Sentencia Civil Nº 41/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 41/2012, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 331/2011 de 07 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 41/2012

Núm. Cendoj: 19130370012012100064


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00041/2012

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 331/11

Procedimiento de Origen: ORDINARIO 1631/09

Órgano de origen: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE GUADALAJARA

APELANTE: CONSTRUCCIONES PARDO GUINDAL S.L.

Procurador: JOSE MIGUEL SÁNCHEZ AYBAR

Abogado: PABLO BARBA GUTIÉRREZ

APELADO: Nemesio

Procurador: ANDRÉS BENEYTEZ AGUDO

Abogado: JOSE LUIS MARTÍN OVEJERO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 35/12

En Guadalajara, a siete de febrero de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento ordinario nº 1631/09, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 3 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 331/11, en los que aparece como parte apelante, CONSTRUCCIONES PARDO GUINDAL S.L. representado por el Procurador de los tribunales D. JOSE MIGUEL SÁNCHEZ AYBAR y asistido por el Letrado D. PABLO BARBA GUTIÉRREZ, y como parte apelada, D. Nemesio representado por el Procurador de los tribunales D. ANDRÉS BENEYTEZ AGUDO, y asistido por el Letrado D. JOSE LUIS MARTÍN OVEJERO, sobre reclamación de cantidad por deficiencias constructivas, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 13 de julio de 2011 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Andrés Beneytez Agudo, en el nombre y representación de Don Nemesio , frente a Construcciones Pardo Guindal S.L., representado por el Procurador Don José Miguel Sánchez Aybar, debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad de 15.881,18 euros, mas el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución y hasta su pago, y con imposición a la parte demandada de las costas causadas".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de CONSTRUCCIONES PARDO GUINDAL, S.L. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el día 7 de febrero de 2012.

CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos, para evitar reiteraciones innecesarias, los de igual clase de la resolución recurrida.

Resumen de antecedentes. En la demanda rectora de la litis, partiendo del contrato de ejecución de obra firmado por las partes con fecha 30 de octubre del año 2.004 y de los defectos que se dicen padecidos por la ejecutada, se reclama a la constructora demandada el importe de dicha reparación ascendente a 16.711,63 euros. La Sentencia dictada en la instancia acogiendo en lo sustancial la pretensión actora- únicamente rechaza la cantidad de 95 euros correspondiente a peldaños por no constar el defecto constructivo, así como la cantidad correspondiente a peritaje que se remite a la tasación de costas-, condena a la demandada a abonar 15.881,18 euros siendo frente a dicho pronunciamiento contra el que se alza dicha parte demandada a través de los distintos motivos que integran su recurso de apelación, para solicitar la actora, por el contrario, la confirmación de la recurrida.

SEGUNDO.- Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Sin formulación específica y articulado como error en la valoración de la prueba, sostiene la constructora apelante que la juez de instancia razona en la Sentencia que el arquitecto autor y director de la obra indicó en el acto del juicio que el sistema de impermeabilización y drenaje previsto en el proyecto era suficiente, siendo sin embargo, sigue razonando el recurrente, que la " juez a quo" no toma en consideración lo afirmado por dicho técnico cuando contesta a preguntas de la parte demandada, esto es, que el muro fue construido siguiendo las instrucciones del proyecto con sus drenajes y sus impermeabilizaciones, lo que lleva a concluir a la apelante que si el proyecto era correcto y su ejecución también, no se puede imputar responsabilidad alguna a la recurrente. Se desestima.

El contrato de obra celebrado y vinculante para las partes litigantes, regulado como se ha indicado en los artículos 1.544 y 1.588 y ss. CC se caracteriza por ser de carácter consensual, oneroso, conmutativo y bilateral con obligaciones recíprocas, del que se deriva para el contratista el derecho de obtener el cobro del precio, pero a título de contraprestación, esto es, a cambio de su prestación de entregar la obra encomendada, a satisfacción del comitente, una vez ejecutada; y, por ello, el comitente puede rehusar el pago del precio que se reclama si -y sólo sí- el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición -«exceptio non adimpleti contractus»-, pues si solamente ha cumplido en parte o de modo defectuoso su obligación de entrega en relación a las circunstancias de cantidad, calidad, manera o tiempo -«exceptio non rite adimpleti contractus»- ( STS, Sala Primera, de 1 de junio de 1980 ), en la medida en que constituyen hipótesis de mero cumplimiento irregular, no goza el comitente de la misma facultad sino únicamente de abonar el justo valor de lo realmente bien ejecutado. Si, a tenor del artículo 1.258 CC , los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley, es incuestionable que, aunque nada se haya dicho sobre el particular el contratista debe realizar la obra en debidas condiciones, por lo que si no reúne las cualidades prometidas o adolece de vicios o defectos que eliminen o disminuyan su valor o utilidad, no cumple estrictamente el contrato.

