Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 41/2011, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 11/2011 de 03 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES
Nº de sentencia: 41/2011
Núm. Cendoj: 40194370012011100050
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00041/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN ÚNICA
SEGOVIA
S E N T E N C I A Nº 41/ 2011
C I V I L
Recurso de apelación
Número 11 Año 2011
Juicio Ordinario 751/07
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 2
En la Ciudad de Segovia, a tres de Marzo de dos mil once.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarria y D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de TALLERES JUAN ROMERO SL., con domicilio social en Badajoz, Polígono Industrial El Nevero, C/ Manuel Sánchez Barriga, naves 9-11, contra La Mercantil HERMANOS LLORENTE SL., (LLORKIT), con domicilio social en Torrecaballeros (Segovia), Ctra. El servicio de cita previa queda restringido a los contribuyentes con rentas superiores a 65.000 euros., Km.183; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandada, representada por la Procuradora Sra. García Martín y defendida por el Letrado Sr. Monedero de Frutos y como apelada, la demandante, representada por la Procuradora Sra. Escorial de Frutos y defendida por la Letrado Sra. Pinilla Valverde y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 2, con fecha uno de Septiembre de dos mil diez , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Escorial, en el nombre y representación de Talleres Juan Romero, S.L., contra Hermanos Llorente, S.L., condenando a la expresada demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 25.016,19 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, así como al pago de las costas del juicio."
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandada, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para resolver sobre el recibimiento del pleito a prueba solicitado por la apelante, dictándose por la Sala, Providencia a 19 de Enero de 2011, que acordaba unir la documental aportada por la apelante sin necesidad de recibir el pleito a prueba en segunda instancia, tras lo cual se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO. - Recurre la entidad demandada la sentencia de instancia que le condena a abonar 25.016,19 euros a la actora.
Para mejor comprensión del recurso, conviene reproducir ahora la síntesis de la cuestión litigiosa conforme la resume el Juez a quo en su primer fundamento:
La aquí actora Talleres Juan Romero, S.L. suministró a su cliente Granjas el Cruce un furgón isotermo cuyo piso presentó fisuras desde el primer momento, lo que motivó que fuera demandada por su cliente ante los Juzgados de Primera Instancia de Badajoz, y condenada a sustituir el furgón isotermo y a abonar una cantidad. Reclama en este procedimiento el importe en que cuantifica el furgón isotermo de sustitución que se ha visto obligada por sentencia a suministrar a su cliente, la cantidad abonada dicho cliente y los costes de perito, procurador y abogado en ese anterior procedimiento. Y lo reclama de Hermanos Llorente, S.L., que suministró el furgón, afirmando que dicha actora Talleres Juan Romero, S.L., encargó en agosto de 2005 a dicha demandada Hermanos Llorente, S.L. el cajón isotérmico que se describe en el documento 1 de la demanda como cajón isotérmo normal súper, formado por placas normales con refuerzo en la placa piso-suelo para palés y carros), a fin de ser instalados por la actora en el camión Mercedes Benz matrícula 5836 DNR propiedad de Granjas el Cruce. Y lo reclama porque desde el principio de la instalación la placa que servía de suelo en el cajón sufrió fisuras que no consiguieron ser arregladas y que la demanda atribuye a que la placa del suelo no se le entregó reforzada como pidió. La responsabilidad sería, pues, de la demandada Hermanos Llorente, S.L. por haber suministrado suelo normal, siendo esa divergencia entre lo encargado y lo entregado el origen de las fisuras.
Precisamente, el primer motivo del recurso tiene por objeto el trascrito fundamento: "Contra el Fundamento I de la Sentencia apelada, por prescindir de elementos necesarios de consideración, rechazando el debido análisis de los hechos y fundamentos, acaecidos por dolo o culpa, negligencia y morosidad en todas las empresas que han intervenido, y la responsabilidad atribuible objetivamente a cada de una de ellas para el ejercicio de la acción de daños y perjuicios, contemplada en el art. 1101 CC y demás preceptos que regulan el libre ejercicio de esta acción...". Tras lo cual formula en dieciséis sucesivos apartados la "relación de empresas intervinientes y demás circunstancias".
Pero como resulta de la lectura del fundamento impugnado, lo que expresa no son conclusiones propias sino el sustrato fáctico de las pretensiones que formula la actora y no parece que sea exigible a la demandante que acepte las posiciones y argumentos de la demandada recurrente.
SEGUNDO. - En concreción del anterior, el segundo de los motivos impugna el error realizado por la sentencia de instancia al confundir a Llorkit SL que fue la que suministró los panales o kit para carrozar con Hermanos Llorente SL que reparó el piso y refuerzo del chasis, cuando tienen números de CIF diversos y diferentes asientos de inscripción en el Registro Mercantil.
