Sentencia Civil Nº 41/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 41/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 116/2010 de 25 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 41/2011

Núm. Cendoj: 28079370202011100038


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00041/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 116/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

TERESA FERNÁNDEZ DE CÓRDOBA PUENTE VILLEGAS

En MADRID, a veinticinco de enero de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 468/2008 , procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCIÓN N. 6 de PARLA, a los que ha correspondido el Rollo 116/2010, en los que aparece como parte apelante Lorenza , y como apelado Oscar , sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Parla, en fecha 0 de junio de 2009, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que con desestimación de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Dña. Margarita Goyanes Casellas, en nombre y representación de Dña. Lorenza , contra D. Oscar , representado por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Pinilla Martín, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de costas a la parte demandante.".

El día 28 de septiembre de 2009 se dictó auto que dispone: "(...) 3.- Que en la parte dispositiva de esta resolución debe añadirse un segundo párrafo del siguiente tenor literal: Que estimando la demanda reconvencional formulada por el Procurador Sr. Pinilla Martín en representación de D. Oscar , contra Dña. Lorenza , debo condenar y condeno a ésta a abonar al Sr. Oscar la suma de quinientos euros, con las costas procesales causadas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto se opongan a los de la presente.

PRIMERO.- Con base a un contrato de ejecución de obras de reforma del cuarto de baño en la vivienda de la demandante, la propietaria de ésta ejercita en el presente procedimiento una acción frente al constructor que las llevó a cabo, por entender que la misma había sido ejecutada con defectos de tal entidad que es necesario la realización nuevamente de las mismas. Solicita por todo ello la cantidad de 3.359,92 euros, en la que incluye el importe de la reparación y 1.500 euros por daños morales. La parte demandada se opuso a dicha pretensión negando la existencia de los defectos denunciados de contrario; por otro lado, formuló reconvención en reclamación de la cantidad de 500 euros que aún no le ha abonado la propietaria de la obra.

La sentencia de primera instancia y auto aclaratorio de la misma, desestimó la demanda inicial y estimó la reconvención y frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la demandante inicial. Alega vulneración de los principios reguladores de la prueba, al no haber tenido en cuenta la labor probatoria acompañada con la demanda. Sostiene que de la prueba practicada ha quedado acreditada la relación contractual, que niega la sentencia y del documento fotográfico aportado y las manifestaciones de la demandante, se constatan las múltiples chapuzas cometidas en el desarrollo de la obra, lo que desvirtúa la apreciación de la sentencia de que el demandado inicial ha actuado conforme a la lex artis; pone de manifiesto que su situación económica no le ha permitido aportar un peritaje que la ley de justicia gratuita no contempla y discrepa de la decisión adoptada en el auto de aclaración de sentencia al condenarle al pago del resto de la obra sin haber contemplado la revisión de los desperfectos.

La parte apelada presentó escrito de oposición al recurso presentado de contrario, solicitando su desestimación y la plena confirmación de la sentencia apelada. Sostiene que en ningún momento ha negado la realización de la obra, sin embargo la apelante no ha acreditado ningún desperfecto de los reclamados, a lo que venía obligada en base a lo establecido en el artículo 217 de la LEC , por lo que no existiendo incumplimiento por su parte, no puede reconocérsele derecho de indemnización alguno, insistiendo en la procedencia de mantener la estimación de la reconvención que refleja el auto aclaratorio de la sentencia.

SEGUNDO.- Centrado en los precedentes términos el objeto del presente recurso, teniendo en cuenta las alegaciones de las partes así como el análisis que de las mismas hace la sentencia de primera instancia, la conclusión que se obtiene de todo ello es que ésta efectúa una correcta valoración de los hechos sometidos a su consideración, por lo que el recurso debe ser rechazado, en base a lo que a continuación pasamos a indicar:

No es cierto, como se sostiene en el recurso, que la sentencia niegue la existencia de la relación contractual base del presente litigio; en el fundamento de derecho segundo expresamente indica que lo único que ha quedado acreditado es la realidad de una relación contractual entre los litigantes para la realización de unas obras en el cuarto de baño de la apelante, si bien, como acertadamente señala también la sentencia, lo que no ha quedado suficientemente clarificado era el alcance exacto de tales obras y, sobre todo, la realidad de los defectos advertidos.

