Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 41/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 890/2010 de 28 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 41/2011
Núm. Cendoj: 46250370062011100031
Encabezamiento
PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 890/2010
SENTENCIA nº 41
ILUSTRÍSIMOS
PRESIDENTE
Don Vicente Ortega Llorca
MAGISTRADOS
Doña María Mestre Ramos
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a 28 de enero de 2011.
La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2010, recaída en autos de juicio ordinario nº 1533/2009, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Seis de los de Valencia .
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada EDIPAIPORT S.L., representado por Procurador de los Tribunales D. Javier Roldán García, y asistido de D. Manuel Utrillas Carbonell, letrado; y, como apelada, e impugnantes de la sentencia, D. Valentín , y Dª. Virginia , demandantes, representada por D. Ricardo Martín Pérez, Procurador de los Tribunales, y defendidos por D. Ramón Miñana Arnao, Letrado.
Es Ponente Don José Francisco Lara Romero , quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
"Que estimando en parte la demanda interpuesta en nombre de Dª. Virginia y D. Valentín contra la mercantil Edipairport S.L., declaro la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes y condeno a Edipaiport S.L., a pagar a la actora la cantidad e cincuenta y cuatro mil doscientos treinta y un euros y noventa y seis céntimos (54.231'96), más los intereses conforme al último párrafo del fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.
No se hace expresa imposición de costas."
SEGUNDO.- La parte demandada interpuso recurso de apelación , alegando, que no se había producido el incumplimiento del contrato de compraventa por parte de Edipaiport S.L., que faculte a los demandantes a la resolución de la compraventas.
Falta de fundamento de la indemnización de 8.700,00 euros por daño emergente.
Inexistencia de los presupuestos objetivos para la indemnización de 8.000 euros por daños morales.
Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación, y se revoque la sentencia de primera instancia, dictando otra que desestime íntegramente la demanda, imponiendo las costas de la misma a la parte actora y sin imposición de costas de este recurso a ninguna de las partes.
TERCERO.- La defensa de Dª. Virginia y D. Valentín presentó escrito de oposición al recurso , interesando su desestimación y de impugnación de la sentencia, argumentando, en síntesis, que se dictara sentencia ampliando la indemnización a 26.100 euros.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 26 de enero de 2011, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO .- Del recurso de la parte demandada EDIPAIPORT S.L.
Sostiene la parte recurrente que la anotación de la suspensión de obra en el Registro de la propiedad no fue fruto, ni consecuencia de ningún acto ni omisión de Edipaiport S.L., y que ninguna de las partes invocó los preceptos aplicados en la sentencia, ni la imposibilidad inicial o sobrevenida para liberarse de sus obligaciones que asumieron en el contrato de compraventa, por lo que sostiene la parte recurrente, que lo que se produce en el caso enjuiciado es una "frustración de los fines del contrato, no por objeto imposible, o pérdida de la cosa objeto el contrato, sino por imposibilidad de cumplimiento de una de las obligaciones contractuales, (entrega de la cosa libre de cargas).
La sentencia recurrida valoraría las causas eficientes por las consecuencias acaecidas, juicio de culpabilidad que se profiere por el Juzgador que ya conoce las consecuencias de la acción u omisión, de manera que no se analizan las mismas, como sería correcto, ex - ante, sino es- post.
En las circunstancias del caso, no es correcto enjuiciar la conducta de "Edipaport s.l.", en el momento de adquirir el solar, concertar el contrato de compraventa y edificar, achacándole la falta de diligencia debida, partiendo de un hecho que se produciría después, cual es la sentencia de la Audiencia, ordenando la suspensión de la obra por la eventual presencia de una servidumbre de luces y vistas. Ninguna de las personas que vieron contemporáneamente el signo (ventana) le atribuyeron el valor de potencial servidumbre. La frustración del contrato de compraventa no procedería de un incumplimiento de la vendedora, puesto que la misma habría observado en todo momento la diligencia que exigía la naturaleza de la obligación y la correspondiente a las personas, tiempo y lugar.
