Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 41/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 185/2010 de 14 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ-MORON, JUAN
Nº de sentencia: 41/2011
Núm. Cendoj: 04013370022011100044
Encabezamiento
SENTENCIA Nº Nº 41/2011
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORON
MAGISTRADOS
D. JOSE MARIA CONTRERAS APARICIO
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
En la ciudad de Almería a 14 de marzo de 2011.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 185 de 2010 los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Almería seguidos con el nº 138 de 2008 sobre modificación de medidas definitivas entre partes, de una como actora D. Laureano y, de otra como demandadas Dña. Paulina , Dña. Agustina y D. Severiano , cuyas demás circunstancias constan en la sentencia apelada, la primera representada por la Procuradora Dña. Aurora Montes Clavero y dirigida por el Letrado D. Juan Checa García y la segunda representada por la Procuradora Dña. María Dolores Pérez Muros y dirigida por el Letrado D. José Carlos Castells Ortells.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO. - Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Almería en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 28 de enero de 2010 cuyo Fallo dispone: "Que estimando la demanda de modificación de medidas definitivas presentada por la Procuradora Sra. Montes Clavero en nombre y representación de D. Laureano frente a Dª Paulina y los hijos del matrimonio DÑA. Agustina y D. Severiano , representados por la Procuradora Sra. Pérez Muros, DEBO DECLARAR Y DECLARO la modificación de la medida de carácter económico relativa a la pensión de alimentos que fue establecida a favor de los hijos del matrimonio en el convenio regulador que fue aprobado en la Sentencia de Separación dictada en fecha veinte de Junio de 1.988, y declarada su subsistencia en la sentencia de Divorcio, de fecha seis de Octubre de 1.992 por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de esta Ciudad , en los autos seguidos bajo el nº 23/91, en el sentido de dejar sin efecto y declarar extinguida la pensión alimenticia fijada en su día a favor de los hijos y a cargo del progenitor paterno
Y todo ello, con expresa imposición de las costas procesales a los demandados".
TERCERO .- Contra la referida sentencia, la representación de la parte demandada presentó escrito preparatorio de recurso de apelación y, una vez emplazada para ello, lo interpuso pidiendo se desestime la demanda y se le absuelva de sus pedimentos. Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, que se opuso a la apelación y, seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala.
CUARTO .- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y personado el apelante, se señaló para el día 14 de marzo de 2011, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORON
Fundamentos
PRIMERO. - En el procedimiento del que dimana la presente apelación, el demandante D. Laureano , formuló demanda de modificación de medidas definitivas acordadas en sentencia de divorcio de 6 de octubre de 1992, dictada en el procedimiento 23 de 1991 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almería , en lo referente a la cuantía de la pensión alimenticia a los hijos Agustina Severiano .
Los demandados, Dña. Paulina y sus hijos, se opusieron a la pretensión del demandante alegando la ausencia de circunstancias especiales sobrevenidas que permitieran, en ese momento, la supresión del deber de alimentos a los hijos.
La sentencia de primera instancia estima la demanda suprime la pensión por alimentos a los hijos del demandante e impone las costas del procedimiento a los demandados. Estos impugnan la sentencia pues aun reconociendo que al momento presente los hijos han encontrado trabajo, entienden que en el momento de presentarse la presente demandad no se daba el supuesto legal para suprimir la pensión y, por ello no debieron serles impuestas las costas de primera instancia.
SEGUNDO.- Entendemos que la sentencia de primera instancia realiza una correcta valoración de la prueba practicada en el juicio y una acertada interpretación de los preceptos legales, y ello por lo siguiente.
El Art. 93 CC dio respuesta a un hecho sociológico cual es que los hijos mayores de edad siguen dependiendo, en cuanto a sus necesidades vitales de vivienda, alimentos, vestido, etc, de sus progenitores, pese a que la Ley les concede el pleno goce de sus derechos civiles, situación jurídica que no corresponde ordinariamente con la autonomía económica y que debe implicar que el párrafo 2º del mencionado precepto conceda «ex lege» habilitación a los progenitores para actuar en beneficio de los hijos mayores de edad que conviven en el hogar familiar y carecen de ingresos propios y suficientes, por entender que la Ley ha tratado de evitar desamparar a los hijos mayores que, de hecho, viven bajo la guarda y protección de los padres y cuya situación, en la práctica, es asimilable en su necesidad a los menores de edad.
