Sentencia Civil Nº 41/201...ro de 2012

Última revisión
25/01/2012

Sentencia Civil Nº 41/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 654/2010 de 25 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO

Nº de sentencia: 41/2012

Núm. Cendoj: 28079370112012100017

Núm. Ecli: ES:APM:2012:515

Resumen:
DERECHO AL HONOR.- Expresiones vertidas en un programa televisivo, que no vulneran el derecho al honor del demandante.- Se estiman los recursos de apelación interpuestos por los demandados contra sentencia parcialmetne estimatoria del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcobendas, sobre derecho al honor.La Sala declara que las manifestaciones del demandado en su intervención en el programa televisivo, no tienen entidad suficiente para considerar que se ha vulnerado el Derecho al honor y a la intimidad de la actora, pues, ponderando el contexto en que se producen, no son suficientes para estimar que exceden de las limitaciones que el ejercicio de la libertad de expresión impone sobre el Derecho al honor y a la intimidad de la misma, lo que conduce a la conclusión de la imposibilidad de considerar antijurídica la conducta, en definitiva amparada en el ejercicio de un Derecho constitucional.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00041/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 654 /2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D. CESAREO DURO VENTURA

Dª BEATRIZ PATIÑO ALVES

En MADRID, a veinticinco de enero de dos mil doce.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de DERECHO AL HONOR, INTIMIDAD E IMAGEN 336/2007 del JDO. 1A.INSTANCIA N. 2 de ALCOBENDAS seguido entre partes, de una como apelante/apelado Doña Leocadia , representado por el Procurador Sr. García Aparicio, apelante/apelado D. Alonso , representado por el Procurador Sr. Ruiz Esteban, apelante/apelado MANDARINA PRODUCCIONES S.L ., representado por el Procurador Sr. Ortiz-Cañavate Levenfeld y de otra, como apelado GESTEVISION TELECINCO, S.A. , representado por el Procurador Sr. Sánchez-Puelles González-Carvajal, e interviniendo el MINISTERIO FISCAL, sobre derecho al honor, intimidad e imagen.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INSTANCIA N. 2 de ALCOBENDAS , por el mismo se dictó Sentencia con fecha 30 de marzo de 2009, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de doña Leocadia debo declarar y declaro que se ha vulnerado su derecho a la intimidad familiar con las manifestaciones realizadas por don Alonso relativas a la herencia de su madre, en el programa Dolce Vita producido por Mandarina Producciones S.L y emitido el día 5 de mayo de 2007 en la cadena de televisión Telecinco, propiedad de Gestevisión Telecinco S.A. Condenando a dichas demandadas a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de seis mil euros (6.000 euros) en concepto de daño moral; a abstenerse en lo sucesivo de conductas análogas, y a que a su cargo procedan a la lectura del fallo de la presente en un programa "Dolce Vita", y de no existir en el momento de su ejecución el mismo programa en la parrilla televisiva de Telecinco, a que sea emitida en los mismos términos en otro que se difunda en horario semejante y tenga similar aceptación de audiencia Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Doña Leocadia, la representación de D. Alonso y la de MANDARINA PRODUCCIONES S.L. , se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimaron pertinente, que fueron admitidos en ambos efectos , dándose traslado de los mismos a la parte contraria. La representación procesal de MANDARINA PRODUCCIONES, S.L. y la de D. Alonso formularon oposición al recurso de apelación de Doña Leocadia . También la representación procesal de Doña Leocadia se opuso a los recursos interpuestos por PRODUCCIONES MANDARINA, S.L. y D. Alonso . Igualmente la representación de GESTEVISION TELECINCO, S.A. se opuso al recurso de Doña Leocadia . Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 14 de septiembre de 2011 , en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. CESAREO DURO VENTURA.

