Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 41/2010, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 374/2009 de 08 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 41/2010
Núm. Cendoj: 47186370032010100051
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00041/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000374 /2009
SENTENCIA Nº 41
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
En VALLADOLID, a ocho de Febrero de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de JUICIO VERBAL 0000870 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 0000374 /2009, en los que aparece como parte apelante demandada Luisa , y D. Luis Antonio representados por el procurador D. JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA, y Dª MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA, y asistidos por el Letrado D. JESUS MARTINEZ MARTINEZ, y D. ALVARO CABALLERO GARCIA respectivamente, y como apelado demandante DIRECCION000 NUM000 CP representado por el procurador Dª. MARIA JOSE VELLOSO MATA, y asistido por el Letrado D. DANIEL JUBITERO FERNANDEZ, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 9 de junio de 2008, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Velloso Mata, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE VALLADOLID frente a DON Luis Antonio y DOÑA Luisa , debo condenar a estos últimos a que abonen a la parte actora:
1.-La cantidad de SETECIENTOS TRECE EUROS CON SETENTA CENTIMOS DE EURO (713,70 EUROS)
2º.- Los intereses legales de dicha suma.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por representación procesal de Dª Luisa y D. Luis Antonio se prepararon recursos de apelación que fueron interpuestos dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la deliberación y votación el pasado día 3 de febrero de 2010 .
ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de los demandados D. Luis Antonio y Doña Luisa recurren en apelación la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta contra ellos por la Comunidad de Propietarios del edificio sito en C/ DIRECCION000 NUM000 de Valladolid y condena a dichos demandados a que abonen a la citada Comunidad la suma de 713,70 Euros mas intereses legales y costas, correspondiente a cuotas impagadas por participación en gastos comunes, periodo noviembre 2002 a diciembre 2006. Como motivos alegan en síntesis; indebida desestimación de medios de prueba que le han originado indefensión vulnerando el artículo 24 de la C.Española ; error en la valoración de la prueba tanto en lo referente al coeficiente de participación aplicado como en cuanto a cantidad adeudada y la liquidación practicada por la comunidad; y finalmente, posible compensación del saldo reclamado mediante una partida de propietarios acreedores reflejada en el Acta aportada por la actora. Piden por todo ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia con todos los pronunciamientos inherentes a tal revocación.
Se opone a este recurso la Comunidad actora solicitando la integra confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO. Un nuevo examen de todo lo actuado pronto permite adelantar la total desestimación del presente recurso en todos y cada uno de sus motivos:
El primero de ellos, porque no se ha producido ninguna infracción procesal que pudiera determinar la indefensión que se denuncia.
No ha desestimado la Juzgadora de instancia de forma indebida el resto de los medios de prueba que fueron propuestos por los recurrentes ( mas testificales fundamentalmente ) pues claramente se trataba de pruebas innecesarias e irrelevantes para esclarecer los hechos controvertidos (artículo 283.1 y 2 LEC ) atendido el especifico objeto del presente proceso que no era otro que la mera reclamación de una deuda dineraria originada por el impago de cuotas comunitarias previamente establecida y liquidada por acuerdo aprobado por la Comunidad de Propietarios demandante Pero es que aunque tal desestimación hubiera sido indebida, que no fue el caso, los recurrentes pudieron solicitar en su escrito de interposición del recurso de apelación, la práctica de dichas pruebas en segunda instancia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.2.1º LEC , cosa que sin embargo no hizo. Siquiera consta que frente a dicha decisión judicial desestimatoria, en su momento hubiera formulado reposición o protesta como era obligado si luego se quiere hacer valer esa misma pretensión en la segunda instancia.
En cuanto al segundo de los motivos, error en la valoración de la prueba tanto en relación con el coeficiente de participación aplicado como con la cuantía y liquidación reclamados, porque las conclusiones a las que llega la sentencia apelada, sobre cada uno de tales extremos, lejos de poder ser tachadas de erróneas, ilógicas arbitrarias o contrarias a las reglas de la experiencia común, únicos supuestos en los que procedería su revisión en esta alzada como repetidamente viene diciendo esta Audiencia, son razonables y se ajustan al resultado probatorio obtenido. La Comunidad actora ha aportado prueba suficiente ( documental aportada con la demanda y testifical de la Administradora de la Comunidad) de la existencia de la deuda reclamada, su origen y cuantía y en este sentido no hay mas que leer el Acta de la Junta la Junta celebrada el 15 de Febrero de 2007 en la que, por unanimidad de todos los asistentes, se aprueba la liquidación de la dicha deuda ahora reclamada detallando las distintas partidas que lo integran y que han sido facturadas, así como los distintos y sucesivos ingresos hechos a cuenta y que arroja un saldo favorable para la comunidad de la suma 713,70 Euros.
Por otra parte las discrepancias que, sobre el coeficiente aplicado, cuantía y liquidación, plantean ahora los demandados son cuestiones, que en su caso debieron haberse manifestado y planteado mediante la oportuna impugnación del referido acuerdo comunitario por el que liquidaba y fijaba el saldo deudor reclamado, acuerdo que les fue debidamente notificado según ha quedado acreditado (documentos 5 a 8 de la demanda ) y frente al que sin embargo guardaron silencio dejando así que deviniera firme y ejecutivo y por lo tanto de obligado cumplimiento.
No cabe por ello, que para el cálculo de la suma adeudada a la Comunidad se aplique el sistema de repercusión proporcional por coeficiente de participación, cual pretenden ambos recurrentes, sino que deberá estarse al sistema de repercusión lineal, que es el que hasta la fecha ha venido rigiendo en la Comunidades desde su constitución y con plena validez jurídica según ha sido reconocido en anteriores resoluciones judiciales en que se examinó esta misma cuestión, como son, la Sentencia de 16 de Mayo de 2001 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 9 de Valladolid (Cognición 7/2000 ) que fue confirmada por esta Audiencia por Sentencia de 14 de Enero de 2002 ( Rollo 308/2001 )y Sentencia de 30 de Diciembre de 2002 ( Ordinario 955/2001 ) que también fue confirmada por esta Audiencia Provincial, Sección 1ª, por Sentencia de 16 de mayo de 2003 .
Por último y en relación con una posible compensación de créditos, motivo alegado exclusivamente por el recurrente Sr. Luis Antonio , debe ser rechazada de plano, pues claramente contraviene el principio procesal que prohíbe introducir cuestiones nuevas en la segunda instancia " pendente apellatione nihil innovetur ". Se trata de una cuestión novedosa que por primera vez se plantea en el recurso de Apelación cuando, en su caso, debió serlo en la fase alegatoria de la primera instancia y en la forma establecida por la ley. Su introducción extemporánea en el debate, causa indefensión a la parte contraria e impide que pueda ser oportunamente tratada por la Sentencia de Instancia.
TERCERO. Desestimamos por todo lo expuesto, ambos recursos de apelación y confirmamos la sentencia de instancia imponiendo a los recurrentes las costas originadas por esta Alzada (artículo 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación;
Fallo
DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia de 9 de junio de 2008 dictada en Juicio Verbal 870/2007 -B, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 5 de Valladolid, y CONFIRMAMOS dicha resolución imponiendo las costas de esta Alzada a ambos recurrentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