Hemos dicho con reiteración- Sentencia de fecha 2 de noviembre del año 2.011 por citar una de las más recientes- que "el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", en la sentencia apelada. Por tanto en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como «novum iudicium» sino como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum quantum appellatum").

Las Audiencias tienen por lo tanto una función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia. Dice la STS de 5 de mayo de 1997 "e l motivo segundo de casación se basa igualmente en el n.º 4.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por "infracción de doctrina jurisprudencial", sin dar más explicación que la extraña afirmación de que el recurso de apelación "viene vinculado por el criterio del juzgador de instancia en cuanto no resulte ilógico o exista error de hecho". Lo cual es exactamente lo contrario. El recurso de apelación da lugar a la segunda instancia (la casación, por el contrario, no es una tercera instancia), como fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada; la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia. Tal como dice la Sentencia de esta Sala de 7 de junio de 1996 , el recurso de apelación supone una total revisión de lo actuado en la instancia, por lo que procede entrar a resolver todas las cuestiones litigiosas (fundamento 3.º). Lo cual lo dijo también el Tribunal Constitucional, en relación con la legalidad hoy derogada en sentencia 3/1996, de 15 de enero 1989/1996): en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862) y 863 de la LEC 1881 ) como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia , tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso (fundamento 2.º, primer párrafo). Asimismo, la sentencia de esta Sala de 24 de enero de 1997 dijo: La apelación ha abierto la segunda instancia , creando la competencia funcional de la Audiencia Provincial y, por ello, su resolución sustituye a la dictada en primera instancia . La apelación implica un nuevo examen sobre la cuestión litigiosa sobre la que ha recaído ya sentencia. La sentencia dictada en apelación debe ser congruente con las peticiones de las partes, por razón del principio dispositivo que rige el proceso civil. El motivo, pues, debe ser desestimado».

Ahora bien, que nuestra función revisora de la valoración probatoria no tenga más límites que los más arriba señalados no supone, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, que no deba partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo". De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ). Las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional, fuera del supuesto de práctica de nueva prueba en segunda instancia, se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE ) . En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva, la estructura racional del juicio de hecho.

Desde la precedente doctrina no apreciamos que el juzgador de procedencia haya realizado una valoración ilógica, absurda o arbitraria de la prueba testifical, sino perfectamente racional y convincente. Recordemos al respecto de la valoración de la prueba pericial, que existe una reiterada doctrina jurisprudencial muy consolidada, SSTS 8 marzo de 2002 ( RJ 2002, 2425), 26 de febrero de 1999 ( RJ 1999, 1133), 16 octubre 1998 (RJ 1998, 7564 ) y 11 de abril de 1998 (RJ 1998, 2387), que dice que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorada por el Juez según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, pues ni los anteriores preceptos que regulaban la materia, ni el actual art. 348 LECiv (RCL 2000, 34 y 962 y RCL 2001, 1892), tienen carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación o apelación para acreditar el error de derecho, pues la prueba en general es, repetimos, de libre apreciación por el Juez (SSTS 17 de julio ( sic) de 1987 [RJ 1987, 4535], 12 de noviembre de 1988 [RJ 1988, 8441 ] y 9 de diciembre de 1989 , entre otras). Y es que las reglas de la sana critica no están codificadas, han de ser atendidas como las más elementales directrices de lo lógica, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo solo impugnarse en el recurso la valoración realizada, si la misma es contraria en sus conclusiones o la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica, ( SSTS 13 de febrero 1990 [RJ 1990, 688 ] y 25 noviembre de 1991 [RJ 1991, 8481]). Asimismo, las SSTS 28 de junio de 1999 (RJ 1999, 4894 ) y de 15 de julio de 1999 (RJ 1999, 5905), declaran que la valoración de la prueba pericial es de libertad del Juzgador de instancia, por lo tanto, está privada del acceso casacional, y en lo que a nosotros respecta de apelación, y ello solo ocurrirá cuando el Juzgado tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsea de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas ( SSTS 13-10-96 y 13-7-99 )".