En el presente caso, de acuerdo con lo manifestado, no supone sin mas que la edad de los hijos de los litigantes, Agustina e Severiano , nacidos en 1980 y 1984, sea suficiente por sí sola, para extinguir la obligación alimenticia, tal como se desprende del examen de los arts 93.2, 142 y 152 CC . En concreto dicho deber de alimentos subsiste hasta que alcancen los hijos la posibilidad de proveer por sí mismos a sus necesidades, entendida, no como una mera capacidad subjetiva de ejercer profesión u oficio, sino como una posibilidad real y concreta en relación con las circunstancias concurrentes, debiendo implicar en los hijos la debida diligencia en la búsqueda de un trabajo, so pena de perder el derecho de alimentos, salvo que no haya aún terminado su formación por causa que no le sea imputable. Por ello en evitación de posibles prolongaciones voluntarias del hijo mayor de edad o por apatía, en detrimento del padre obligado, la doctrina se inclina por la posibilidad de que se acote en el tiempo la obligación de la prestación alimentista.
En este sentido este Tribunal viene manteniendo que el derecho a ser alimentado, que en favor de los hijos mayores puede ser establecido en estos procesos matrimoniales, no ha de quedar sometido en orden a su pervivencia, a los solos requisitos de convivencia en el hogar familiar" y falta de autonomía económica, pues ello podría derivar en una cómoda postura del alimentista, que, cubiertas sus necesidades básicas, no se esfuerza en lograr por sí mismo recursos pecuniarios, como inherentes a una actividad laboral, o no pone tampoco especial empeño en culminar su formación académica o profesional. Por ello, en estos supuestos se hace necesario, o bien la extinción de la obligación, o bien el establecimiento de un específico límite temporal en su vigencia, pues de otro modo, y bajo el discutible amparo de los derechos de quien se ha situado voluntariamente en una cómoda postura de dependencia, se estarían vulnerando los intereses, igualmente legítimos, del progenitor, obligado a un ilimitado e incondicional desembolso económico a favor de su hijo.
En base a lo manifestado hasta este momento, la desestimación del recurso interpuesto deviene necesaria. En efecto consta acreditado y no solo por la prueba documental, sino por el conjunto de toda ella valorada en conjunto y según las reglas de la sana crítica, que ambos hijos han venido desempeñando trabajos durante un determinado tiempo, extremo no solo acreditado por esa prueba documental, sino que también por otras como la propia declaración de los hijos en otro procedimiento penal, lo que ha venido a poner de manifiesto que han accedido al mercado laboral, aunque sea en forma precaria, lo cual supone que, como otras muchas personas en los tiempos actuales, pueda verse abocado a una situación de desempleo, por lo que ha de considerarse suprimida la obligación para con el de sus progenitores de prestarle alimentos.
En definitiva, todo lo expuesto comporta la exclusión de los hijos del precepto mencionado anteriormente, que comprende situaciones en que el hijo se encuentra en plena fase de formación académica o profesional, pero no aquellas otras en que el alimentista ha terminado su formación y se encuentra en disposición de poder obtener, por su propio esfuerzo, recursos económicos para naufragar sus necesidades como es el caso presente. Ello no implica la definitiva extinción de su derecho en el supuesto de que aún no haya logrado un nivel de autonomía suficiente, pero en tal caso su pretensión no puede ya discurrir por los cauces del examinado art. 93 , sino a través de los que contemplan los arts. 250.8 LEC . En cualquier caso todo lo expuesto anteriormente es contestación a la pretensión de los recurrentes en orden a la situación existente en el momento de presentarse la demanda, distinto del momento actual en que ambos hijos han conseguido una satisfactoria independencia económica de ambos progenitores.
Por todo ello, en este extremo la sentencia debe ser confirmada dado que no ha habido error en la valoración de la prueba practicada en el juicio.
TERCERO.- El segundo extremo del recurso es el referente a la imposición de costas en primera instancia a los demandados. Estos entienden que la demanda no fue estimada en su totalidad como lo demuestra el rechazo a la petición del demandante acerca de que la extinción de la obligación de prestar alimentos lo fuera desde la presentación de la demanda lo que motivo el fundamento de derecho tercero in fine y que la cuestión planteada presente dudas de hecho y derecho para no hacer expresa condena en costas.
En este punto el recurso debe ser estimado. En efecto, la sentencia de primera instancia rechazo una petición de la parte actora de relevancia en el pleito como lo demuestra la consideración que la sentencia recurrida dedicó a ello; pero es que además estimamos que la presencia de los hijos de los litigantes como demandados en el pleito de modificación de medidas definitivas de divorcio de sus progenitores es muy dudosa, considerándose tradicionalmente por la jurisprudencia y por este Tribunal la carencia de legitimación pasiva en tales tipos de procesos.
CUARTO.- En razón a lo expuesto procede estimar en parte el recurso entablado revocando la sentencia recurrida en el sentido indicado y todo ello sin imposición de las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 28 de enero de 2010 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Almería sobre modificación de medidas definitivas de divorcio de los que deriva la presente alzada, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el único extremo de no hacer expresa condena en costas causadas en primera instancia y todo ello con igual pronunciamiento en cuanto a las causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