Fundamentos

PRIMERO.- Mediante la demanda origen del presente procedimiento la representación de Dª Leocadia ejercita una acción por vulneración de su derecho al honor e intimidad contra Gestevisión Telecinco S.A., Mandarinas Producciones, y D. Alonso ; la demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual el 5 de mayo de 2007 se realizó una entrevista a D. Alonso en el programa Dolce Vita producido por Mandarina Producciones para Gestevisión Telecinco, reseñando la parte la transcripción de esa entrevista y señalando haberse vulnerado el Derecho a la intimidad de la actora a través de las manifestaciones del demandado sobre el procedimiento de nulidad eclesiástica de su matrimonio, así como cuando se habla de la vida privada de la actora, y cuando se trata el tema de la muerte y herencia de su madre , por todo lo cual se solicita la declaración de que las manifestaciones realizadas en el antes referido programa vulneran gravemente los Derechos al honor e intimidad de la actora, que se publique la Sentencia que se dicte en tres periódicos de difusión nacional y sea difundida en el programa Dolce Vita, que se condene a los demandados a indemnizar a la actora en 300.000 euros por daños morales, se requiera a los demandados para que en lo sucesivo se abstengan de hacer manifestaciones o publicar artículos que vulneren los Derechos al honor e intimidad de la actora, y se condene en costas a los demandados.

La entidad Gestevisión Telecinco S.A. se opuso a la demanda señalando que no se habrían vulnerado los Derechos invocados en la demanda en una entrevista de unos 40 minutos en los que el Sr. Alonso dio su opinión personal sobre unos hechos conocidos por el público y que le afectan personalmente, sin términos insultantes o vejatorios, y sin afectación a la intimidad de la actora por su condición de persona pública y por sus propios actos, resaltando aquellos aspectos de la entrevista en que se detiene la actora para rechazar la vulneración pretendida; la parte expresa la actividad desplegada durante años con la prensa rosa, otorgando exclusivas y habiendo hablado de la nulidad de su matrimonio; y se alude al hecho de que el programa se emite en directo siendo Mandarina Producciones S.L. quien decide los colaboradores y los invitados , limitándose la demandada a la emisión del programa y sin responsabilidad alguna por lo dicho en directo en el programa, por todo lo cual se solicita la íntegra desestimación de la demanda.

La codemandada Producciones Mandarina S.L. se opuso a la demanda señalando no ser la productora del programa Dolce Vita que sería una producción de Telecinco en la que Mandarina colaboraría; se alega que las expresiones del Sr. Alonso no atentarían contra el honor de la actora ni contra su intimidad dado que la misma actora habría hablado de esos temas de manera pública; la parte reseña las cuestiones que pone de relieve la demanda y señala las ocasiones en las que la actora habría hablado de esos temas y sus términos de manera minuciosa , negando la intromisión y fundando en Derecho la petición de desestimación íntegra de la demanda.

La representación de D. Alonso se opone a la demanda igualmente negando la afectación de Derechos pretendida en atención al contenido de la entrevista y por los actos propios de la actora en relación con su vida privada.

La juez de instancia dicta Sentencia en la que tras extractar la posición de las partes y resumir sus peticiones, aborda desde una perspectiva general los Derechos al honor y a la intimidad y a continuación examina el caso de autos, para lo que separa la entrevista en cuanto se habla de la nulidad eclesiástica y de la relación de la actora, y la parte en la que se habla de la herencia de la Sra. Milagrosa y de los problemas familiares suscitados; respecto de la primera parte considera la juez que no se habría vulnerado el Derecho a la intimidad por no revelarse nada distinto a lo ya conocido y revelado en otras ocasiones por la actora, sin afectación tampoco del Derecho al honor toda vez que no se usarían expresiones vejatorias ni denigratorias ni se menospreciaría la condición de madre de la actora. En cuanto a la segunda parte de la entrevista considera que si existiría esa intromisión ilegítima en el Derecho a la intimidad familiar de la actora , reseñando las circunstancias y elementos de dicha intromisión, extendiendo la responsabilidad a las codemandadas por culpa in eligendo o in vigilando al no tratarse de un reportaje neutral. Respecto de la cuantía de la indemnización la juez la fija en seis mil euros, con obligación de reproducción de la Sentencia en el mismo medio en que se difundió el programa, por lo que estima parcialmente la demanda sin condena en costas.

