Sentencia Civil Nº 41/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 41/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 963/2011 de 19 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 41/2012

Núm. Cendoj: 30030370042012100031


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00041/2012

Rollo Apelación Civil núm. 963/11

Ilmos. Señores

D. CARLOS MORENO MILLAN

Presidente

D. JUAN MARTINEZ PEREZ

D. JUAN ANTONIO JOVER COY

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, a diecinueve de enero de dos mil doce.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal sobre Liquidación de Sociedad de Gananciales que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Totana, con el núm. 363/10, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelada en esta alzada, D. Epifanio , en primera instancia representado por el Procurador D. Juan María Gallego Iglesias y en esta alzada por el Procurador D. Carlos Mario Jiménez Martínez, siendo defendido en ambas instancias por la Letrada Dña. Consolación Hernández García; y como demandada en primera instancia y apelante en esta alzada, Dña. Manuela , en ambas instancias representada por la Procuradora Dña. Josefa García Sánchez, siendo defendida por el Letrado D. Hilario Sáez Soler.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 11 de julio de 2011, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: " Que estimación parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de D. Epifanio contra Dª. Manuela debo aprobar el inventario de la sociedad de gananciales presentado por el actor excluyendo del activo de dicho inventario los bienes que figuran con los números 2, 7, 13 y 16.

Sin condena en costas procesales. "

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Josefa García Sánchez en representación de la parte demandada, Dña. Manuela , siéndole admitido, presentando el Procurador D. Juan María Gallego Iglesias, en representación de la parte actora, D. Epifanio , escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 963/11, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora ahora apelado y la parte demandada y apelante en esta alzada, señalándose Deliberación y Votación para el día 17 de enero de 2012.

TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto en nombre de Doña Manuela se pretende que se revoque en parte la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra excluyendo del activo del inventario los bienes que figuran con los números 1, 2, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13 y 16, así como el dormitorio juvenil cuya existencia no se ha acreditado por la parte actora y una mitad indivisa del automóvil familiar por haberse adquirido con dinero en parte ganancial y en parte privativo.

La sentencia de instancia aprueba el inventario de la sociedad de gananciales presentado por el actor, excluyendo del activo de dicho inventario los bienes que figuran con los números 2, 7, 13 y 16.

En relación con el apartado 1) de la sentencia de instancia, se indica que no ha tenido en cuenta que el suelo pertenece privativamente a la parte apelante, pues la finca le fue donada por sus padres, simulándose la donación por un contrato de compraventa por motivos fiscales y también porque en el momento de su otorgamiento la apelante no podía justificar ingresos, ya que estaba completando su formación académica, y que la obra ejecutada sobre la finca la sufragaron en su totalidad los padres de la parte apelante, habiéndose realizado la construcción antes de que las partes contrajeran matrimonio, con lo cual todo el capital invertido en ella hubiera tenido un origen privativo.

La sentencia de instancia en el fundamento de derecho primero, apartado 1), declara que tanto el solar como la obra son privativos por mitad de los cónyuges, aludiéndose a la declaración de obra nueva y de propiedad horizontal, no considerándose suficiente a efectos de declarar el carácter privativo, la testifical de su hermana y lo declarado por D. Samuel , y que tampoco la documental aportada justifica que el dinero de las obras procediera del dinero privativo de la demandada, ya que las facturas y albaranes no acreditan a qué casa se refieren y porque no han sido ratificadas.

Que no hay lugar a excluir la partida nº 1 del inventario, relativo al incremento de valor experimentado por el solar privativo, aceptándose a este fin lo razonado en instancia en el fundamento de derecho primero, apartado 1, en tanto que no se considera desvirtuado por lo alegado en el recurso, pues el carácter privativo del solar resulta de la declaración de obra nueva y propiedad horizontal, otorgada el 17 de enero de 1.992 por los cónyuges D. Epifanio y su esposa Doña Manuela , haciéndose mención en ésta al título de compra de fecha 19 de diciembre de 1982, debiéndose manifestar que este procedimiento no es tampoco el adecuado para hacer declaración en orden a la nulidad o no por simulación del contrato de compraventa.