En nuestro caso lo que plasma el recurrente en su escrito es una interpretación " pro domo sua " de la resultancia probatoria practicada en la instancia, que se reduce a sostener que si la Juez asigna eficacia a la declaración del arquitecto autor y director de la obra cuando afirma que el sistema de impermeabilización y drenaje previsto en el proyecto es suficiente, igualmente deberá tomar en consideración su testimonio cuando sostiene que la ejecución fue correcta. Decimos que es una interpretación sesgada de la prueba porque lo que la juez dice es que la afirmación del arquitecto respecto del sistema de impermeabilización y drenaje aparece respaldado por los peritos. Esto es concluye como probado aquello en lo que ambas partes convienen y analiza a continuación la discrepancia desde el resultado de la prueba. Dicho en otros términos admite la afirmación del testigo por resultar conforme con las periciales practicadas y analiza las discrepancias entre éstas existentes sobre la causa de las humedades, razonando, de forma perfectamente lógica y coherente con el resultado de la prueba, que no pudiendo contemplarse la colocación de césped artificial ( tal era a juicio de la constructora la causa de las humedades ), como actuación extraordinaria en un jardín y tratándose de una humedad que ya aparecía antes de su instalación, ha de ser la ejecución de la impermeabilización o el drenaje lo que ha tenido lugar defectuosamente. Por otra parte valora también los informes periciales del Sr. Bernardo y del Sr. Eduardo y explica las razones por las que asigna preferencia a las conclusiones obtenidas por uno de ellos, conducentes aquellas conclusiones al resultado finalmente acogido en la Sentencia al que más arriba hemos hecho mención.

TERCERO.- Enunciación del segundo motivo del recurso de apelación. Carente al igual que el anterior de concreta formulación y también bajo el alegato de " error en la valoración de la prueba", conviniendo con la juez en que no es posible igualar el color del hormigón, discrepa sin embargo de la solución acogida en la instancia de reputarlo defecto estético, considerando por el contrario que se trata de una situación normal dentro de una obra en construcción y que con el paso del tiempo y efecto del sol, se igualarán los tonos. Se desestima.

Trasladando al presente lo más arriba razonado en relación con la valoración de la prueba presencial e informes periciales, bástanos observar las fotografías 1 y 2 acompañantes al informe pericial de la parte actora para concluir que más que una diferencia de tonalidad en el pavimento, se trata en realidad de dos colores diferentes en el mismo. Se trata efectivamente de una cuestión estética y no encontramos razones en esta alzada para apartarnos del criterio de la juzgadora de instancia.

CUARTO.- Enunciación del tercer motivo del recurso de apelación. Bajo la rúbrica "aplicación incorrecta de la teoría jurisprudencial de la lex artis", sostiene el apelante en lo que se refiere a la pendiente del garaje, que si la obra fue ejecutada conforme a proyecto y el constructor está obligado a ello, no resulta responsable de aquellos defectos que sean consecuencia de omisiones o incorrecciones de proyecto. Se desestima.

La juzgadora razonaba al respecto, tras concluir que el umbral del garaje estaba construido conforme a proyecto, que no existiendo pendientes definidas y existiendo una barra metálica a modo de resalte, el agua tendería a encharcarse en el lugar por no tener salida, lo que no parece- sigue razonando la juez-, una adecuada solución constructiva, que por su escasa complejidad, entra dentro de la obligación que incumbe a la constructora de ejecutar la obra conforme a la " lex artis".

Consta de lo actuado ( documentos nº 1 y 3 de los aportados con la contestación a la demanda ), que la obra a ejecutar por la constructora había de ajustarse a las mediciones y proyecto redactados por el arquitecto D. Imanol , contratado al efecto por la propiedad demandante y ahora apelada. Ello no supone, sin embargo, la ausencia de responsabilidad del apelante, so pretexto, de haber ejecutado exactamente lo proyectado. Apunta la STS de fecha 13 de Mayo de 1995 que ( a la contrata ) no le puede proteger la excusa, que suele aportarse con frecuencia en estos casos, de que se limitó a ejecutar la obra conforme a lo planeado por el arquitecto. Su hacer constructivo no se presenta automático ni de subordinación plena y ciega, pues siempre cuenta con el margen de no efectuar aquello que resulta incorrecto y también planear la proyección más adecuada y conveniente, ya que, de esta manera, el precepto 1591 quedaría en la mayoría de los supuestos vacío de contenido para contratistas y constructores y así lo entendió el TS también en Sentencias de 22 de Septiembre 1986 y 8 de Febrero de 1994 . El contratista como profesional que es del ramo de la construcción, y por eso se le contrata, debe de indicar las consecuencias perjudiciales que se pueden seguir de determinadas órdenes y direcciones en la ejecución de la obra, salvando sus responsabilidades, siempre que por su profesión puede conocerlas, no requiriendo para ello otros conocimientos. Lo que no puede escudarse es en la simple y socorrida excusa de que hace lo que le mandan, pues de lo contrario sobraría su mención entre los responsables de los daños que enumera el art. 1591; siempre estaría en su mano huir de la responsabilidad protestando las órdenes recibidas de los técnicos ( Sentencias del TS de 8 de Febrero de 1994 ; 26 Diciembre de 1995 y 3 de julio del año 2.008 ).

