Sentencia Civil Nº 41/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 41/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 518/2011 de 23 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 41/2012

Núm. Cendoj: 15078370062012100075


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00041/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000518 /2011

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

LEONOR CASTRO CALVO, PRESIDENTA

JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA Nº 41/12

En Santiago, a veintitrés de Febrero de 2012.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, CON SEDE EN SANTIAGO los Autos de MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 0000100 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000518 /2011 , en los que aparece como parte apelante, Patricia , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE PAZ MONTERO, y como parte apelada, Jose María , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANGELES REGUEIRO MUÑOZ , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO, quién expresa el parecer de la Sala y procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA , por el mismo se dictó sentencia con fecha 18-2-2011 , cuya parte dispositiva dice: " Que ESTIMANDO PARCIALMENTE COMO ESTIMO la demanda interpuesta por D. Jose María , con Procuradora Sra. Regueiro Muñoz frente a Dª Patricia , con Procurador Sr. Paz Montero, DEBO MODIFICAR EL RÉGIMEN DE VISITAS DEL PADRE CON EL MENOR JAVIER , en el sentido de que el menor permanecerá con su padre:

-Fines de semana alternos desde el viernes a las 17 horas hasta el domingo a las 21 horas.

-Mitad de vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano, eligiendo la madre los años pares y el padre los años impares.

-Los puentes correspondientes a los fines de semana en que el niño deba permanecer con su padre.

-Los lunes y los miércoles desde la salida del centro escolar hasta las 21 horas.

El progenitor custodio deberá informar puntualmente de los asuntos de relevancia que afecten al menor tales como enfermedades, tratamientos médicos e incidencias escolares o de otro tipo, facilitar en todo momento la comunicación entre el padre el hijo y colaborar activamente en el cumplimiento del régimen de visitas acordado a favor del progenitor no custodio por redundar el beneficio de los menores el mantenimiento de los vínculos afectivos con ambos progenitores. El incumplimiento de esta obligación por parte de la madre podría conllevar, siguiendo las recomendaciones del informe pericial psicológico forense, el cambio en el régimen de guardia y custodia.

Sin expresa imposición de costas.

Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por Dª Patricia , con Procurador Sr. Paz Montero, frente a D. Jose María , con Procuradora Sra. Regueiro Muñoz frente, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al actor-reconvenido de las pretensiones deducidas contra él en la demanda reconvencional, sin expresa imposición de las costas procesales causadas .

Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales dejando el original en el libro correspondiente .

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Patricia , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, señalándose, Deliberación, Votación y Fallo el 11 DE ENERO DE 2012, en que tuvo lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada, en tanto no se opongan a los siguientes, y

PRIMERO.- La demandada en el proceso de modificación de medidas planteó el presente recurso de apelación, en primer lugar respecto a la ampliación del régimen de visitas establecido respecto al hijo menor Javier, al considerar que no existen motivos para ello, y que se ha atendido de forma preferente a los intereses del padre y no a los del niño. Así, ha planteado la existencia de error en la valoración de la prueba, en relación con el informe que ella misma aportó de la Sra. Emilia , que reflejaba una actitud beligerante del padre para afrontar el cambio de colegio del menor cuando éste más lo precisaba por el reciente divorcio de los padres, y en cambio se ha trasladado a la madre la carga sobre la obligación de comunicar todas las cuestiones que puedan afectar al niño, y se ha obviado que siempre lo ha hecho así. También se habría obviado el informe de la Sra. Rafaela , que puso de manifiesto cierta ansiedad, tensión y otros sentimientos negativos cada vez que acude a la residencia del padre, y a la vez se habría dado mayor relevancia al testimonio de éste que al de la madre, no habiéndose acreditado en modo alguno que concurra el denominado síndrome de alienación parental. También expuso en relación a su solicitud de reducir las visitas entre semana que ello perjudica al niño porque trastoca todas sus actividades extraescolares e incluso sus propios estudios, al tener que desplazarse a casa del padre.

La juzgadora en su sentencia tuvo en consideración la situación de alta conflictividad que existe entre los progenitores de Javier, quien según el informe de la Unidad de Psicología Forense de la Universidad se llega a plantear un conflicto de lealtades que puede suponer un riesgo para su adecuado desarrollo, y por ello acordó seguir sus indicaciones de incrementar la ampliación de las estancias con el padre como mejor postura para su situación, al tener en cuenta también cierta actitud de la madre contraria a la normalización de las relaciones entre el menor y D. Jose María y su nueva esposa, de forma que convendría potenciarlas para contrarrestarla. De ahí la crítica que se contiene en el recurso sobre la valoración de la juzgadora de grado sobre las declaraciones y posturas de las partes, que entiende están mediatizadas a favor del padre. A favor de esta tendencia de la madre se expone en el citado informe que el menor desde el principio manifestó que consideraba que no debía dormir en casa del padre, aunque sin saber explicar las razones, de donde se deduce cierta influencia de la madre, que había expresado las mismas ideas a las informantes. Así pues, no se trata sólo de una impresión que la juzgadora hubiera obtenido de la inmediación judicial, sino que viene además corroborada por otro tipo de datos periféricos. La solución por la que ha optado de incrementar el régimen de estancias del niño con el padre no puede considerarse desacertada o desacompasada con la prueba obrante en autos, ni siquiera teniendo en cuenta los informes de Doña. Emilia (el de 18/6/2007 aportado con la demanda y con la contestación), pues no son más que un reflejo de la situación de conflicto existente entre los padres.