SEGUNDO.- En cuanto al dormitorio juvenil, apartado 3) del fundamento de derecho primero, se indica que la parte apelante nunca ha reconocido la existencia de ningún dormitorio juvenil, ni su existencia resultó acreditada en el acto de la vista.

En el apartado 3) del fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia, relativo al ajuar doméstico y dormitorio juvenil se alude a la presunción de ganancialidad, prevista en el artículo 1.361 del Código Civil .

Que no hay lugar a lo solicitado en el escrito de interposición del recurso, no procediendo, por tanto, excluir la partida nº 3 del inventario, relativa al mobiliario y ajuar doméstico, aceptándose lo razonado sobre este particular en instancia, en el fundamento de derecho primero, apartado tercero, pues la existencia del ajuar y mobiliario se desprende de lo manifestado por las propias partes litigantes en el acto de juicio, estimándose que dicho mobiliario tiene carácter ganancial en virtud de la presunción prevista en el artículo 1.361del Código Civil .

TERCERO.- En relación con los apartados 6), 7) y 8), en el recurso de apelación se indica que la cuenta de La Caixa NUM000 ha quedado acreditado que se abrió con un ingreso de carácter privativo y que su saldo el 3 de octubre de 2007 era de 20.309,51 €, de los cuales 9.400 € procedían de la transferencia de la cuenta de La Caixa NUM001 , cuya naturaleza privativa se reconoce en la sentencia de instancia, 5.580 € de la cuenta señalada como número 8 en la propuesta de inventario aportada por el actor y el resto de saldo procedía de alquileres de las fincas que tiene en usufructo Doña Fátima . En cuanto a la cuenta de CAJAMURCIA nº NUM002 se indica que el saldo de la misma tiene un origen privativo, procedente de la herencia del padre de la apelante y de los arrendamientos que formaban el caudal hereditario, abriéndose la cuenta con capital procedente de la cuenta del causante de La Caixa y que el día 17 de septiembre de 2007 el actor retiró de esta cuenta 16.430 € y dejó 10.929,60 €.

En los apartados 6), 7) y 8) del fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia se indica que de la documental aportada por la demandada se desprende que de las tres cuentas, la más antigua en el tiempo, fue la terminada en 854, documento 14 de la contestación, en la que aparecen como titulares tanto la demandada como su hermana, que dicha cuenta se abre el 7 de julio de 2001, constando que el 10 de julio del mismo año se efectuó un traspaso de fondos de otra cuenta, siendo razonable pensar que procedían de la cuenta del padre de la demandada que había fallecido unos días antes, considerándose que dicha cuenta es privativa. Que no queda acreditado el carácter privativo de la cuenta de La Caixa terminada en 979, de la que era titular únicamente la demandada, indicándose que en el mismo día en que se abre consta un traspaso de fondos de la cuenta anterior, si bien en la misma hay unos ingresos cuya procedencia no queda acreditada. En cuanto a la cuenta de Cajamurcia se indica que la misma figura a nombre del actor, por lo que se considera que la misma es ganancial al no haber acreditado la demandada que los fondos de dicha cuenta sean privativos.

Que procede excluir del activo del inventario la partida nº 6, relativa al saldo de la cuenta de ahorros de la entidad La Caixa, nº NUM003 , pues en efecto se considera acreditado que a esta cuenta se hicieron traspasos de la cuenta de La Caixa, nº NUM004 , por importes de 6.400 € en fecha 16-2-2006, y por importe de 3.000 €, en fecha 18-9-2007, cuenta esta de la que se hicieron los traspasos que la propia sentencia de instancia ha reconocido que era privativa, y con cuyo pronunciamiento se ha aquietado D. Epifanio , ello tras tomar también en consideración que en el escrito de oposición al recurso no se hacen alegaciones concretas en cuanto a lo sostenido en el recurso en orden al carácter privativo de los fondos de la cuenta nº NUM003 .

