Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 41/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 136/2010 de 28 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: VELEZ RAMAL, ANDRES
Nº de sentencia: 41/2011
Núm. Cendoj: 04013370012011100343
Encabezamiento
SENTENCIA nº 41/11
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 1ª
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
Dª. LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS
D. RAFAEL GARCIA LARAÑA
D. ANDRES VELEZ RAMAL
En la Ciudad de Almería, a veintiocho de marzo de dos mil once.
La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 136/10, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 Almería, seguidos con el nº 1788/09 sobre impugnación tasación costas en cuestión incidental.
Es demandante TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que personado en el presente Rollo y representado por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Es demandado LICO LEASING S.A., no personado en el presente Rollo en esta alzada.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 4 de Diciembre de 2009, Juzgado de 1ª Instancia 1 de Almería dictó sentencia en los referidos autos cuyo fallo dispone:
" Se desestima la impugnación formulada por la TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la tasación de costas efectuada por la Sra. Secretaria Judicial 14/1/2009 en los términos interesados."
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia, la representación de la parte demandante presentó escrito preparatorio de recurso de apelación y, una vez emplazada para ello, lo interpuso pidiendo la revocación. Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la parte apelada elevadas las actuaciones a esta Sala donde se incoó el correspondiente Rollo y, en fecha 28 de Marzo de 2011, quedó concluso para resolver.
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANDRES VELEZ RAMAL.
Fundamentos
PRIMERO.- Como dispone el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y manifiesta el auto AP La Rioja de 27 junio 2006 , "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la Ley, se practique ante el tribunal de apelación".
La resolución recurrida, Sentencia de fecha 4 diciembre 2009 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 Almería, desestima totalmente la impugnación de la Tesorería General de la Seguridad Social frente a la tasación de costas efectuada en los términos interesados sin imposición de costas, dichos términos interesados se centran en que la imposición de costas dimanante de la tercería discutida lo sea respecto a dicha Tesorería con una condena mancomunada ó la solidaria decretada en la sentencia discutida, ya que la resolución donde se impusieron no hacía mención alguna al carácter de dichas costas; recurriendo dicha Tesorería sobre la base de las alegaciones contenidas en su escrito donde solicita la revocación de la resolución recurrida y la estimación de su pretensión, es decirle que se entienda el carácter mancomunado de dichas costas y como tal que responda solo de la mitad de las mismas reconociéndose la naturaleza mancomunada al crédito de las costas procesales; sin que conste impugnación del referido recurso por la parte impugnada a pesar de concedérsele el trámite preceptivo para ello.
SEGUNDO.- El presente motivo del recurso se circunscribe en determinar si el carácter de las costas impuestas en la resolución de la tercería, que lo fueron respecto a los allí condenados la citada Tesorería y dos rebeldes, no aduciéndose nada en la resolución que decretó las mismas, tiene el carácter de solidarias como mantiene la sentencia impugnada ó lo son mancomunadas como infiere el recurrente.
Los preceptos del Código Civil invocados hacen referencia al fondo de las obligaciones mancomunadas o solidarias, por lo que afectan a la discordia de las partes y a la que se dará contestación oportunamente.
TERCERO.- En efecto, como ya se aducía por esta misma Sala en Auto de 28 enero 2009 , "... ante la ausencia de la resolución de la que dimana la oposición, esto es las dos resoluciones de la Tercería que determinaban la condena cuya ejecución es instada por la parte ejecutante, sentencia y auto aclaratorio de la mencionada tercería, es lo cierto que ambas partes parten de la base de que en la instancia se condenó en costas a los demandados, condena que según el titulo no contiene el carácter de "solidaria", por lo que la condena en costas no establece la solidaridad en el pago de las mismas.
Ante ello, es lo cierto que así se contiene en la resolución admitida y su tenor no es rebatido por parte alguna aunque la discordia de ello es la causa del enfrentamiento de las mismas, ya que despachada inicialmente la ejecución en los términos solicitados por la instante, mediante el auto recurrido se dejó sin efecto, acogiendo el razonamiento de la oposición planteada por la entidad ejecutada que atribuye naturaleza mancomunada al crédito de costas procesales. Como se contiene en AAP Madrid de 30 junio 2006 "en Sentencia de esta Sala de 13 de Julio de 2004 "la obligación de pago de las costas a que ha sido condenada una parte está sometida a las normas que regulan las obligaciones en el Código civil y concretamente a la regla general de exclusión de la solidaridad contenida en el artículo 1.137del Código civil («La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquellos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria»)". Es decir, la obligación dimanante del pronunciamiento de condena en costas frente a varios colitigantes, es una obligación mancomunada, y lo es con independencia de que la deuda litigiosa tenga carácter solidario. Principio general que sólo se excepciona cuando la sentencia declara expresamente la solidaridad de la condena en costas, o bien cuando existen motivos para apreciar la denominada solidaridad tácita en atención a las circunstancias que concurran en el concreto supuesto. Por ello continúa diciendo esta Sala en la antedicha Sentencia que "ha de tenerse en cuenta la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencias de 26 de julio de 1989 , 11 de octubre de 1989 , 29 de abril y 19 de diciembre de 1991 y 26 de enero de 1994 , entre otras, recogida en la sentencia de 17 de octubre de 1996 , que señala que "si bien el artículo 1.137 del Código civil dice que la solidaridad procede cuando la obligación expresamente la establezca, la jurisprudencia actual, reiterada y muy numerosa, no exige con rigor e imperatividad el pacto expreso de solidaridad, habiéndose de esta manera dado una interpretación correctora al precepto citado, para alcanzar la concurrencia de la solidaridad tácita pasiva, admitiéndose su existencia cuando del contexto de las obligaciones contraídas se infiera su concurrencia, conforme declara en su inicio el artículo 1138 de la Ley de Enjuiciamiento civil "...; partiendo de la naturaleza mancomunada de la condena en costas, salvo que la sentencia condenatoria a su pago declare la solidaridad de la obligación de pagar las costas procesales, o que las circunstancias del supuesto concreto revelen la índole solidaria de esa obligación, ha de analizarse lo acaecido en el caso que ahora se enjuicia y es lo cierto que la obligación del pago de las costas impuestas en la sentencia ejecutada no declaró expresamente la solidaridad del pago de las mismas ni existen en autos razonamientos bastantes para apreciarla por lo que en atención a los documentos existentes en autos el pago efectuado por la entidad bancaria tuvo el efecto de extinguir la parte del crédito que le correspondía y por ello es procedente la confirmación de la resolución de instancia recurrida".
En atención a lo expuesto las manifestaciones anteriores son bastantes para acoger la motivación contenida en el recurso del recurrente y en su consecuencia estimando sus pretensiones revocar la resolución de instancia en el sentido manifestado.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al acogerse la impugnación no procede formular condena en las costas de esta alzada.
Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada en fecha 4 diciembre 2009 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 Almería en los autos seguidos sobre impugnación tasación costas en cuestión incidental de los que deriva la presente alzada y, en consecuencia:
1. Se revoca la citada resolución en el sentido de estimar el carácter mancomunado para el recurrente de las costas discutidas.
2. No formulamos condena en las costas de esta segunda instancia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