Otra de las razones que se exponen para entender inadecuada la ampliación del régimen de estancias del menor con el padre se refieren a su afectación de actividades extraescolares, así en concreto por la distancia entre la vivienda del padre y el centro escolar, y que no podrá asistir a los refuerzos de inglés y francés. No se comparten tales alegaciones, primero porque la lejanía de la vivienda de la madre y del centro escolar fue buscada de propósito por la misma, que ahora no podría fundarse en ello, no considerando que las molestias derivadas de ello puedan constituir un obstáculo insuperable para incrementar las visitas. Tampoco lo alegado sobre esas clases de idiomas, que al parecer le estaría dando la madre en casa, pues será fácil en consecuencia encontrar tiempo para ello. Procede por tanto confirmar la sentencia en este extremo, pues incluso sería posible modificar el régimen establecido en caso de que se demostrase que era claramente perjudicial para el menor.

SEGUNDO.- En segundo lugar, alegó sobre el rechazo de su petición reconvencional de que se incrementase la pensión de alimentos del hijo menor Alejandro, superiores a las que tenía cuando se dictó el divorcio, ya que entonces estudiaba Bachillerato, ahora estudia Ingeniería de la Edificación en la Universidad de La Coruña. Dice al respecto D. Jose María que cuando se pactó la pensión alimenticia, era perfectamente factible, y así había sido admitido, la posibilidad de que Alejandro realizase estudios universitarios, y además él ha contribuido a los gastos extraordinarios y otros.

Aunque fuera previsible la realización por el hijo de estudios universitarios, no lo era tanto el que haya elegido una carrera que no se imparte en Santiago sino en Coruña, algo que no puede negarse ya que los padres cuentan con ingresos suficientes como para satisfacer los gastos correspondientes. En cuanto al tiempo transcurrido desde que inició los estudios, hay que tener en cuenta -como pone de manifiesto la apelante-, que la solicitud se realizó en 2008, si bien la tramitación del procedimiento se ha alargado, no pudiendo por tanto considerarse extemporánea la solicitud efectuada. Otras circunstancias que se ponen de manifiesto en la sentencia apelada son que bien podía residir en Santiago y desplazarse a Coruña, donde hay buenas comunicaciones, así como la falta de asentimiento del padre a tal residencia y la escasa relación que existe entre padre e hijo, quien no considera conveniente normalizar las relaciones, sobre todo por la presencia de la nueva esposa del padre, según se desprende del informe arriba mencionado. Se reitera la idea de que, existiendo posibilidades económicas por parte de los progenitores, el hecho de estudiar en Coruña no puede considerarse una decisión arbitraria o caprichosa. Tampoco puede ser criticable la circunstancia de que resida en dicha ciudad, pues un desplazamiento diario entre Santiago y Coruña no puede considerarse idóneo de cara a su formación, por la pérdida de tiempo que conlleva trasladarse desde su casa a la estación de tren o autobús más adecuada por horario, y desde la correspondiente estación de Coruña hasta la facultad, más el tiempo de viaje en sí. Se ha acreditado el alquiler junto con otras dos personas de una vivienda por la que se abonan 500 € durante 9 meses y medio, lo que vienen a ser unos 132 € al mes, prorrateados. En consecuencia, si bien se admite un cierto incremento de gastos en relación a los previsibles, la suma reclamada de 120 € es excesiva pues la mayoría de las otras necesidades sí era previsible que las tuviera cuando se pactó la anterior pensión. Se fija en consecuencia un incremento de 75 € al mes por este concepto.

TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Patricia contra la sentencia de 18/2/2011 dictada en los autos de juicio de modificación de medidas nº 100/2009 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santiago de Compostela , que revocamos en el único extremo de estimar parcialmente la reconvención formulada por dicha apelante contra D. Jose María , elevamos la suma de la pensión mensual de alimentos que viene abonando a su hijo Alejandro, en la cantidad de 75 € al mes, manteniendo el resto de pronunciamientos de dicha sentencia, y todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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