación en el pago de una cantidad de dinero, deberá el deudor abonar, además del principal, los intereses devengados, como establece el artículo 1.108 del Código Civil , correspondientes a un interés anual igual al interés legal del dinero, desde la fecha de presentación de la demanda, hasta ésta resolución, incrementado en dos puntos, desde la misma hasta su pago o consignación, conforme dispone el artículo 576 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .
OCTAVO.- La estimación del recurso conlleva la estimación sustancial de la demanda, por lo que la demandada deberá abonar las costas causadas en la instancia, sin pronunciamiento sobre las ocasionadas en esta alzada, a tenor de los artículos 394 y 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimándose el recurso de apelación formulado por D. Blas , representado en esta alzada por el procurador Sr. Gross Leiva, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Málaga, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en consecuencia, dejando sin efecto la misma, debemos estimar y estimamos sustancialmente la demanda interpuesta por D. Blas contra la entidad Compañía Malagueña de Vehículos a Motor, S.L., condenando a la demandada a que abone al actor la suma de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (2.935,36 euros) , más sus intereses legales y las costas causadas en la instancia, sin pronunciamiento sobre las ocasionadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
Contra la presente resolución podrá prepararse ante esta Sala en el plazo de CINCO DÍAS el recurso de casación y/o por infracción procesal a que se refiere el artículo 466 LEC en los casos y por los motivos contemplados, respectivamente en los artículos 469 y 477 del mismo testo legal y en relación con el régimen transitorio previsto en la disposición final decimosexta de aquélla ley, debiendo al tiempo de la preparación acreditar la constitución del depósito de 50'00 euros en la cuenta número 3026 abierta en la entidad BANESTO a nombre de esta Sección Quinta, todo ello conforme a lo establecido en la Disposición Decimoquinta de la L.O.P.J. 1/2009 de 3 de Noviembre (B.O.E. 4/11/09).