Por su parte, la sentencia recurrida razonó que:
"Sobre la base de estas premisas, entiendo que no ha quedado acreditada la imposibilidad sobrevenida, cuya prueba incumbía a la actora. Se iba a construir un edificio de viviendas en un solar y en el solar colindante, según la sentencia de la Audiencia a que hemos hecho referencia, tenía el vecino abierta la ventana de su comedor, luego tenía vistas sobre el solar en que se iba a construir, y en tales condiciones debió extremar la prudencia la demandada a fin de evitar eventos como el que sucedió. No consideramos que constituyera una actuación lo suficientemente diligente confiar en que no había servidumbre inscrita en el Registro, pues la existencia de signo aparente de servidumbre entre dos fincas establecido por su propietario se considera como título para que la servidumbre continúe, según establece el artículo 541 del Código Civil , y del Registro se habría podido obtener la información necesaria para, al menos, sospechar que podría invocar algún derecho a mantener las vistas el propietario del inmueble vecino. Por las graves consecuencias que puede conllevar, entiendo que al iniciar un edificio de viviendas en un solar sobre el que existen vistas ha de extremarse la precaución y diligencia, empleando todos los medios al alcance, incluso mediante conversaciones del edificio vecino que podría invocar la condición de predio dominante, para asegurarse de que esas vistas no van a suponer ningún problema a la edificación que se emprende. Y en caso de que se vislumbre que el titular del edificio vecino puede invocar algún derecho a mantener las vistas que pueda afectar de alguna manera al edificio que se va a construir, impetrar el auxilio judicial para dejar zanjada la cuestión o al menos apercibir a los compradores de la situación; lo que no consta que hiciera la demandada. Ni siquiera se acredita que cuando el Juzgado de Torrent ordenó la paralización de la obra, se informara detalladamente a los compradores, para que pudieran estar al tanto de lo sucedido y planificar su futuro previendo esta contingencia. En consecuencia, no se acredita la concurrencia de los presupuestos para que la vendedora quedara liberada de sus obligaciones por imposibilidad sobrevenida, con lo que, al no poder entregar la vivienda libre de cargas y gravámenes, y afectar al objeto del contrato la orden judicial que consta en el Registro, con .los efectos negativos sobre la obtención de financiación que han quedado acreditados, procede declarar la resolución por incumplimiento de la demandada, con los efectos inherentes a esa declaración".
Entendemos ajustado el razonamiento de la sentencia impugnada, a la lógica y a lo acontecido entre las partes, pues en ningún caso entendemos que se haya apartado la sentencia de la causa de pedir recogida en la demanda, que se basaba en el plazo de entrega no cumplido, y en la existencia de cargas y gravámenes sobre la el solar, a diferencia de lo declarado por la vendedora, lo que repercutió negativamente, como se demostró a través de la prueba testifical, en la no concesión del préstamo hipotecario, que los compradores gestionaban con Caixa Cataluña.
Teniendo en cuenta que la congruencia, como requisito esencial de la sentencia, requiere que entre la parte dispositiva de la misma y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado.
Es cierto que no está permitido al Juez modificar ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras, debiendo resolver todas las planteadas; para observar si se ha producido tal circunstancia, debe compararse la parte dispositiva de la sentencia y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido ni menos de los admitido ni otorgando cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte, sin que sea exigible una respuesta pormenorizada a las alegaciones jurídicas expuestas por cada una de las partes, sobre todo cuando el fallo es desestimatorio, lo que supone una denegación de todas y cada una de las pretensiones deducidas en la demanda ( SSTC 109/1985 [RTC 1985109 ] y 1/1987 [RTC 19871]), estándole permitido al Tribunal, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada ( STS 7 febrero 1994 [RJ 1994919], con cita de otras muchas), sin que, por demás, exista incongruencia omisiva cuando del conjunto de la resolución se desprenda una respuesta, aunque negativa, a las pretensiones deducidas, así como la razón implícita de la decisión judicial ( STC 11/1995 [RTC 199511]), pues la congruencia va referida no a una rígida acomodación a la literalidad de lo suplicado en los escritos de alegaciones de las partes y a lo resuelto en la parte dispositiva de la sentencia que se impugne, sino a una racional correspondencia entre lo uno y lo otro.
