Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 41/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 9/2010 de 01 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MURIEL FERNANDEZ-PACHECO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 41/2010
Núm. Cendoj: 38038370032010100295
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 41/2010
Iltmas. Sras.
Presidenta:
Dª. María Del Pilar Muriel Fernández Pacheco (Ponente)
Magistradas:
Dª. Macarena González Delgado
Dª. María Luisa Santos Sánchez
En Santa Cruz de Tenerife, a uno de febrero de dos mil diez.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, el incidente de impugnación de tasación de costas por indebidas formulado por la parte condenada a su pago, dimanante del rollo de apelación núm. 364/06, que a su vez dimana de los autos de juicio Ordinario núm. 236/04 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Santa Cruz de Tenerife; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Del Pilar Muriel Fernández Pacheco, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha dos de diciembre de dos mil nueve, se practicó la correspondiente tasación de costas por la Sra. Secretario de esta Sección, de la cual se dió traslado a las partes por el término común de diez días, siendo impugnada dentro de plazo, por una de las partes condenadas a su pago, la entidad mercantil Tenerife Towers, S.L., por estimar que son indebidas por los motivos alegados en su escrito, que obra unido a las actuaciones. Se acordó formar la presente pieza separada, señalándose vista para el día veinticinco de enero de dos mil diez a las 10,10 horas, la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, en cuyo acto informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones. SEGUNDO.- En la tramitación de la presente impugnación se han observado las prescripciones legales, siendo de aplicación los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna la parte condenada en costas las tasación practicada en base a dos motivos, el primero que si bien la sentencia dictada por esta Audiencia condenó en costas a esta parte, en ejecución de la misma se llegó a un acuerdo entre las partes, homologado ante el propio Juzgado, mediante auto de 8 de abril de 2007, en el que, en lo que aquí afecta, solicitaron "la homologación del acuerdo y el archivo del proceso de ejecución nº 329/2007, así como las diversas piezas dimanantes de la misma, corriendo cada parte con sus costas".
El segundo y subsidiario motivo se refiere a la inclusión del IGIC en la minuta de honorarios de letrado y derechos de procurador.
SEGUNDO.- Cada una de las partes intervinientes en el acuerdo, que fue homologado por el referido auto, interpreta de forma opuesta el párrafo anteriormente transcrito, entendiendo la parte impugnante que el acuerdo sobre las costas, se refería a todas las costas habidas, tanto en el proceso declarativo, como en el posterior proceso de ejecución y sus respectivas piezas, mientras que la impugnada sostiene que solo se adoptó el acuerdo sobre las costas del proceso de ejecución y las piezas dimanantes de la misma.
El tenor literal del auto de fecha 8 de noviembre de 2007 se compadece más con la interpretación dada por la parte impugnada, pues se está refiriendo al proceso de ejecución y las piezas dimanantes del mismo, que conllevan costas distintas del proceso declarativo que se ejecuta y cuya regla general es que las costas sean a cargo del ejecutado (articulo 539 LEC ). Por otro lado los argumentos en que se funda la parte impugnante contenidos en el escrito de impugnación de no mencionar las costas procesales en las escrituras publicas no avalan su pretensión, pues, existiendo una sentencia firme con condena en costas, la escritura publica que supone ejecución de la misma en sus propios términos no es el documento idóneo para contener ninguna mención relativa a las costas del proceso. Por último del examen del contenido integro del acuerdo que es homologado, en relación con el fallo de la sentencia de primera instancia, que es confirmada por la de apelación, se infiere que las partes dan cumplimiento a ese acuerdo, sin renunciar la parte vencedora a los derechos que la misma le declara, procediendo en consecuencia la desestimación de este motivo de impugnación.
TERCERO.- El T.S. en la sentencia de fecha 6 de abril de 2009, num. 167/2009 tiene declarado:"PRIMERO.- La parte impugnante ciñe la impugnación de honorarios por indebidos a la partida correspondiente al IVA y alega respecto de la misma que desde el punto de vista contable, cuando el vencedor en costas es una empresa como sucede en el presente caso, el abono del IVA no es un gasto para ella por lo que su reclamación constituye un exceso de indemnización.