La actora recurre esta Sentencia; el recurso se sustenta, sea ello expuesto en forma necesariamente resumida a los solos fines de abordar sus motivos , en la alegación de que se habría valorado con error la prueba practicada en cuanto a la parte de la entrevista en la que se habla de la nulidad eclesiástica, extractando la parte las frases que considera de interés para fundar su petición de que se habría vulnerado el Derecho al honor y a la intimidad de la actora; en segundo lugar se discrepa de la cuantía otorgada como indemnización argumentando sobre la jurisprudencia aplicable y artículo 9.3 de la Ley para mantener lo pedido en la instancia.

La codemandada Producciones Mandarina S.L. recurre la Sentencia alegando como primer motivo del recurso la inexistencia de intromisión ilegítima en la intimidad familiar de la actora toda vez que las frases referidas a la herencia de Dª Milagrosa no supondrían tal afectación al referirse a hechos no privados por haber sido difundidos por los propios integrantes de la familia como revelaría la prueba practicada, estando amparados por la libertad de información y dándose una extensión inadecuada al Derecho a la intimidad familiar al no tener legitimación la actora para la defensa del Derecho al honor de su tío o del Sr. Indalecio ; en segundo lugar se mantiene la falta de responsabilidad de la apelante por las declaraciones del Sr. Alonso por aplicación de la doctrina del reportaje neutral que debería aplicarse al estarse en presencia de este supuesto según lo conformaría la jurisprudencia y el Tribunal Constitucional; en tercer lugar se alega la falta de justificación del daño moral.

Recurre también el codemandado Sr. Alonso insistiendo en que no existiría intromisión ilegítima en el Derecho al honor o a la intimidad de la actora, reproduciendo sus alegaciones de instancia.

Con igual escrito se opuso al recurso interpuesto por la actora.

En el trámite conferido la actora se opuso a los recursos interpuestos por los demandados con rechazo de sus argumentos, y de igual modo todos los demandados se opusieron al recurso interpuesto por la actora.

SEGUNDO.- Por una cuestión de sistemática han de abordarse en primer lugar los recursos interpuestos por los demandados en cuanto los mismo mantienen que no existiría en el presente caso la ilegítima intromisión en que se funda la demanda, y el recurso que mantiene la actora en su primer motivo al pretender que la intromisión se habría extendido más allá de lo señalado en la Sentencia , pues la respuesta que se de a esta cuestión es determinante del resto de consideraciones de los recursos y premisa de la que haya de partirse para su examen.

Reseñados muy brevemente los antecedentes del presente proceso y su objeto, es útil precisar algunas consideraciones sobre los intereses y Derechos en conflicto desde una perspectiva general y de acuerdo a la última jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo.

Así el Alto Tribunal, Sala 1ª, en Sentencia de 5-10-2011 de acuerdo a otras muchas anteriores expresa:

"La ponderación entre la libertad de información y de expresión y el Derecho al honor y a la intimidad del demandante.

A) El artículo 20.1.a ) y d) C.E., en relación con el artículo 53.2 CEE, reconoce como Derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el Derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el Derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE garantiza con igual grado de protección el Derecho al honor y a la intimidad personal y familiar.

La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

El artículo 18.1 CE garantiza el Derecho al honor como una de las manifestaciones de la dignidad de la persona , proclamada en el artículo 10 CE . El Derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero, F.J. 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio, FJ 7).

El reconocimiento del Derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona ( artículo 10.1 CE ) , frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado , no solo personal sino también familiar ( SST.C. 231/1988, de 2 de diciembre, y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no querida ( SS.T.C. 231/1988, de 2 de diciembre , 197/1991, de 17 de octubre, y 115/2000, de 10 de mayo ), evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos .

El Derecho al honor y a la intimidad personal y familiar, según reiterada jurisprudencia , se encuentra limitado por la libertad de expresión e información.