En el caso de autos, basta leer la demanda (folios 2 a 12), la contestación (folios 85 a 102, en que se resalta en negrita que "la frustración del contrato no se produce cuando la causa que origina el incumplimiento no es atribuible directamente a las partes ", y la sentencia impugnada (folios 150 a 158) para comprender fácilmente que ésta es congruente con las pretensiones de las partes, pues analiza las consecuencias de la paralización de las obras, debido a la demanda de un colindante, y su repercusión sobre la existencia de cargas inicialmente no contempladas sobre el inmueble, la falta de información al futuro adquirente por la demandada, y sobretodo que ello no puede considerarse como una cuestión "impredecible ", afectando por tanto a la diligencia de las partes, especialmente de la vendedora. El análisis en el caso que nos ocupa era de previsibilidad, sin que se pueda obviar de tal análisis, la realidad de una sentencia desfavorable a los intereses de la demandada, y la situación jurídica derivada de una situación de hecho preexistente. Por tanto el motivo debe ser desestimado.
La segundo cuestión del recurso de la parte apelante se centra en la concesión de 8700 euros en concepto de daño emergente, de los 26.100 euros que reclamaba la parte demandante.
Al respecto razonó la sentencia de instancia: " También se reclaman 26.100 euros en concepto de daño emergente, por la renta anual asumida por los actores en los tres próximos años a resultas de la finalización del presente procedimiento. Se acredita por los actores que en fecha 30 de marzo de 2009 suscribieron contrato de arrendamiento sobre la misma vivienda que ya ocupaban en la AVENIDA000 nª NUM000 de Valencia, con una renta de 8700 euros anuales, superior a la que venían satisfaciendo con anterioridad. Frustrados los compradores en la adquisición de la vivienda, entiendo que un plazo de un año es suficiente para que puedan buscar y adquirir, si les conviene, otra vivienda, y en la situación actual, con el amplio stock existente de viviendas, es previsible que no tengan que esperar mucho tiempo para poder ocuparla. Por ello, se fijará como indemnización únicamente una anualidad de renta por este concepto".
Sostiene la recurrente que no existen conexión entre el posible incumplimiento contractual de la apelante, y la tardanza de los actores en encontrar otro bien que venga a satisfacer la necesidad de vivienda de los mismos, ni que pudieran sustituir por otra la vivienda que tenían arrendada. En su contestación, la hoy apelante negaba la procedencia de tal reclamación, al sostener que no había incumplimiento por su parte, pero subsidiariamente reconocía su procedencia, en caso de estimarse la existencia de incumplimiento, pero sólo hasta la resolución. Constatado por el Juzgado el incumplimiento, la consecuencia inherente era la estimación de la pretensión, si bien moderó, en beneficio de la hoy apelante la reclamación realizada, lo que se entiende prudente y ajustado, pero no en los términos en que se efectuó, sino hasta la fecha de nuestra resolución, pues hasta que definitivamente no se declare la resolución de la vivienda, la parte adquirente no está desvinculada del contrato suscrito, ni puede por tanto considerarse que éste libre para comprometerse en la posible adquisición de otra vivienda que pueda satisfacer sus necesidades. Habremos de volver sobre esta cuestión, y sobre su cuantificación, al tratar de la impugnación de la sentencia realizada por la parte apelada.
En cuanto a la reclamación de 20.000 euros por daños morales , y la condena al abono de 8.000 por tal concepto, sostiene la parte recurrente que tal pronunciamiento debe ser revocado. Como dijimos en AP Valencia, sección sexta, sentencia de 16 de mayo de 2006, rollo nº 167/2006 , el concepto de daño moral ha sido centrado en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo conforme a la cual: « los daños morales... representan el impacto, quebranto o sufrimiento psíquico que ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, pueden producir en la persona afectada y cuya reparación va dirigida a proporcionar, en la medida de lo posible, una compensación a la aflicción causada, cuya determinación compete al Juzgador de instancia » ( S. del TS de 12-7-1999 [RJ 19994770]).