Dicha conclusión es la que se deriva de lo aportado a las actuaciones. La falta de claridad y precisión de que adolece la demanda, que motivó una solicitud para que especificara los daños, no ha sido suficientemente subsanada a lo largo del procedimiento, incurriendo nuevamente en ella al formular conclusiones en el acto del juicio oral, en cuanto solicita simultáneamente la reparación in natura y la indemnización por diferentes defectos, algunos de los cuales, no estaban incluidos en la relación inicial, como la existencia de malos olores, y otros, como la instalación de la mampara de la ducha (no baño como insistentemente indica la apelante) o el ajuste de la puerta del cuarto, respecto de los cuales, no ha quedado clara la contratación o intervención del demandado inicial, por cuanto uno de los testigos intervinientes en el acto del juicio, que fue quien vendió los materiales y mobiliario, manifestó haber instalado él la mampara y colocado el marco de la puerta, al habérselo pedido como favor la dueña de la vivienda, con lo que no queda claro si tales operaciones estaban incluidas en el contrato inicial.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la prueba de los defectos denunciados, siendo un hecho constitutivo de la pretensión de la demanda inicial, la carga de acreditar su existencia y entidad corresponde a la parte apelante, con las consecuencias que el artículo 217 señala para el caso de no lograrlo. Sostiene que tales deficiencias han quedado acreditadas mediante un reportaje fotográfico adjuntado a la demanda y las manifestaciones de la dueña de la vivienda, prueba que entendemos es claramente insuficiente y de las que no puede darse por acreditados los extremos pretendidos por la apelante, por cuanto las fotografías aportadas, además de no constar datos esenciales para poder otorgarles fiabilidad suficiente, lo único que revelan es la existencia de meras imperfecciones o defectos de acabado, de fácil reparación y tampoco se ha aportado prueba de haber requerido al ejecutor de las obras su subsanación. Por lo que se refiere a las manifestaciones de la dueña de la obra, siendo de parte carecen de credibilidad suficiente para ser acogidas, de manera que ofreciendo la otra parte otra versión, también subjetiva e interesada, la única forma de acreditar tales extremos hubiera sido, como acertadamente señala la sentencia de primera instancia, mediante una prueba técnica que determinara claramente su existencia, origen y entidad, carga probatoria de la que no queda exonerada ninguna de las partes por el hecho de carecer de medios económicos, por cuanto el artículo 339.1 de la LEC , expresamente regula dicha situación, para cuando una de las partes goce del beneficio de justicia gratuita, como es el caso presente, situación en la cual, se le exime de aportarlo con la demanda inicial, si bien deberá anunciarlo a los efectos de que se proceda a la designación judicial de perito.

En consecuencia, no existiendo prueba suficiente de los hechos constitutivos de la pretensión de la parte apelante, las consecuencias que de ello se derivan únicamente pueden ser las su desestimación, tal como acordó la sentencia de primera instancia.

CUARTO.- Finalmente en cuanto a la estimación de la reconvención, dicho pronunciamiento también debe mantenerse, al haberse acreditado que, de la cantidad acordada por la realización de las obras, la dueña dejó de abonar 200 euros, extremo reconocido por ésta y que de lo actuado se acredita lo hizo injustificadamente. El hecho de que la estimación de la reconvención se realizara en auto posterior a la sentencia, en nada afecta a la corrección de dicho pronunciamiento, en cuanto omitido en la sentencia inicial la decisión sobre una pretensión oportunamente deducida, su complemento es perfectamente viable al amparo de lo establecido en el artículo 215 de la LEC .

QUINTO.- Lo anteriormente expuesto conlleva la desestimación del recurso de apelación. Respecto a las costas causadas en esta alzada las mismas deben imponerse a la parte apelante en aplicación del artículo 398.2 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Lorenza , contra la sentencia de fecha treinta de junio de 2.009 y auto de veintiocho de septiembre de 2009, dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Parla , en los autos de Juicio Ordinario nº 468/2.008, la cual SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.

Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

La presente resolución se notificará en legal forma a las partes haciendo saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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