Tras citar in extenso la doctrina jurisprudencial al respecto y el criterio de su aplicación restringida, argumenta:
La confusión de personalidades y de patrimonios no se justifica ni por la actora ni por la Sentencia de Instancia por unas meras coincidencias propias del mercado, tales teléfonos o domicilios que no dejan de ser sino coincidencias comerciales de quien ostentan la comercialización de una misma marca comercial, coincidencias que no quiebran el derecho de presunción de inocencia respecto a Hermanos Llorente S.L. a quien imputa sospecha, con prejuicio cognitivo o de pensamiento negativo, en el proceso.
Se trata de que no se puede infligir un mal (condena, resolución perjudicial) a un sujeto jurídico Hermanos Llorente, S.L. a través de una decisión o resolución judicial, -previa o preliminar-, sin que ese sujeto jurídico responsable Llorkit S.L., -mercantil que contrato en venta de material con la actora- haya tenido ni una oportunidad de actuar, defenderse, y de ser condenada o absuelta, por sus propios meritos dentro del proceso de que se trate, en defensa de sus derechos e intereses legítimos conforme su propia defensa y punto de vista, y a lo que esté previsto o o prohibido por una Ley razonable.
Pese a las alegaciones de la recurrente, como bien argumenta la sentencia de instancia, ninguna duda existe sobre la adecuación de dirigir la demanda contra la recurrente:
La parte demandada ha intentado utilizar como argumento la supuesta diferencia entre dos empresas distintas, Hermanos Llorente, S.L., la demandada, y Llorkit S.L., la que habría suministrado a la actora los materiales de la caja isotermo. Lo cierto es que en el documento 1 de la demanda se identifica a la empresa suministradora del pedido inicial como "Llorkit", sin S.L. ni más precisión, con domicilio en Crta El servicio de cita previa queda restringido a los contribuyentes con rentas superiores a 65.000 euros.0 km 183, 40160, Torrecaballeros Segovia, teléfono 921401061 y 921401125, fax 921401159 y móvil 659914568; el documento 3 la demanda se refiere a una reforma a realizar en el camión propiedad de Granjas el Cruce, fechado en Torrecaballeros el 5 de septiembre de 2005, y se identifica a la empresa reparadora como Llorkit, S.L., con Cif B40204158 y con el mismo domicilio, teléfono y fax que en el documento anterior; el documento 4, fechado en Torrecaballeros el 13 de septiembre de 2005, se recoge la recepción en su taller el 5 de ese mes del camión de Granjas el Cruce y su retirada en la fecha del documento, y esta vez la empresa se identifica en la parte superior como Llorkit y en la parte inferior como Hermanos Llorente, S.L., sin cif, y con la misma dirección teléfono y fax antes dicho, en el documento 5 de la demanda se recoge una reparación y se identifica a la empresa como Llorkit, y debajo Hermanos Llorente, S.L., con la misma dirección, teléfonos, fax y móvil que en el documento 1. Y en el documento número 9 de la demanda, con la misma identificación que el documento 5 salvo que se añade una dirección de correo electrónico llorkit@terra.es, se refiere al pedido hecho por su cliente Talleres Juan Romero, S.L. de un ISOTERMO NORMAL cuando debería haber pedido un ISOTERMO REFORZADO para carros de carga que es el trabajo que se está realizando con dicho furgón y la necesidad real de su cliente.
Pero además, es la propia recurrente Hermanos Llorente SL, quien en escrito de 28 de febrero de 2007 (folio 120 de las actuaciones) reconoce haber efectuado la "venta", además de haber sido la fabricante. Luego no se comprende como ahora niega tal extremo, ni como invoca el levantamiento del velo, pues se demandada con su propia razón social a quien efectivamente fabrica y vende con esa razón social.
TERCERO. - En este ordinal alega vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre el litis consorcio pasivo necesario.
Para justificar esta alegación, reitera aquí que fue Llorkit y no la recurrente quien suministró los insumos o paneles a la actora y no la demandada.
Bastarían las alegaciones del fundamento anterior para su desestimación, pero dado que no fue alegada en la instancia de modo que resulta vedado a la Sala entrar en su examen por aplicación del principio pendiente apellatione nihil innovetur.
CUARTO. - Aquí critica de nuevo la confusión de la sentencia entre Llorkit como sociedad, Llorkit como marca y la demandada Hermanos Llorente SL.