No obstante, el concepto no está consolidado en todas sus vertientes y es progresivamente ampliado por la jurisprudencia . Así, dice la Sentencia Tribunal Supremo núm. 533/2000 (Sala de lo Civil), de 31 mayo, Recurso de Casación núm. 2332/1995 : "Las Sentencias de esta Sala han reconocido que el daño moral constituye una noción dificultosa ( S. 22 mayo 1995 [RJ 19954089 ]), relativa e imprecisa ( SS. 14 diciembre 1996 [RJ 19968970 ] y 5 octubre 1998 [RJ 19988367 ]). Iniciada su indemnización en el campo de la culpa extracontractual, se amplió su ámbito al contractual ( SS. 9 mayo 1984 [RJ 19842403 ], 27 julio 1994 [RJ 19946787 ], 22 noviembre 1997 [RJ 19978097 ], 14 mayo y 12 julio 1999 [RJ 19993106 y RJ 19994770], entre otras ), adoptándose una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del «pretium doloris» y los ataques a los derechos de la personalidad ( S. 19 octubre de 1998 ). Cierto que todavía las hipótesis más numerosas se manifiestan en relación con las intromisiones en el honor e intimidad (donde tiene reconocimiento legislativo), los ataques al prestigio profesional ( Sentencias 28 febrero , 9 y 14 diciembre 1994 [RJ 1995686, RJ 19949433 y RJ 199410110, y 21 octubre 1996 ), propiedad intelectual (igualmente con regulación legal), responsabilidad sanitaria ( Sentencias 22 mayo 1995 , 27 enero 1997 [ RJ 199721], 28 diciembre 1998 [RJ 199810161 ] y 27 septiembre 1999 [RJ 19997272 ]) y culpa extracontractual (accidentes con resultado de lesiones, secuelas y muerte), pero ya se acogen varios supuestos en que es apreciable el criterio aperturista (con fundamento en el principio de indemnidad), ora en el campo de las relaciones de vecindad o abuso del derecho ( S. 27 julio 1994 ), ora con causa generatriz en el incumplimiento contractual ( SS. 12 julio 1999 , 18 noviembre 1998 [RJ 19988412 ], 22 noviembre 1997 , 20 mayo y 21 octubre 1996 [RJ 19963793 y RJ 19967235 ]), lo que, sin embargo, no permite pensar en una generalización de la posibilidad indemnizatoria.
La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( Sentencias 22 mayo 1995 , 19 octubre 1996 y 24 septiembre 1999 ). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual ( S. 23 julio 1990 ), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia ( S. 6 julio 1990 (RJ 19905780 )), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre ( S. 22 mayo 1995 ), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente ( S. 27 enero 1998 [RJ 1998551 ]), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico ( S. 12 julio 1999 )."
Desde esa perspectiva no resulta dudoso que, a causa del retraso en la entrega de la vivienda que proyectan adquirir, y en la desestimación del préstamo hipotecario que estaban gestionando, y que se habría estimado sin problemas, según indicó la prueba testifical practicada D. Damaso , director de sucursal de Caixa Catalunya, en otras circunstancias; por tanto, los demandantes, sufrieron la sensación de impotencia y frustración connatural en quien ve frustradas sus expectativas, se encuentran en la necesidad de pleitear para lograr que le sea reintegrada la cantidad entregada a cuenta, y los gastos suplementarios ocasionados por el incumplimiento de un tercero. Sin embargo, habida cuenta de la falta de una prueba reveladora de que ese padecimiento natural rebasara los límites soportables y alcanzara el ámbito de lo patológico, resultaba prudente fijar en 8.000 €uros el importe de la indemnización.
SEGUNDO.- De la impugnación de los demandantes/apelados, Dª. Virginia y D. Valentín .
