Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 41/2011, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 247/2010 de 02 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER
Nº de sentencia: 41/2011
Núm. Cendoj: 31201370012011100106
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000041/2011
En Pamplona/Iruña, a 2 de marzo de 2011.
El Ilmo. Sr. D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA , Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 247/2010 , derivado del Juicio verbal L. E.C. 2000 nº2225/2009 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante , el demandante D. Horacio , y parte apelada , la demandada Dª Valentina .
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 17 de marzo de 2010, el referido Juzgado dictó Sentencia, en el citado procedimiento, cuyo fallo es del siguiente tenor literal : " Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Horacio contra Valentina debo absolver y absuelvo a Valentina de los pedimentos del suplico de la demanda."
TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por D. Horacio solicitando se dictase sentencia condenando a la Sra. Valentina al abono de 838,3 euros más los intereses correspondientes y expresa imposición de costas causadas en el procedimeinto.
CUARTO.- La parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de costas al apelante.
QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor , propietario de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de Artica, Navarra, formuló demanda interesando que se condenase a la demandada a abonarle la cantidad de 838,3 euros, cantidad a la que ascienden los gastos de comunidad correspondientes a la citada vivienda y que fueron abonados por el demandante desde el mes de julio de 2008 hasta el mes de junio de 2009.
Alega el actor como fundamento de su pretensión que habiéndose otorgando en la correspondiente sentencia el uso del domicilio familiar, sito en la referida vivienda, al hijo menor del demandante y la demandada, que vive en compañía de su madre, hasta que alcance la mayoría de edad o la plena independencia económica, ante ello considera la pate actora que corresponde a la demandada el abono de los referidos gastos de comunidad, por lo que solicita que se le condene a abonarlos al actor.
Frente a ello se opuso la parte demandada, solicitando la desestimación de la demanda.
La sentencia de instancia, partiendo de que el abono de dichos gastos corresponde a su propietario, sin que en la resolución por la que se otorgó el uso del domicilio conyugal se hubiere efectuado disposición alguna acorde con la tesis de la parte actora, desestimó la demanda.
Frente a la indicada sentencia se alza la parte demandante, solicitando su revocación y la estimación de la demanda, alegando al efecto que es la demandada quien disfruta y se beneficia de dicha vivienda, por lo que debe asumir los gastos de comunidad.
SEGUNDO.- La referida pretensión de la parte apelante no puede ser acogida toda vez que, no habiéndose establecido nada en relación con la obligación de abono de los gastos de comunidad en la sentencia en la que se otorgó al menor y a su madre el uso del domicilio familiar, ante ello resulta de aplicación lo establecido con carácter general en el artículo 9-5 de la Ley de Propiedad Horizontal , que dispone la obligación del correspondiente propietario de hacer frente al pago de los gastos generales, incumbiendo, por tanto, en principio, al propietario de la vivienda el pago de los gastos que son objeto del presente procedimiento.
En ese sentido tiene señalado el Tribunal Supremo que " no cabe la asimilación del derecho de ocupación de la vivienda conyugal del cónyuge a quien se le atribuya en virtud de lo dispuesto el el artículo 26 del Código Civil , al usufructo, sino que es un derecho real, "sui generis", oponible a tercero y de constitución judicial" ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de junio de 2006 ).
Esta citada sentencia, dictada respecto de una reclamación de gastos de comunidad que habría satisfecho un cónyuge correspondientes a una vivienda cuyo derecho de ocupación le había sido atribuído, concluyó que , "tales gastos corresponden a la comunidad, cuyos comuneros son copropietarios (artículo 9 p. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal ) prescindiendo de su uso efectivo".
La citada sentencia sigue el criterio de la anterior sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de mayo de 2005 , en la que se indicó que "la participación en tiempo y forma en los gastos comunes, en bien del funcionamiento de los servicios generales, es una de las obligaciones del comunero y los desembolsos derivados de la conservación de los biens y servicios comunes no susceptibles de individualización repecuten a todos los condominos..." , concluyendo con base en ello que debía ser incluído en el pasivo del inventario de la sociedad la partida correspondiente al crédito que ostentaba la esposa por los pagos hechos a la comunidad de propietarios a la que pertenece la vivienda conyugal que ella había venido usando y difrutando.
En definitiva, atendida dicha doctrina jurisprudencial, no cabe sino conluir que fue acertada la sentencia de instancia en cuanto desestimó la pretensión actora, toda vez que los gastos de que se trata constituyen una obligación que incumbe al propietario de la vivienda, sin que la resolución en la que se atribuyó el uso del domicilio conyugal efectuare disposición concreta alguna en relación con tales gastos, por lo que, no existiendo tal disposición concreta, ha de estarse a la norma genérica contenida en el artículo 9-5 de la Ley de Propiedad Horizontal , correspondiendo, por tanto, a la propiedad el pago de los gastos generales de la comunidad.
TERCERO.- Por todo ello debe ser desestimado el recurso de apelación y confirmada la sentencia de instancia, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 398-1 , en relación con el artículo 394-1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Horacio , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña, en autos de Juicio verbal nº 2225/2009, confirmo dicha sentencia; imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Así por esta, mi Sentencia, que es firme , lo pronuncio, mando y firmo.