De nuevo tenemos que indicar, que basta el examen de las actuaciones a los folios 120 a 123 para tener plenamente acreditado, pese a las constantes aseveraciones de la recurrente, que ha sido precisamente la demandada y ahora apelante Hermanos Llorente SL, la fabricante y distribuidora de las placas del furgón, pues ella mismo lo afirma y admite paladinamente en comunicación que dirige al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badajoz, en el curso del procedimiento ordinario 901/2006.
QUINTO. - Reitera la recurrente el ordinal cuarto, ahora para alegar infracción del artículo 217 LEC .
Alude a la distribución de la carga de la prueba y al necesidad que tenía la actora de acreditar que la falta de resistencia de los paneles suministrados.
Pero la distribución de la carga de la prueba, indica a quien perjudica la falta de prueba, de modo que no opera cuando media acreditación del hecho controvertido, con independencia de la procedencia de la fuente de donde resulte tal justificación.
Así en autos, consta el inicial pretexto de la demandada recurrente afirmando que el problema consistía en que no se había solicitado suelo reforzado, de modo que la inferencia lógica y absolutamente inequívoca es que efectivamente no se había suministrado tal suelo; de modo que, como bien argumenta el Juez a quo, el problema probatorio se desplazaba a cual había sido exactamente el pedido y dado que consta documental elaborada por la propia recurrente (folio 16 de las actuaciones) donde expresamente se describe la solicitud del cliente como "refuerzo piso para palés y carros en kits"; aseverar ahora que el suelo suministrado era reforzado, necesariamente debe entenderse mera estrategia de parte, absolutamente ineficaz.
SEXTO. - Titulado como quinto motivo de apelación, se recoge una "necesaria constancia en la tardanza de tramitación" del proceso. Alude que al ser condenado al pago de intereses el transcurso del tiempo ha incrementado notablemente la condena.
El retraso no puede negarse, pero la cuestión no es ponderable como argumento a favor de las tesis del recurrente; ni es cuestión dirimible al margen de los remedios al funcionamiento inadecuado de la administración; aunque en el caso de autos, tales intereses no son sino la contraprestación y consecuencia de una cantidad que obligado el recurrente a indemnizar retiene para sí.
SÉPTIMO. - Por último alega prescripción de la acción de daños y perjuicios. Pero argumenta que el plazo a ponderar es el derivado del artículo 1968 CC , dado que no se dirige la acción contra la vendedora de los paneles Llorkit SL sino contra otra entidad diferente Hermanos Llorente SL.
Motivo que igualmente debe decaer, pues el fabricante y suministrador, como reiteradamente hemos argumentado fue la demandada y recurrente Hermanos Llorente SL y en todo caso, la acción ejercitada fue de responsabilidad contractual, del artículo 1101, como por otra parte reconoce la apelante en su escrito de apelación en la primera de sus alegaciones.
También alega que dado que la actora Talleres Juan Romero SL fue condenado en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badajoz, como responsable de mala instalación o carrozado en su sentencia 63/2007 , de conformidad con el artículo 400 LEC , no resulta viable ahora declarar un segundo responsable, que origina se deje sin efectividad lo allí resuelto, con quebranto a su vez del art. 118 CE .
Consideración que igualmente carece de adecuado sustento y precisamente por el propio tenor literal de la sentencia 63/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badajoz , fácilmente comprensible, aunque por ligero error material aluda a Hermanos Llorens en vez de Hermanos Llorente:
En relación a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario alegada por TALLERES JUAN ROMERO, S.L. por considerar que era necesario traer al procedimiento a la empresa HERMANOS LORENTS, S.L. (LLORKIT) por ser la misma la casa fabricante de la caja isotérmica instalada en el vehículo propiedad de la demandante y la que hasta ese momento había realizado la única reparación sobre el vehículo, debemos reiterar la desestimación de dicha excepción que ya realizó en el acto de la audiencia previa, en aplicación de lo previsto en el art. 12.2 LEC , por considerar que, ejercitándose en el procedimiento una acción de responsabilidad contractual, la misma puede desenvolverse válidamente entre las partes contratantes siendo ajena la empresa HERMANOS LLORENS, S.L. a dicha relación contractual, sin perjuicio del derecho que pueda asistir a TALLERES JUAN ROMERO, S.L. para reclamar a HERMANOS LORENS, S.L. en caso de que considere que la misma ha incumplido o cumplido defectuosamente los términos del contrato concertado, a su vez, entre dichas empresas.
OCTAVO. - Respecto a las costas devengadas en el recurso de apelación, rige el art. 398 en relación con el 394 , ambos de la LEC; que implica en el caso de autos, su imposición a la parte apelante al ser íntegramente desestimado su recurso.
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Segovia, el pasado 1 de septiembre de 2010, en su juicio ordinario nº 751/2007 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Andrés Palomo del Arco, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