Los demandantes reclamaban 20.000 euros en concepto de lucro cesante, daños morales y perjuicios que, en la impugnación de la sentencia se pretende razonar de la siguiente manera:
" El daño emergente se produce cuando los compradores llevan entregando todos sus ahorros a EDIPAIPORT para adquirir su vivienda habitual y dejar el piso alquilado donde residen y cuyo contrato vence al tiempo de entregarse la vivienda.
El daño producido es claro, teniendo la posibilidad de entregar un dinero para adquirir la propiedad durante un tiempo se va a seguir entregando ese dinero para poder vivir de alquiler que encima deben renegociar (obviamente al alza) y, menos mal que han tenido que cambiarse de vivienda ...
La relación causal entre los actos de EDIPAIPORT y el resultado dañoso también es clara, pues el ocultamiento doloso de ésta ha motivado que se mantuviera hasta el último momento la creencia, falsa, de que a la fecha acordada se entregaría la vivienda libre de cargas.
Es muy importante tener en cuenta, y este es el motivo de solicitar la ampliación de la cantidad acordada como indemnización a la inicialmente solicitada de 26.100 euros, que NO existe la posibilidad de sustituir la vivienda no entregada, en un plazo breve o de un año, por otra similar, PORQUE EL DINERO PARA ELLO LO TIENE EDIPAIPORT y son casi 40.000 euros.
Para adquirir esta vivienda en 2009 los compradores firmaron una reserva en el año 2005 y durante cuatro años fueron entregando dinero a la vendedora, dinero que NO HA DEVUELTO Y que, por tanto no se puede emplear en la compra de otra vivienda.
El análisis es fácil, si EDIPAIPORT devuelve los 40.000 euros que tiene, el plazo de un año podría ser razonable, pero si lo hace más allá de ese plazo o no lo hace nunca, con suerte, hay que esperar otra vez cuatro años para reunir esa cantidad.
Ese es el origen de la reclamación de tres años de alquiler y de la cuantía, más que razonable, de 26.100 euros".
Asumimos en los términos antes matizados el razonamiento del Juzgador, por cuanto constató en los vendedores perjuicios ocasionados por la frustración del contrato, después de estar tanto tiempo esperando, no llegando a tener la vivienda que habían comprado, viéndose obligados a continuar permaneciendo en arriendo, por sí misma lo que era suficiente para producir un daño moral en los actores, que se ve incrementado en la situación actual, al haber endurecido las entidades financieras las condiciones para conceder financiación a través de préstamos hipotecarios, y es asumible, también en parte el argumento esgrimido en la impugnación de que por del disponer del dinero entregado a la vendedora no es posible adquirir otra vivienda, y debe permanecer en alquiler, pero a partir de la resolución del contrato, mediante sentencia, y sin perjuicio de la solicitud de ejecución de la misma, es ya posible desvincularse del anterior compromiso, y decidir si se permanece en situación de arrendamiento, o se adquiere otra vivienda, tal y como razonábamos en el anterior fundamento jurídico. Por tanto, fijada la indemnización desde la fecha de interposición de la demanda, mes de julio de 2009, a enero de 2011, y habiendo transcurrido 18 meses, con arreglo a la media mensual de renta reclamada, procede fijar la indemnización en 13.050 euros. Procede la estimación parcial de la impugnación formulada.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , *procede imponer a la parte apelante las costas ocasionadas en esta alzada por su recurso, sin que proceda efectuar expresa imposición de costas en el caso de la impugnación.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por EDIPAIPORT S.L.
Estimamos la impugnación formulada contra la sentencia por D. Valentín , y Dª. Virginia .
Revocamos la sentencia impugnada, en el sentido de fijar en cincuenta y ocho mil quinientos ochenta y un euros, con novena y seis céntimos de euro (58.581,96 €) la cantidad objeto de condena.
Imponemos a EDIPAIPORT S.L., el pago de las costas ocasionadas en esta alzada por su recuso de apelación, con pérdida del depósito efectuado en su día para recurrir.
No hacemos expresa imposición de las costas ocasionadas en esta alzada por la impugnación de la sentencia.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso por razón de la cuantía, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
