Sentencia Civil Nº 41/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 41/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 573/2011 de 24 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 41/2012

Núm. Cendoj: 03014370062012100038


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 573-11.

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alicante.

Procedimiento Juicio verbal nº 520-11.

Cuantía: 2520€.

S E N T E N C I A Nº 41/12

En la Ciudad de Alicante a veinticuatro de enero del año dos mil doce.

El Iltmo. Sra. Dña Mª Dolores López Garre, Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 573-11 los autos de juicio verbal nº 520-11 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Doña Matilde que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador Señor González Lucas y defendidos por el Letrado Señor Pastor Daniel y siendo apelado la parte actora Doña Rosana representado por el Procurador Señor Fernández Arroyo y defendidos por el Letrado Señora Lorente Martín .

Antecedentes

Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº de la Ciudad de y en los autos de Juicio nº en fecha se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que ESTIMANDO sustancialmente la demanda origen de las presentes actuaciones interpuesta por el Procurador Sr. Fernández Arroyo, en nombre y representación de Dª. Rosana , frente a Dª. Matilde , debo declarar y declaro la obligación de la demandada de proceder a la reparación del 50% del muro medianero, condenándola en consecuencia, a su elección, a reparar dicha parte del 50% del muro medianero o subsidiariamente abonar a la actora la cantidad de 2.520,08 euros; con imposición asimismo de las costas del procedimiento".

Segundo .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, constituida con el magistrado único citado conforme al artículo 82.2.1º párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1/2009), y donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº. 573/11

Tercero. - Las actuaciones quedaron pendientes de resolución el día 24 de Enero de 2012 habiéndose observado en la sustanciación de esta causa todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero .- Con carácter previo a la resolución del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Doña Matilde , es preciso realizar el análisis de la acción que se ejercita en la litis, pues en la misma se está ejercitando una acción de responsabilidad extracontractual contra la demandada tal y como consta en los fundamentos de derecho de la demanda donde se ejercita la acción del articulo 1.902 del C.C . en relación con los artículos 1088 , 1089 , 1098 del l C .C. En los hechos de la demanda se menciona como hecho acreditado que el muro existente entre la propiedad de actora y demandada es medianero y por ello se reclama la mitad de los gastos de reparación de dicho muro a consecuencia de las lluvias torrenciales que hubo en la zona y por la que fue indemnizada la actora por el Consorcio de Compensación de Seguros en la mitad del coste de reparación del muro.

La parte actora parte en su demanda del hecho de que el muro es medianero y por ello no ejercita acción confesoria de servidumbre de medianeria sino de reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual. La parte demandante con su demanda no acompañó titulo alguno que acredite la existencia de servidumbre de medianeria entre las fincas sino que aportó informe pericial donde se parte de la existencia de un muro medianero , por ello la sentencia debió analizar si concurría los supuestos para declarar la responsabilidad extracontractual de la demanda pero no examinar y estimar la existencia de servidumbre de medianeria entre las fincas como si se hubiese ejercitado una acción confesoria de servidumbre.

Y ello porque tales temas deben de ser reputados ajenos a la única pretensión, antes aludida, deducida por la actora y frente a la demandada, en esta litis, y porque por ello mismo no pueden ser abordadas ni resueltas en este proceso sino que en su caso podrán ser planteadas directa y abiertamente en su caso, en el declarativo que corresponda.

Segundo.- Debe de limitarse pues, este Tribunal a determinar si, según lo alegado y probado por las partes concurren los presupuestos necesarios para que pueda ser acogida la acción de responsabilidad extracontractual deducida en la demanda, presupuestos de todos conocidos y que entre otras precisa la STS de fecha STS de fecha 26 de octubre 2006 al indicar que "la responsabilidad por culpa extracontractual requiere para su apreciación, la concurrencia de una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado y el nexo o relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño causado; de estos requisitos, unos (la acción y el daño causado) tienen naturaleza fáctica; otros (la culpa y la relación de causalidad) tienen marcado matiz jurídico".

Tercero.- En el presente caso se deben de reputar acreditados, por no discutidos o cuestionados por la demandada, los objetivos e incluso el causal o relación de causalidad, el derrumbamiento parcial del muro existente entre ambas fincas a consecuencia de unas lluvias torrenciales en la zona produciéndose inundaciones.

No se ha cuestionado a lo largo del procedimiento que la causa de la caída del muro fuese la falta de mantenimiento y conservación por parte de la demandada pues el origen de la caída lo proporciona la propia parte actora en su demandada, la lluvias torrenciales, por ello la acción que tuvo que interponerse debería haber sido la confesoria de servidumbre de medianeria y de obligación de hacer en cuanto al mantenimiento del muro medianerio por ambos propietarios.

De manera que no habiéndose acreditado hecho alguno imputable a la demandada que demuestre su culpa o negligencia debe ser desestimada la demanda interpuesta, estimar el recurso interpuesto y revocar la sentencia de instancia.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se realiza pronunciamiento en relación a las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Señor González Lucas en representación de Doña Matilde contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de la ciudad de Alicante en fecha 9-6-11 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS la mencionada resolución y en su lugar dictar otra por la que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS la demanda planteada por el Procurador Sr. Fernández Arroyo en representación de Doña Rosana contra Doña Matilde , DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la referida demandada de la totalidad de los pedimentos contenidos en la demanda, imponiendo las costas a la parte actora. No se realiza pronunciamiento en relación a las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 2084 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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