QUINTO.- Enunciación del cuarto motivo del recurso de apelación. Formulado " nuevo error en la valoración de la prueba", sostiene la contrata respecto de los defectos estéticos que se le imputan en la recurrida, que no obra en las actuaciones dato ni prueba que sustente debidamente su causación por la apelante. Se desestima.

Lo que la juez razona al respecto, tras afirmar que los defectos hubieron necesariamente de producirse después del pintado de las columnas, es que exceden de lo que podría considerarse un normal deterioro por el uso y que dadas las diferentes actuaciones y obras que se han acometido con posterioridad a la entrega de la vivienda y no constando ningún otro origen ni actuación por la propiedad, concluye que hubieron de ser ocasionados por la demandada, conclusión la dicha que igualmente alcanzamos en esta alzada pues revisando las fotografías acompañantes al informe pericial aportado por la actora- especialmente fotografías 10, 11 y 12-, y aún las unidas al informe de la parte demandada, apreciamos que los defectos en la pintura exceden de los que serían propia y natural consecuencia del uso ordinario de la vivienda.

SEXTO.- Enunciación del quinto motivo del recurso de apelación. Con la fórmula " infracción de normas procesales" cuestiona el recurrente la imposición de las costas de la instancia no obstante haberse producido la parcial estimación de la demanda.

La "juez a quo" impone las costas entendiendo que ha tenido lugar una sustancial estimación de la demanda toda vez que de la totalidad de los pedimentos en ella vertidos, únicamente rechaza una partida cuantitativamente reducida ( 95 euros ) y la cantidad concerniente a los honorarios del perito que elaboró el informe aportado con la demanda por entender- a nuestro juicio también acertadamente-, que en su caso formará parte de las costas impuestas a la vencida en juicio.

Al respecto hemos dicho en nuestra reciente Sentencia de 15 de noviembre del año 2.011 que "Como se ha cuidado de precisar la Sentencia del TS de 18 de diciembre de 2000 , si bien en algunas ocasiones se ha aplicado el criterio de equiparar a efectos de costas la estimación sustancial a la total, no cabe deducir de ello una doctrina general. Es cierto que la Sala Primera del Tribunal Supremo ha considerado en alguna ocasión que la estimación sustancial de la demanda equivale al rechazo total de las pretensiones del demandado, el cual comporta su condena en costas con arreglo al art. 394 LEC 1/2000 . Concurre estimación sustancial de la demanda, entre otros casos, cuando: a) la concreción de la suma reclamada está sujeta a reglas de ponderación o adecuación que privan de relevancia a la existencia de una diferencia no importante entre lo pedido y lo obtenido para el éxito de la pretensión, demostrando que ésta no fue desproporcionada; o, b) cuando la discrepancia deriva de la aplicación de criterios de actualización del valor de lo reclamado con arreglo a alguna de las modalidades admitidas ( SSTS de 14 de marzo de 2003 , 17 de julio de 2003 , 26 de abril de 2005 , 24 de enero de 2005 , 5 de junio de 2007), rec. 3493/2000 , 15 de junio de 2007, rec. 2643/2000 , 6 de junio de 2006, rec. 3633/1999 , 20 de mayo de 2005, rec. 3868/1998 ; 7 de mayo de 2008, RC 0213/2001 ; 18 de junio de 2008, RC 339/2001 ).

Como se reconoce en la Sentencia de 14 de septiembre de 2007 (RC 4306/2000; ROJ: STS 5992/2007 ; Pte.: Excmo. Sr. Augér Liñán): «.. la doctrina más reciente de esta Sala, expresada en las sentencias de 5 y 15 de junio de 2.007 , que citan la de 9 de junio de 2006 , establece que el sistema general de imposición de costas recogido en aquel precepto "se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC 2000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento (artículo 523, párrafo primero, inciso final) transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la "ratio" del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la "estimación sustancial" de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi-vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del "quantum" es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo "a priori" ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al "valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles (...)".

Tal es precisamente nuestro caso en el que del total reclamado en la demanda, únicamente ha sido rechazada la pretensión actora en relación con una partida de 95 euros y por tanto cuantitativamente irrelevante respecto del total por el que se estima la demanda ( 18.881,18 euros ), y la concerniente a los honorarios del perito que elaboró el informe de la parte actora y ello no tanto porque no resulte procedente que la vencida en juicio abone dichos honorarios, cuanto porque en pura técnica procesal su exigencia habrá de tener lugar por vía de tasación de costas ( artículo 241 y siguientes de la LEC ).

SEPTIMO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la LEC , las costas de esta alzada se impondrán a la recurrente al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 13 de julio del año 2.011 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 3 de GUADALAJARA , debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida imponiendo a la apelante las costas de esta alzada y con pérdida, en su caso, del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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