Sentencia Civil Nº 41/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 41/2011, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 353/2010 de 18 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: GUTIERREZ CELMA, GONZALO

Nº de sentencia: 41/2011

Núm. Cendoj: 22125370012011100070


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00041/2011

Apelación Civil 353/10 S180211.10G

Sentencia Apelación Civil Número 41

PRESIDENTE *

D. SANTIAGO SERENA PUIG *

MAGISTRADOS *

D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *

D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO *

*

En Huesca, a dieciocho de febrero de dos mil once.

En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal sobre tutela sumaria de la posesión número 804/09 seguidos ante el juzgado de primera instancia Dos de Huesca, promovidos por Rosana Y Susana dirigidas por el letrado Sr. Enrech Val y representadas por la procuradora Sra. Pascual Obis, contra Carmelo Y María Angeles , como demandados, defendidos por el letrado Sra. Molina Lana y representados por la procuradora Sra. Barrio Puyal . Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 353 del año 2010, e interpuesto por los demandados, Carmelo Y María Angeles . Es ponente de esta sentencia el magistrado GONZALO GUTIÉRREZ CELMA.

Antecedentes

PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.

SEGUNDO : El indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 25 de mayo de 2010 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Que debo estimar y por ello estimo en su integridad la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pascual Obis, ostentando la representación procesal de Rosana y de Susana , frente a Carmelo y María Angeles por lo cual debo realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO.- Condeno a Carmelo y María Angeles a reponer a Rosana y Susana en el estado posesorio de pacífica utilización del paso que venían ejercitando a su finca, descrita como parcela nº NUM000 del polígono NUM001 de Sariñena al Tomo NUM002 , Libro NUM003 , Folio NUM004 , finca nº NUM005 , el cual realizaban a través de la rampa de acceso sita en la finca de los demandados. SEGUNDO.- Condeno a la parte Carmelo y María Angeles a realizar a su consta las obras necesarias para la retirada del vallado metálico u otros elementos que impidan el paso de las actoras a la finca descrita a través de la citada rampa. TERCERO.- Se imponen las costas procesales causadas en la presente instancia a la parte demandada, Carmelo y María Angeles ."

TERCERO: Contra la anterior sentencia, los demandados, Carmelo Y María Angeles , dedujeron recurso de apelación. El juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la parte apelante por veinte días para que lo interpusiera, lo cual efectuaron en plazo y forma presentando el correspondiente escrito en el que solicitaron la estimación del recurso y se revoque la sentencia dictando otra por la que, estimando íntegramente este recurso, se desestime íntegramente la demanda interpuesta, absolviendo a los apelantes e imponiendo las costas a la parte actora. A continuación, el juzgado dio traslado a las demandantes Rosana Y Susana , para que presentaran escritos de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable. En esa fase, las apeladas formularon en tiempo y forma escrito de oposición. Seguidamente, el juzgado emplazó a las partes por término de treinta días ante este Audiencia y seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 353/2010. Personadas las partes ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que tuvo lugar en el día de ayer. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.

Fundamentos

PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los expuestos en la sentencia apelada.