En cuanto a la cuenta de Cajamurcia, nº NUM002 , partida nº 8 del inventario, hay que indicar que en la misma figura como titular D. Epifanio , sin embargo examinados los movimientos de la misma, que obran a los folios 142 a 153, no hay datos suficientes para llegar a la conclusión de que el saldo de dicha cuenta era privativo, aceptándose lo razonado en instancia, debiéndose manifestar que los saldos que se refieren a la fecha 11-9-2007, de 14.500 €, y a la fecha 27-12-2007, por importe de 1,25 €, están acreditados por los documentos obrantes a los folios 39 y 142 a 153, aceptándose, por consiguiente, la partida nº 8 del inventario, con los saldos que se refieren en la misma, debiéndose indicar que las alegaciones vertidas en el recurso han sido tendentes a sostener el carácter privativo de los saldos de la referida cuenta.

CUARTO.- En relación con las cuentas de CAJAMURCIA NUM005 Y NUM006 , apartados 9) y 10) del inventario, se indica que la sentencia no contiene ningún pronunciamiento al respecto, por lo que deben entenderse incluidas en el inventario de la sociedad de gananciales, al no haberse excluido expresamente en el fallo, sin embargo la resolución impugnada no tiene en cuenta que desde el día 17 de septiembre de 2007 el saldo de dichas cuentas es nulo, ya que fueron canceladas por el propio actor y transmitió su saldo a la cuenta nº NUM002 , de CAJAMURCIA, por lo que deben excluirse del inventario propuesto por la parte actora.

La sentencia de instancia en efecto no se pronuncia sobre las partidas números 9 y 10 del inventario, aceptándose que las mismas forman parte del inventario propuesto.

La partida nº 9 se refiere a la cuenta de imposición a plazo, nº NUM005 , indicándose que a la fecha 11-9-2007 arrojaba un saldo de 12.849,30 €, resultando acreditado que dicha cuenta de imposición se canceló en fecha 17-09-2007, abonándose su importe, 12.849,30 €, en la cuenta de Cajamurcia, nº NUM002 , folio 153, cuenta esta que figura en la partida nº 8 de la propuesta de inventario. Así, pues, procede excluir del activo de la sociedad de gananciales la partida 9 del inventario.

La partida nº 10 del inventario se refiere a la cuenta de valores de Cajamurcia, nº NUM006 , resultando que el saldo de esta cuenta a la fecha 11-09-2007 y 27-12-2007, arrojaba el saldo de 5.500 €, según resulta de los documentos obrantes a los folios 6 y 7, folios 38 y 39, saldo este que existía en la fecha de interposición de la demanda de divorcio. Así, pues, no hay lugar a excluir esta partida del inventario.

QUINTO.- En cuanto al vehículo Ford Focus se indica que la sentencia reconoce que de su precio total se abonó una parte en efectivo y otra mediante dos cheques, uno de Cajamurcia y otro del Banco de Santander, y si se tiene en cuenta que ambas cuentas eran privativas, el citado automóvil pertenecía en proindiviso a la parte apelante y a la sociedad de gananciales.

En el apartado 5) del fundamento de derecho primero, en relación con la anterior cuestión, la sentencia de instancia refiere que se aportó un recibo, documento nº 13 bis, del que se desprende que la demandada pagó en concepto de resto del precio, la cantidad de 17.400 €, mediante dos cheques, uno del banco de Santander y otro de Cajamurcia, y otra parte en efectivo, estimándose que no se ha acreditado que dicho pago, por importe de 17.400 €, tuviera carácter privativo, no pudiéndose aplicar lo dispuesto en el articulo 1.354 del Código Civil , siendo de aplicación la presunción de ganancialidad.

