Sentencia Civil Nº 41/201...ro de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 41/2012, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 13/2012 de 14 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MORILLO-VELARDE PEREZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 41/2012

Núm. Cendoj: 14021370022012100043


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 41/12 .-

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. José María Magaña Calle

Magistrados:

D. José María Morillo Velarde Pérez

D. José Antonio Carnerero Parra

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: 1ª Instancia nº 5 de Córdoba

Autos: Modificación de medidas 43/11

Rollo nº 13

Año 2012

En Córdoba, a catorce de febrero de dos mil doce.

Vistos por la Sección Segunda de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Paula Matilde Cuevas Velasco, actuando en nombre y representación de don Cornelio , defendido por el Letrado don Luis Carbonell Peralbo; siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y doña María Inés , en cuya representación actuó la Procuradora doña Cristina Bajo Herrera, bajo la dirección letrada de don Fernando Bajo Herrera.

Es Ponente del recurso D. José María Morillo Velarde Pérez.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- El día veintisiete de julio de dos mil once el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:

« Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Cornelio contra Dª. María Inés , sobre modificación de medidas definitivas aprobadas por sentencia de separación de fecha 24 de mayo de 2003 , dictada por este Juzgado, en los autos número 93/03, que se mantiene, con imposición de las costas a la parte demandante.»

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la parte actora, que con posterioridad y en virtud del traslado conferido fue interpuesto en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación en el día de hoy.


Fundamentos

PRIMERO.- Con base legal en los artículos 91 y 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte actora instó la modificación de las medidas definitivas acordadas en sentencia de separación matrimonial de 24 de mayo de 2003 , en lo referente al importe de la pensión alimenticia, que quedó establecido en trescientos sesenta euros con sesenta y un céntimos mensuales, al que habrían de añadirse las actualizaciones anuales conforme al índice de precios al consumo.

La razón de pedir que inspiró la demanda se debe a un alegado cambio en las circunstancias económicas que se basa en la disminución de su actividad profesional como consecuencia de la crisis económica.

La resolución de instancia, valorando la prueba practicada, determinó que no se había acreditado dicha variación, considerando que la situación actual no es permanente y, sobre la base de determinados indicadores económicos externos, desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia se alza el recurso, cuya único motivo es el error en la valoración de la prueba antedicha.

Como es bien sabido, el control que la apelación depara respecto de la valoración probatoria se extiende a un doble aspecto que incide, respectivamente, en la verificación de que existe una actividad probatoria practicada con pleno respeto a las normas, principios y garantías procesales; y otro que podemos denominar externo, que atiende a la racionalidad de las conclusiones que sostienen el fallo combatido, para comprobar si existe una relación lógica entre la información suministrada por las fuentes de prueba y aquellas conclusiones, debiendo el juzgador de instancia expresar el proceso psicológico seguido para obtener su convicción sobre los hechos, que ha de contener, en su caso, los criterios de depuración del material probatorio, esto es, las razones por las que se nutre de elementos de convicción en detrimento de otros igualmente practicados ante él.

Cumplidas tales exigencias, ha de ser respetada en la medida en que su mayor inmediación le procura ventaja sobre la que el órgano ad quempercibe en virtud de su labor revisora, sin que sea dable sustituir aquel criterio imparcial por el más subjetivo del recurrente.

En este sentido, el recurrente no aporta ningún elemento objetivo que acredite de forma indubitada, clara y terminante el error que atribuye a la juzgadora de instancia; se limita a dar su propia versión sobre los hechos insistiendo en que los trabajos esporádicos que realiza en la nave no le permiten obtener ingresos suficientes para cumplir con la obligación alimenticia y que el pago de la hipoteca que la grava lo realizan terceras personas que le ayudan.

Sin embargo, obvia otros aspectos que también se incluyen en la sentencia apelada, cuales son la existencia de movimientos en su cuenta corriente en la que aparecen ingresos con cierta regularidad de una media de quinientos euros; el recibo de consumo de las dos líneas de teléfono móvil que posee; remesas de efectos, y las domiciliaciones del pago de consumo eléctrico en la nave, que, unido a su condición de autónomo, permiten deducir una posición económica superior a la alegada, debiendo recordarse que ya en el momento de la separación intentó ocultar su situación económica.

En definitiva, la Sala no estima demostrado que la juzgadora de instancia haya incurrido en error alguno, siendo su valoración, al margen de escueta, suficiente y racional de los elementos de prueba obtenidos, por lo que el recurso ha de ser repelido.

TERCERO.- Las costas del recurso han de ser impuestas a la parte apelante conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Cornelio contra la sentencia dictada con fecha veintisiete de julio de dos mil once por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Córdoba , cuyo fallo confirmamos, imponiendo las costas de la apelación al recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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