SEGUNDO : Sostienen los recurrentes que lo procedente sería desestimar íntegramente la demanda, absolviendo a los demandados y condenando a la parte actora al pago de las costas. El recurso no puede prosperar por los propios fundamentos de la sentencia apelada, anteriormente aceptados y dados por reproducidos en esta ocasión procesal en la que, eludiendo inútiles repeticiones, debemos indicar que, por muy en cuenta que tomemos las alegaciones del recurso, a la vista de lo actuado y de la grabación del acto del juicio, ningún error detectamos en la valoración de la prueba practicada en primera instancia, siendo irrelevante que las actoras no pasen por sí mismas sino que lo hagan a través de la persona a la que le tienen arrendada la finca, no siendo cierto que todas las fincas tengan su propia rampa pues la testifical, perfectamente recogida en la grabación del acto del juicio, evidencia que aunque así sucede en muchas fincas de los alrededores, existen algunas, como estas dos, en la que una única rampa da acceso a las dos, situación que perduró hasta que los recurrentes decidieron interrumpir el paso, acto en el que no pueden negar el animus spoliandi partiendo de que nadie accedía por allí, pues tal afirmación entra en colisión con la prueba testifical, de la que resulta que tal cosa sólo sucede desde que la valla impide el paso, cuya colocación es la vía de hecho que provoca este procedimiento, que no tiene el alcance que la parte recurrente indica en su recurso pues no estamos sino ante una mera tutela sumaria de la posesión, que no prejuzga en absoluto el derecho que las partes puedan tener pues, como dijimos en nuestras sentencias de 25 de julio y 8 y 9 de septiembre de 2003 , 8 de mayo de 2008 y 25 de junio de 2009 , entre otras, siguiendo la tesis que hemos desarrollado al resolver los interdictos de recobrar o de retener la posesión regulados en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , hemos de decir que la acción deducida en juicio verbal para la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute (artículos 250.1.4, 439.1 y 447.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) tiene un destacado carácter provisional e interino, cuya regulación ha sido asumida por nuestro Derecho procesal dando lugar a un procedimiento sumario con el que se ampara y protege no sólo la posesión acreditada como legítima, sino todo género de posesión, hasta comprender la simple tenencia, en aplicación del artículo 446 del Código civil y los citados preceptos de la vigente Ley procesal, tal y como vienen siendo reiteradamente interpretados por los tribunales. Con todo ello, el legislador no ha pretendido sino evitar el desorden social que generaría el que los ciudadanos restaurasen por sí mismos la posesión despojada o perturbada sin acudir a los tribunales, en cuya jurisdicción reside la única y exclusiva competencia para amparar y restablecer los derechos conculcados. De este modo, el presente procedimiento está concebido como un puro juicio de facto para proteger y amparar -transitoria, momentánea e interinamente- la posesión concebida como hecho; es decir, su finalidad es la de reparar y reponer aquellas situaciones, igualmente de hecho, que son arbitraria y unilateralmente alteradas por los particulares sin contar con el auxilio de la autoridad. En consecuencia, como dijimos en la sentencia de 3 de diciembre de 2002 y en las ya citadas de 25 de julio y 8 y 9 de septiembre de 2003 , así como en las de 11 de octubre de 2007 , 8 de mayo de 2008 y 25 de junio de 2009 , quedan fuera de su limitado ámbito todos aquellos aspectos extraños al hecho posesorio, como las cuestiones sobre la propiedad y cualquier otro derecho personal o real, incluso las controversias sobre el mejor derecho a la posesión, cuya discusión y resolución queda relegada para un ulterior procedimiento ordinario, pues el citado artículo 447.2 aclara que no producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión. Por ello está ahora fuera de lugar toda discusión sobre el derecho a poseer el acceso controvertido, lo único que importa ahora es si las actoras, por sí o mediante la persona de su arrendatario, han venido poseyendo y si tal posesión se ha visto inquietada de modo que si la parte demandada considera que tal posesión es ilegítima, en lugar de recurrir a las vías de hecho por su propia autoridad, lo que debe hacer, tal y como se lo ha indicado el juzgado, es pedir el auxilio de los tribunales para que hagan cesar, si procede, la posesión que la parte apelante considera abusiva y sin derecho alguno, al tiempo que incluso niega su existencia, cuyo uso de hecho, con título o sin él, ha quedado suficientemente acreditado, en los términos que ya han quedado explicados sin que exista incongruencia alguna del Juzgado por el hecho de que, en la motivación de la sentencia apelada, haga saber a la parte que puede ejercitar cuantas acciones considere oportunas para hacer cesar la posesión ahora tutelada, pues eso es algo consustancial a la naturaleza de este procedimiento en el que, por último, en lo que concierne a las costas de primera instancia, el Juzgado ha hecho una correcta aplicación del principio del vencimiento consagrado en el artículo 394 , careciendo de sentido en el caso todas las referencias que en el recurso se hacen a la mala fe pues ha sido el principio objetivo del vencimiento el que ha operado en el caso, sin que tampoco haya entrado en acción el allanamiento al que se refiere el artículo 395 de la Ley procesal.

TERCERO : Al desestimarse el recurso interpuesto y no presentar el caso serias dudas de hecho o de derecho, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento del artículo 394 de la Ley 1/2000 , al que se remite el artículo 398 de la misma Ley y a la pérdida del depósito constituido para recurrir, en cumplimiento de la disposición adicional decimoquinta de la Ley orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Carmelo Y María Angeles contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Dos de Huesca en los autos anteriormente circunstanciados, confirmamos íntegramente dicha resolución y condenamos a las citadas apelantes al pago de las costas causadas en esta alzada y a la pérdida del depósito formalizado para apelar.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a preparar ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de cinco días.

No tifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- La extiendo yo, la Secretario, para hacer constar que la anterior sentencia, dictada por la Sala, ha quedado publicada en la forma dispuesta en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

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