La parte impugnada alega que la inclusión del IVA en las tasaciones de costas es conforme a derecho y avalada por la jurisprudencia de esta Sala de manera constante y pacífica.
SEGUNDO.- En definitiva, en este incidente, la única alegación impugnativa se refiere a que la sociedad favorecida por la condena en costas desarrolla una actividad empresarial, que le permite repercutir el IVA en su giro mercantil, por lo que, al poder resarcirse por compensación, no sufre perjuicio alguno, resultando un impuesto neutro.
La cuestión es polémica y debe resolverse en el sentido de que es ajena al ámbito de conocimiento de este Tribunal en sede de tasación de costas. No corresponde a este orden jurisdiccional civil los debates sobre la procedencia del impuesto, sujeto pasivo, base imponible y tipo aplicable ( Sentencias de 31 de mayo de 2006 , 13 de julio y 7 de noviembre de 2007 , entre las más recientes), como no cabe pretender que interprete exclusivamente preceptos de orden fiscal ( Sentencias de 13 de noviembre de 2006 y 26 de noviembre de 2007 ) y si bien puede adoptar decisiones en algunos aspectos (cuando se trata de cuestión accesoria -- Sentencias de 27 de octubre de 2005 , 31 de mayo , 12 de julio y 29 de septiembre de 2006 , 6 de marzo y 7 de noviembre de 2007 ; o aplicación de cláusula contractual en que el comprador asume el pago del IVA -- Sentencia de 27 de enero de 1996 --), tal posibilidad no cabe extenderla a temas complejos como el que se suscita en la impugnación y menos todavía cabe hacerlo dentro de un proceso incidental cuya finalidad es exclusivamente liquidar la cantidad total a que asciende una condena en costas, a fin, en su caso, de complementar el título ejecutivo correspondiente. Y sin que quepa apreciar indefensión para la parte impugnante de la tasación porque, con independencia de la responsabilidad que pueda derivarse para el que exige el IVA de un doble cobro, el ordenamiento jurídico arbitra los medios adecuados para obtener el reembolso".
En la sentencia de 14 de enero de 2009, nº 13/2009 declaró que:" El tercer motivo se fundamenta en que la tasación de costas incluye el IVA .
Es tan repetida y pacífica la doctrina de esta Sala que establece que el IVA se debe incluir en la tasación de costas, que con solo ver las sentencias de esta Sala de 9 de diciembre de 2004 , 1 de abril de 2005 y 20 de septiembre de 2006 , se desprende paladinamente la carencia de base del motivo."
La Sala Primera del T.S. en Junta General celebrada el 4 de abril de 2006 adoptó el siguiente acuerdo" Se decide incluir el IVA en las tasaciones de costas, siguiendo el criterio de la restitución in integrum, manteniéndose así lo que ya venia siendo un criterio de la Sala en este extremo".
CUARTO.- Atendiendo al criterio del T.S. anteriormente expuesto, procede desestimar la impugnación de las partidas de minuta de honorarios y derechos de procurador de la parte favorecida relativa al IGIC, por serle aplicable el criterio seguido por el T.S. en relación al I.V.A., sin que quepa exigir, como pretende la parte impugnante, la acreditación del pago efectivo del impuesto.
QUINTO.- En materia de costas la Sala considera que las alegaciones de la parte impugnante no carecen de todo fundamento, por lo que hace uso de la facultad que le concede el artículo 394 LEC , apreciando dudas de hecho y de derecho que justifican la no imposición las costas
Fallo
1º.- Desestimar la impugnación de las partidas de IGIC incluidas en la minuta de honorarios de letrado y derechos de procurador, declarándose debidas las mismas, sin expresa declaración sobre las costas.
2º.- Se aprueba la tasación de costas practicada por la Sra. Secretario .
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Dedúzcase testimonio de la presente resolución, y únase al rollo principal del que dimana el presente incidente, y archívese provisionalmente el mismo, previa anotación en los libros correspondientes.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandados y firmamos.
PUBLICACION.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leida ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública dle día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