La limitación del Derecho al honor y a la intimidad personal y familiar por la libertad de expresión o de información, tiene lugar cuando se produce un conflicto entre tales Derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (respecto del Derecho al honor, SS.T.S. de 12 de noviembre de 2008 ; 19 de septiembre de 2008 ; 5 de febrero de 2009 ; 19 de febrero de 2009 ; 6 de julio de 2009, RC núm. 906/2006 ; 4 de junio de 2009, RC núm. 2145/2005 ; 22 de noviembre de 2010 , RC núm. 1009/2008 ; 1 de febrero de 2011, RC núm. 2186/2008 y respecto del Derecho a la intimidad personal y familiar, S.S.T.S. 15 de enero de 2009 , RC núm. 773/2003 , 16 de enero de 2009, Pleno, RC núm. 1171/2002, 22 de noviembre de 2010, RC núm. 1016/2008, 23 de febrero de 2011, RC núm. 468/2008 ). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre Derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado , con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

.......La ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general en cuanto puede contribuir al debate en una sociedad democrática cuando se proyecta sobre personas que desempeñan un cargo público o tienen una personalidad política y ejercen funciones oficiales o se trata, simplemente de satisfacer la curiosidad humana por conocer la vida de personas con notoriedad pública que no ejerzan tales funciones (SS, Observer y Guardian, 2004/36, Plon , Von Hannover y Alemania, S.S.T.C. 115/2000 y 143/1999 y SST.S. de 5 de abril de 1994 , 7 de diciembre de 1995, 29 de diciembre de 1995, 8 de julio de 2004 , 21 de abril de 2005 )."

Y respecto de la libertad de expresión el Tribunal Supremo Sala 1ª, en sentencia de 20-7-2011 ha dicho:

"Exposición no injuriosa ni insultante. El límite a las manifestaciones protegidas por la libertad de expresión radica únicamente en el menosprecio personal, la vejación injustificada y el insulto."

Así como que:

"La jurisprudencia estima , por ello, amparadas en la libertad de expresión aquellas expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva, aunque pueden no ser plenamente justificables, pues así lo impone no sólo el interés público implicado en cada situación determinada , sino también los usos sociales a los que se remite el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982 como delimitadores de la protección civil del honor, en cuanto pueden conllevar en unos u otros ámbitos un distinto grado de tolerancia ( STS de 23 de febrero de 2009, RC núm. 468/2008 )."

El que el conflicto se produzca en el curso de un programa de los llamados del corazón no evita que sea necesaria la ponderación de los Derechos discutidos, pues nuestro Tribunal Supremo Sala 1ª , S 12-9-2011ha podido precisar al respecto que:

"La jurisprudencia de esta Sala viene reconociendo la legitimidad no solo del género informativo tradicionalmente conocido como "crónica de sociedad" sino también de la información frívola , de espectáculo o entretenimiento, que puede llegar a ser algo más ácida para los personajes afectados que aquel género tradicional pero que hoy debe entenderse admisible según los usos sociales que el art. 2.1 de la Ley Organica1/1982 toma como uno de los factores que delimitan la protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen. Por eso la Sentencia de esta Sala de 21 de marzo de 2011 (rec. 1539/08 ), reiterando la doctrina de las Sentencias de 18 de noviembre de 2008 (rec. 1669/03 ) y 9 y 12 de junio de 2009 ( recs. 2292/05 y 2451/05 respectivamente), puntualiza que "no toda información tiene que ser necesariamente política, económica, científica o cultural"; y por eso la referida Sentencia de 9 de junio de 2009 explica más extensamente que no puede exigirse a toda información un interés informativo general en el sentido de que afecte a la colectividad, pues debe reconocerse la existencia de "un interés informativo específico o propio del género frívolo , no general en el sentido de concernir a los fundamentos políticos , sociales o culturales de la sociedad pero sí atendible y, además, normativamente considerado por la LO 1/82 mediante su explícita referencia a los usos sociales y al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia". En suma, como declaró la Sentencia del Tribunal Constitucional 99/2002 con base en Sentencias anteriores del mismo y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, "los denominados personajes que poseen notoriedad pública..., esto es , aquellas personas que alcanzan cierta publicidad por la actividad profesional que desarrollan o por difundir habitualmente hechos y acontecimientos de su vida privada, o que adquieren un protagonismo circunstancial al verse implicados en hechos que son los que gozan de esa relevancia pública, pueden ver limitados sus Derechos con mayor intensidad que los restantes individuos como consecuencia, justamente, de la publicidad que adquieren su figura y sus actos".