En relación con la anterior cuestión se acepta lo razonado en la sentencia de instancia, pues no se considera desvirtuado, resultando de aplicación el principio de ganancialidad, previsto en el artículo 1.361 del Código Civil , ya que no se ha acreditado de manera plenamente convincente la naturaleza del pago que se refiere, no habiendo lugar, por tanto, a lo solicitado sobre el vehículo en suplico del escrito de interposición del recurso, debiéndose en consecuencia mantener la partida nº 5 del inventario.

SEXTO.- En cuanto a la cuenta del Banco de Santander nº NUM007 , apartado 12), del fundamento de derecho primero, se indica que el demandante retiró 3.000 € el día 17 de septiembre de 2007, prácticamente la mitad de su saldo, 6.114,84 €, cuando dicha cuenta pertenece conjuntamente al actor, a la apelante y a su madre, Doña Fátima , sin que se expliquen los motivos por los que se considera que dicha cuenta tiene íntegramente carácter ganancial.

En el apartado 12) del fundamento de derecho primero, la sentencia de instancia, en relación con la anterior cuestión, hace mención al documento nº 19, considerándose insuficiente la documental aportada para considerar que la tercera parte deba considerarse privativa o de la madre de la demandada.

La partida nº 12 de la propuesta de inventario se refiere a la cuenta NUM007 , del Banco de Santander, refiriéndose que a la fecha 11-09-2007 arroja un saldo de 6.240,76 €, resultando acreditado este saldo por el extracto obrante a los folios 162 a 167, constando que de dicha cuenta eran titulares las partes litigantes, por lo que debe incluirse dicha partida en el activo del inventario, ello sin perjuicio del derecho que pueda ejercitar Doña Fátima si estima que parte del saldo de dicha cuenta es de su exclusiva titularidad, aceptándose lo razonado en instancia.

SÉPTIMO.- Se solicita en el recurso de apelación que se incluya en el activo de la sociedad de gananciales un plan de pensión de D. Epifanio , por su valor a 17 de septiembre de 2007; valor de compra actualizado de seis acciones de la mercantil Muebles Santo Tomás, S.A., adquiridas por el actor constante matrimonio en 1994 y revalorización de doce acciones en la mercantil Muebles Santo Tomás, S.A., adquiridas en 2003. En el escrito de oposición al recurso formalizado en nombre de D. Epifanio se indica que nada que oponer a que se incluyan las partidas 1, 2 y 3 de la alegación quinta del recurso.

Que las anteriores partidas deben incluirse en el activo de la sociedad de gananciales, pues de lo manifestado en el escrito de oposición al recurso se desprende que en cuanto a la inclusión de las referidas partidas no hay disconformidad.

En atención a lo expuesto en este y en anteriores fundamentos procede estimar parcialmente el recurso de apelación, revocándose por consiguiente en parte la sentencia de instancia.

OCTAVO.- Que no hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC al estimarse en parte el recurso de apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Josefa García Sánchez en nombre y representación de Dña. Manuela , debemos revocar y revocamos en parte la sentencia dictada por la Sra. Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Totana en fecha 11 de julio de 2011 , en los autos de Juicio Verbal sobre Liquidación de Sociedad de Gananciales seguidos ante el mismo con el número 363/10, en cuanto por la presente se acuerda excluir del activo del inventario de la sociedad de gananciales las partidas que figuran con los números 6 y 9. Se mantienen también las exclusiones acordadas en instancia en cuanto a las partidas 2, 7, 13 y 16. Se añaden como partidas en el activo del inventario de la sociedad de gananciales las siguientes: plan de pensión de D. Epifanio , por su valor a 17 de septiembre de 2007; valor de compra actualizado de seis acciones de la mercantil Muebles Santo Tomás, S.A., adquiridas por el actor constante matrimonio en 1994 y revalorización de doce acciones en la mercantil Muebles Santo Tomás, S.A., adquiridas en 2003. Se mantiene el pronunciamiento de instancia en cuanto a las costas. No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno y de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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