TERCERO.- La aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado según los recursos que ahora se abordan.

Siguiendo el sistema establecido por la Sentencia de dividir la entrevista en dos partes diferenciadas, pues ello es útil para abordar los recursos que interponen tanto la actora como los demandados en sentido contrario, hemos de comenzar con la primera parte de la entrevista en la que se habla de la nulidad eclesiástica del matrimonio de la actora y de su actual relación.

Sobre esta cuestión la actora reseña en su recurso las manifestaciones que a su juicio vulnerarían su honor e intimidad y acreditarían el error de la Juzgadora al no tenerlas; así se extractan frases en las que se dice que la que vive en pecado es Leocadia, que la incongruencia forma parte de ella, que es una incongruencia solicitar la nulidad para volver a casarse otra vez por la Iglesia cuando aún no ha bautizado a sus hijos , que a él le gustaría que la pareja de ella fuese de otra forma para que sus hijos estuvieran más felices.

El contenido de estas frases, que textualmente se reseñan en el recurso, no constituye a juicio de la Sala la ilegítima intromisión que se pretende, asumiéndose en este punto todo lo razonado en la Sentencia de instancia en la que se hace una ponderación de los Derechos en conflicto que se estima adecuada y que no es necesario reproducir ahora.

Estamos en el ámbito de la libertad de expresión, sin que se utilicen en la entrevista expresiones insultantes o vejatorias para la actora, y en un programa de los llamados rosas o del corazón en el que el entrevistado es llamado a hablar de su vida privada y de personajes cuya notoriedad pública tiene su fundamento en la actividad profesional que realizan y en el protagonismo derivado de la habitual difusión de noticias relacionadas con su vida privada , convirtiéndose esta difusión en un negocio lucrativo no solo para los medios que participan en la misma sino también para los protagonistas de las noticias.

Como ha señalado nuestro Tribunal Supremo no incumbe a los tribunales pronunciarse sobre el buen o mal gusto de estos programas o sobre su calidad mayor o menor. Los gustos son los de cada persona y las tendencias las marca la sociedad, no los tribunales, habiendo declarado el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 51/2008, que "el buen gusto o la calidad literaria no constituyen límites constitucionales a dicho Derecho" (el de libertad de expresión).

Si bien el buen gusto no constituye un límite a la libertad de expresión ello no significa que cualquier opinión, expresión o comentario sobre una persona de notoriedad pública sean legítimos , pues el apdo. 7 del art. 7 de la Ley Organica1/1982 considera expresamente ilegítimas "la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación".

La cuestión es por tanto de límites y de ponderación, y dado el carácter del programa , las textuales palabras vertidas, no las sugeridas por otros intervinientes que no son imputables al Sr. Alonso que en ningún momento revela que sus hijos sufran malos tratos de ningún tipo, y el hecho acreditado de la frecuente aparición de la actora en revistas del corazón hablando de su vida privada en relación con los temas aquí tratados, su nulidad eclesiástica, su nueva relación, constando en el proceso una muy abundante documentación de la aparición de la actora en exclusivas con este fin, no nos parece que la afectación al Derecho a la intimidad de la actora, o a su honor , sea de suficiente entidad para imponerse en los términos que se pretende al Derecho a la libertad de expresión, por lo que en este punto ha de rechazarse el recurso de la actora y confirmarse la decisión de la Sentencia de instancia cuya ponderación, debidamente fundamentada, es acorde a la de la Sala.

CUARTO. -La segunda parte de la entrevista , que la Sentencia fija en los comentarios a la herencia de la Sra. Milagrosa y los problemas familiares que se habrían provocado, lleva a la juez a considerar que aquí si se ha producido una intromisión ilegítima en el Derecho a la intimidad de la Sra. Leocadia, al ser el Sr. Alonso un tercero en la herencia referida y por haber revelado datos que afectarían a la esfera íntima de la familia de la demandante relativos a su fallecida madre y relación de la misma con su hermano y un empleado suyo, D. Indalecio .

No compartimos sin embargo en este punto la ponderación que hace la Sentencia y ello porque las consideraciones anteriormente expuestas sobre la primera parte del reportaje resultan para la Sala aplicables también a esta otra parte en la que confluye además el interés mediático que provocó el testamento de Dª Milagrosa tal y como resulta asimismo de la documentación aportada que incluye informaciones sobre esta cuestión en periódicos, folios 532 y siguientes , habiéndose hecho públicos comunicados de la albacea testamentaria precisamente por el interés público y noticiable de este tema, así como diversas apariciones de miembros de la familia en programas del corazón contestando a cuestiones referidas al testamento, sus expectativas, o los problemas existentes, tal y como resulta del contenido del documento nº 15 aportado por la entidad Producciones Mandarina S.L., CD unido al folio 531.

Desde luego no es fácil entender cual sea el interés de las manifestaciones del Sr. Alonso en el programa televisivo , pero lo cierto es que este tipo de programas gozan de una amplia audiencia y en ellos son frecuentes las insinuaciones, medias frases, o interrupciones de los presentadores o demás intervinientes.

La ponderación tiene en cuenta el interés público generado por las cuestiones referidas a la herencia de Dª Milagrosa, la ausencia de frases insultantes o despectivas, la falta de revelación de datos que pudieran considerarse secretos en la intimidad familiar de la actora, y la amplia difusión de manifestaciones en aquella época sobre estas cuestiones por otros miembros de la familia; se podrá pensar por la actora que el Sr. Alonso nada debía decir de estas cuestiones, y puede admitirse que llegue a sentirse ofendida por su intervención, pero ello no altera la cierta inocuidad de sus manifestaciones haciendo muy escasa la afectación del Derecho a la intimidad frente a la protección del Derecho a la libertad de información y expresión.

Estimamos así que las manifestaciones de D. Alonso en su intervención en el programa televisivo Dolce Vita no tienen entidad suficiente para considerar que se ha vulnerado el Derecho al honor y a la intimidad de la actora pues esta Sala, ponderando el contexto en que se producen , considera que no son suficientes para estimar que exceden de las limitaciones que el ejercicio de la libertad de expresión impone sobre el Derecho al honor y a la intimidad de la misma, lo que conduce a la conclusión de la imposibilidad de considerar antijurídica la conducta en definitiva amparada en el ejercicio de un Derecho constitucional.

Lo anterior determina la estimación de los recursos interpuestos por los demandados en esta alzada , y la desestimación íntegra de la demanda, quedando sin objeto el resto de motivos del recurso de la actora referida a la indemnización otorgada y ahora revocada en su totalidad, y asimismo el resto de motivos de los recursos de los demandados sólo examinables desde una condena que se ha dejado sin efecto.

QUINTO.- Pese a la íntegra desestimación de la demanda la Sala estima que concurren en el supuesto las serias dudas de Derecho que justifican que no se haga imposición a la actora de las costas causadas en la instancia, artículo 394 L.E.C., pues ha sido la ponderación en el criterio del Tribunal de las expresiones manifestadas por el codemandado Sr. Alonso en relación con los Derechos invocados por la actora , la que da lugar a la desestimación de la demanda, y esta ponderación siempre difícil justifica la decisión y supone en este supuesto la consideración de las serias dudas que excepcionan el criterio general sobre pago de costas.

En cuanto a las costas de la alzada, las del recurso de la actora han de ser impuestas a la misma, al rechazarse el recurso, no haciéndose declaración de las costas respecto de los recursos de los demandados al haberse estimado los mismos , artículo 398 LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por Doña Leocadia y estimando los recursos interpuestos por D. Alonso y por MANDARINA PRODUCCIONES, S.L., revocamos dicha resolución, y por la presente desestimamos íntegramente la demanda formulada absolviendo a los demandados de las peticiones deducidas en su contra, sin declaración de las costas de primera instancia, imponiendo a la actora las costas causadas por su recurso, y sin declaración de las costas causadas por los demandados recurrentes.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior Resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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